Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2001-000012 (36538)

RESOLUCION

PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS PROMOVIDAS

Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados R.A.A.C. y M.V.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.383 y 131.662, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil FOSPUCA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE SOCIEDAD sigue en su contra la empresa MAGDA NORTE, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas observa:

En relación a las pruebas documentales contenidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado admite las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se establece.-

En lo atinente a la prueba mal denominada por los promoventes como “prueba de máxima de experiencia” contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Juzgado observa que los aludidos promoventes pretenden que esta sentenciadora a los fines de declarar sin lugar la demanda tome como una máxima de experiencia lo siguiente:

Toda persona que adquiere acciones de una empresa, dentro de un tiempo prudencial ejercer las facultades y la titularidad que deriva de su adquirida condición de accionista

, lo cual se verifica generalmente, a través de la ejecución de las acciones tendentes al cumplimiento de las normas y formalidades previstas en el Código de Comercio, para lograr la inscripción de las acciones en el libro de accionistas y proceder en el tiempo perentorio al respectivo registro y publicación de la asamblea, así como al ejercicio de su cualidad, asistiendo a las Asambleas de socios de la empresa”

Ahora bien, es importante destacar que si bien el artículo 12 del Código Adjetivo faculta al Juez fundamentar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, no es menos cierto que la máxima de experiencia no es un medio de prueba alguno, y que como tal no requiere de promoción y mucho menos de admisión, por cuanto no es subsumible en prueba alguna, en virtud de ello este Juzgado inadmite la misma. Así se establece.

La Juez,

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

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