Decisión nº 50-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7194

Mediante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, los abogados J.P.T.F. y O.C.M.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.925.173, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 09 de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de octubre de 2005 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley (folio 27 del expediente).

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 14 de junio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella (folio 294 del expediente).

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Interior y Justicia el día 1º de septiembre de 1998. Que el último cargo que desempeñó fue el de Abogado II. Que en fecha 11 de julio de 2005 fue destituida del referido cargo. Que en el curso del procedimiento administrativo aperturado en contra de su representada se le impuso la sanción de destitución. Que dicho procedimiento se inició de manera irregular, conculcándole a su representada en el curso del mismo la Administración, los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, por haberse valorado en dicho procedimiento pruebas prefabricadas, obtenidas mediante la violación al debido proceso de la querellante.

Denuncian la violación de los principios de tipicidad y de proporcionalidad de la sanción, por no encontrarse tipificada la falta que le fue imputada a su representada como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no ser la falta que se le imputa proporcional a la sanción que le fue impuesta.

Afirman que el acto administrativo destitutorio se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el Ministro del Interior y Justicia al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, pues interpretó erradamente el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsumió el incumplimiento del horario de trabajo en el supuesto de hecho contemplado en esa disposición.

Alegan que en forma paralela a la sustanciación del expediente disciplinario, el Viceministro del Interior y Justicia emitió varias comunicaciones, solicitando se declare nulo dicho procedimiento, por no evidenciarse de autos elementos de convicción que sustenten la continuación del mismo.

En base a lo expuesto solicitan se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando de Abogada II, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el representante judicial de la parte querellada, abogado E.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.334, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora.

Afirma que en el procedimiento administrativo aperturado a la querellante se cumplieron todas sus fases, garantizándole en todo momento la Administración el derecho constitucional a la defensa.

Que el organismo querellado no violó el principio de proporcionalidad al imponerle la sanción de destitución a la querellante, ya que la misma guarda perfecta proporción con la falta en la cual incurrió.

Que su representado al emitir el acto administrativo recurrido se basó en los elementos de juicio que reposan en actas del expediente, existiendo una total correspondencia y adecuación entre los hechos que dieron lugar a la decisión y los que sirvieron de fundamento a la misma.

Por último solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La pretensión de la actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 09, de fecha 11 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual destituyó a su representada del cargo que desempeñaba en el citado organismo, de Abogado II. Afirma que la conducta desplegada por el Ministro del Interior y Justicia, transgrede los principios que informan el procedimiento administrativo sancionatorio, de proporcionalidad y de tipicidad de las sanciones, toda vez que la presunta falta que le fue imputada no se encuentra tipificada como tal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho, de que dicha sanción no guarda proporción con los hechos que aparentemente configuran la falta que se le imputa.

Que en todo caso, en atención al mencionado principio de proporcionalidad, ha debido imponérsele la sanción de amonestación escrita. Alega que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la supuesta falta de notificación acerca del inicio del procedimiento; que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto y que le conculcó el derecho a la defensa, al subsumir las supuestas faltas en las que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo atinente a la denuncia referida a la supuesta violación del principio de tipicidad de la sanción, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1999, dejó establecido que toda conducta antijurídica y su correspondiente sanción debe estar prevista como tal en una norma preexistente de rango legal, en la cual, además se deben describir con suficiente concreción todos los elementos que la configuren a los fines de impedir la interpretación analógica o la existencia de cláusulas abiertas. Este principio, en base al criterio expuesto, se considera infringido cuando la definición del tipo contiene conceptos para cuya delimitación se precisa de un margen de apreciación.

Por ello se exige, que para establecer los hechos e imponer la sanción, es necesario que el funcionario investigado, conozca cual es la pena aplicable a su conducta antijurídica, para lo cual, como ya se observó, se requiere de una previa definición legal, lo cual supone que esté definida en la ley, pues no puede haber una conducta ilegal e imponerse una sanción sin que existe una norma que la tipifique como tal.

En el caso sub examine, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto de destitución de la recurrente se dictó en el curso de un procedimiento disciplinario incoado en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones que tenía encomendadas

Tales hechos, en el caso bajo estudio, están referidos al incumplimiento reiterado por parte de la acora, al horario de trabajo que tenía establecido. En tal sentido se observa, que si bien es cierto que dicha conducta no esta expresamente establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en el caso facti especie evidentemente se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el citado numeral 2º del artículo 86, sin que pueda entenderse esta afirmación, como la violación al principio de tipicidad, tomando en cuenta, que la recurrente dentro del cúmulo de obligaciones o deberes inherentes al cargo que desempeñaba, estaba en conocimiento de su deber de acudir diariamente y durante los días laborales a prestar servicios de manera puntual en el horario previamente establecido por su empleador.

Por ello, al concatenarse el contenido del artículo 86, numeral 2º con la previsión contenida en el artículo 33, numeral 2º , ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que dicho proceder se verificó de manera reiterada, puede, a criterio de este juzgador, perfectamente subsumirse la conducta asumida por la querellante antes señalada, dentro de la causal de destitución que le fue imputada, motivo por el cual, se desestima el alegato de violación al principio de tipicidad de la sanción, que ésta formula.

En lo que respecta, a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción, este Tribunal observa:

Corren insertos a los folios 118 al 232 del expediente disciplinario aperturado a la recurrente, hojas de control de asistencia emanadas de la Dirección General de Política Interior del organismo querellado, de cuyo contenido se desprende que la querellante desde el mes de octubre del año 2004 y hasta el mes de febrero del año 2005, incumplió reiteradamente el horario de trabajo. Constan asimismo en autos, folios 8 al 18, Actas suscritas por varias funcionarias adscritas a la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior y de Justicia, en las cuales dejaron expresa constancia de las inasistencias y del incumplimiento del horario de trabajo por parte de la actora, desde el mes de septiembre de 2004 y hasta el mes de febrero de 2005.

De lo expuesto se colige, que la conducta observada por la querellante, de incumplir el horario de trabajo en un período excesivamente prolongado de casi cuatro meses y como ya se observó, de manera reiterada, según se desprende de la instrumentales supra señaladas, configuraron, a criterio de este Tribunal, la causal de destitución contemplada en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo por ello, desproporción alguna entre la falta que le fue imputada a la querellante y la sanción impuesta, al constatarse en actas que no se trato de un hecho aislado o eventual, sino de una conducta persistente en el tiempo, que se ve agravada dado el carácter supervisorio del cargo que ejercía la recurrente, situación que le imponía adicionalmente el deber de acudir con mayor diligencia de la esperada, a cumplir con sus labores, motivo por el cual, se desestima igualmente el alegato referido a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción. Así se decide.

Se desestiman igualmente los instrumentos producidos por la recurrente durante el lapso probatorio del recurso, dada su manifiesta impertinencia, por estar los mismos destinados a demostrar que la querellante en ejercicio de sus funciones, independientemente de que efectivamente acudía con retardo a cumplir con sus labores, era una trabajadores eficiente en el desempeño de sus funciones, y no, a desvirtuar las supuestas faltas que se le imputaron.

En lo referente al vicio que alega la actora acarrea la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, referido al hecho de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal observa:

Del estudio del expediente administrativo de la querellante se evidencia, que ésta fue debidamente notificada del inicio del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, y que se le permitió el acceso al expediente, así como la posibilidad de formular los alegatos de defensa que a bien tuviere y de promover las pruebas que considerase pertinentes, no haciendo ésta uso de ese derecho, por haber observado en el curso del iter procedimental en sede administrativa una conducta contumaz frente al órgano sustanciador, al negarse -so pretexto de la supuesta ilegalidad del procedimiento- a intervenir en los principales actos del mismo, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la supuesta omisión por parte del organismo querellado del procedimiento legalmente establecido.

Respecto al vicio de falso supuesto que alega la accionante afecta de nulidad al acto administrativo recurrido, se declara improcedente dicho alegato por evidenciarse de actas que la falta imputada a la recurrente y los hechos que la configuran, se subsumen en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación a la denuncia que formula la querellante, referida la presunta violación del derecho a la defensa en virtud de la falta de notificación acerca del inicio o apertura de la investigación, se observa, que tal formalidad en el caso bajo estudio se llevó a cabo en fecha 4 de abril de 2005 (folio 33 del expediente administrativo), resultando por ello inmotivado dicho alegato y, así se decide.

Por último, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa que alega la parte actora se materializó, por haber incorporado la Administración elementos de prueba en autos, sin haber dado previamente inicio al procedimiento sancionatorio, se observa, que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las Oficinas de Recursos Humanos en casos de solicitudes de apertura de averiguación, debe instruir el respectivo expediente a los fines de determinar si procede la formulación de cargos, pudiendo practicar en esta fase preliminar del proceso todas las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer la presunta comisión de los hechos investigados, motivo por el cual, se considera ajustada a derecho la actuación de la Administración, al proceder a sustanciar el funcionario instructor a recopilar y tomas las declaraciones de los funcionarios que se mencionan en actas, no le conculcó derecho alguno a la recurrente, motivo por el cual, se declara improcedente el alegato expuesto en este sentido por sus apoderados judiciales. Así se decide.

Vistas las consideraciones que anteceden, desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, no puede prosperar en derecho su solicitud, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.N.L., representada por sus apoderados judiciales, abogados J.P.T.F. y O.C.M.D.T., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 09 de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, hoy del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 50-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7194

JNM/mirb

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