Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil MAGDA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 27-5-1975, bajo el Nº 28, Tomo 58-A, prorrogada su duración por asamblea registrada el 17-5-1995, bajo el Nº 38, Tomo 186-A Sgdo, a través de su representante, ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 537.466, debidamente asistido de abogado, contra la empresa FOSPUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 7-8-1980, bajo el Nº 10, Tomo 175-A-Sgdo, por OPOSICIÓN A FUSIÓN POR ABSORCIÓN de las empresas FOSPUCA C.A., y FOSPUCA MATURÍN C.A.

Admitida la demanda y su posterior reforma se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano J.B.P.C., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citada la demandada, dentro del lapso para ello, procedió a promover la falta de cualidad de la parte actora y las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rechazadas por el representante de la actora.

La parte actora, procedió a promover pruebas, estableciendo el tribunal por auto de fecha 11-10-2002 que la causa se encontraba en estado de resolver las cuestiones previas y por ende se abstuvo de agregar las pruebas, haciéndole saber a la actora que a fin de garantizar el secreto de las mismas podía retirarlas, requiriendo el actor se agregasen las pruebas por él promovidas.

Tramitada una incidencia de recusación contra el juez y secretaria del tribunal, surgidas en el año 2002, reingresó la causa a este tribunal, requiriendo la representación de la demandada la perención de la instancia, lo que fue negado, en virtud que la causa se encontraba en estado de decidir las cuestiones previas, decisión que, ante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada fue confirmada por el Superior.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 7-5-2007, se ordenó oficiar al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento del presente juicio, conforme lo acordado por este juzgado en fecha 11-10-2002, librándose el oficio correspondiente, informando el Registrador haber tomado nota de tal situación. Contra el referido auto, apeló el actor, pidiendo adicionalmente que dicha apelación fuese oída en ambos efectos, lo que fue negado por el tribunal en auto de fecha 17-5-2007.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora, entre otras cosas que: es propietaria de 240 acciones de la empresa FOSPUCA C.A., en virtud de la cesión que el ciudadano E.R. le hiciera, las cuales fueron incrementándose en la medida que se aumentaba el capital, poseyendo E. ROSALES 2160 acciones, que representan el 7,2 % del capital social, pertenecientes a la accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, de lo cual tiene conocimiento FOSPUCA en virtud de la notificación judicial que se le hiciere, en la que se participó además de la acreencia de la demandada contra la actora por Bs. 264.250.812,00, la cual deriva del reparto de dividendos efectuado desde 1984 hasta julio del año 2000, que con el correspondiente ajuste por inflación e intereses, alcanza la suma de Bs. 1.375.457.881,00. Que el 20-9-2001 FOSPUCA C.A., celebró asamblea extraordinaria en la que se acordó fusionarse a FOSPUCA MATURÍN, así como aprobar los balances. Que se opone a tal fusión hasta tanto FOSPUCA pague a su representada la suma indicada. Señala una serie de hechos, a su decir inexistentes, nulos e ilegales en la empresa demandada para el 29-3-1981 conjuntamente con la sociedad INVERSIONES ESTAGAS C.A., en las que se realizaron traspasos de acciones que no pueden en modo alguno tratarse de acciones de FOSPUCA, máxime cuando el libro de actas y de accionistas de FOSPUCA existe desde el 8-5-1981 y la asamblea es de marzo del año 1981. En virtud de ello es inexistente la asamblea de fecha 29-3-1981, los acuerdos de voluntad manifestados por los accionistas y el traspaso de 240 acciones entre E.R. (Cedente) y L.N. (Cesionario); que es nula la certificación de la asamblea celebrada el 29-3-1981 realizada por INVERSIONES ESTANGA, insertada en el expediente de FOSPUCA y el traspaso de las 240 acciones. Señala que hubo falsificación o forjamiento de firmas en documentos para ser otorgados ante Oficinas Públicas, una dolosa certificación hecha por N.P. contentiva de una asamblea de INVERSIONES ESTAGAS, así como la simulación de la celebración de una asamblea. Pide que el tribunal declare inexistente la asamblea de accionistas celebrada el 29-3-1981 por FOSPUCA, así como el traspaso de acciones y los acuerdos de voluntad; la nulidad del acta de INVERSIONES ESTAGAS que corre inserta en el libro de asambleas de FOSPUCA y el traspaso de las 240 acciones.

Pide, en caso de que no prosperase la oposición planteada con el pago de las acreencias que reclama, FOSPUCA convenga en pagarle Bs. 264.250.812,00 más los intereses vencidos y los que se continúen venciendo así como la indexación o a ello sea condenada por el tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada como punto previo alega la falta de cualidad de la actora. Opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6, 10 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo.

Señala que incurrió el actor en el defecto de forma previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código Adjetivo al no haber cumplido los extremos consagrados en el artículo 340 eiusdem e incurrir en la acumulación prohibida de pretensiones.

Arguye que la actora incoa una serie de pretensiones que deben ser objeto de procedimientos distintos. Así indica que la accionante hace oposición a una fusión y adicionalmente aspira el pago de cantidades de dinero, pretendiendo además la citación del Seniat por el supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias, así como la declaratoria de ilegalidad e inexistencia de asambleas y libros, denunciando adicionalmente supuestos ilícitos penales, todo lo cual deviene en indebida acumulación de acciones. Indica que no existe una adecuada relación de los hechos ni fundamentos de derecho, violando lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, aduce la demandada que la oposición a la fusión prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a un plazo de tres meses a contar desde la publicación de la asamblea, disponiendo el artículo 346 eiusdem que transcurrido dicho término podrá realizarse la fusión y la compañía subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos de la que se haya extinguido, operando de pleno derecho la fusión definitiva. Señala que en el presente caso la asamblea fue publicada el 30-9-2001 y hasta el 31 de diciembre del referido año no se tuvo conocimiento de que existiese algún procedimiento de oposición, verificándose la fusión acordada, caducando la oportunidad para ello.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, indican que la demanda no debió admitirse, toda vez que la accionante se limita a señalar que es accionista y acreedor, sin embargo, no arguye porqué hace tal oposición, limitándose a denunciar supuestos delitos, hechos irregulares, inexistencia de asambleas; demandando un pago, sin explicar los aspectos que lo llevan a oponerse a la fusión, lo que a su decir, hace inadmisible la demanda.

III

Establecidos los términos en que quedaron planteadas la demanda y las cuestiones previas, este tribunal observa:

PUNTOS PREVIOS

Respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este tribunal advierte que tal defensa, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser opuesta previo a la contestación al fondo de la demanda. No siendo la oportunidad de oponer cuestiones previas la señalada por el legislador para aducir la falta de legitimación de alguna de las partes, razón por la cual, nada tiene que decidir el tribunal en esta fase del juicio al respecto. Así se establece.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA CON BASE

EN LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

La parte actora (empresa MAGDA NORTE C.A.) en un largo escrito libelar pretende que la demandada FOSPUCA, convenga en:

  1. Que es inexistente la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29-3-1981;

  2. Que son inexistentes los acuerdos de voluntad manifestados por los accionistas en la asamblea llevada a cabo el 29-3-1981;

  3. Que es inexistente el traspaso de 240 acciones hecho a FOSPUCA C.A., por los ciudadanos E.R. (cedente) y L.N. (cesionario) en fecha 29-3-1981, en virtud que el libro de accionistas existe desde el 8-5-1981.

  4. Que es nula la presunta acta de INVERSIONES ESTAGA C.A., del 29-3-1981, inserta en el libro de asambleas de FOSPUCA C.A.

  5. Que es nulo el traspaso de 240 acciones de FOSPUCA C.A., hecho por E.R. a L.N., hecho condicionado a la inexistente asamblea de fecha 29-3-1981.

  6. Que de no prosperar los pedimentos anteriores FOSPUCA le pague Bs. 264.250,81 (Bs. 264.250.812,00 para la fecha de introducción de la demanda), con los intereses vencidos y los que se sigan venciendo, así como la corrección monetaria.

Por su parte la demandada señaló que al pretender el accionante hacer oposición a una fusión y adicionalmente aspirar el pago de cantidades de dinero, pretendiendo además la citación del Seniat por el supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias, así como la declaratoria de ilegalidad e inexistencia de asambleas y libros, denunciando adicionalmente supuestos ilícitos penales, deviene en indebida acumulación de acciones.

Observa quien decide que:

La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.

No obstante, el legislador estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que no puede hacerse esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las establecidas en el artículo transcrito.

En el caso bajo estudio, tenemos que las pretensiones aspiradas por el actor, desarrolladas en su libelo, son perfectamente acumulables entre si, por cuanto se trata de acciones que tienen previsto el mismo procedimiento; no se excluyen mutuamente; son de naturaleza mercantil por lo que su conocimiento está atribuido al mismo tribunal.

En consecuencia, en fuerza de lo anteriormente expuesto resulta a todas luces, claro y manifiesto, que las pretensiones aspiradas por el accionante, no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 78, siendo impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Respecto a la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción, aduce la demandada que la oposición a la fusión prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a un plazo de tres meses a contar desde la publicación de la asamblea, disponiendo el artículo 346 eiusdem que transcurrido dicho término podrá realizarse la fusión y la compañía subsistente o que resulte de la fusión asumirá los derechos de la que se haya extinguido, operando de pleno derecho la fusión definitiva. Señala que en el presente caso la asamblea fue publicada el 30-9-2001 y hasta el 31 de diciembre del referido año no se tuvo conocimiento de que existiese algún procedimiento de oposición, verificándose la fusión acordada, caducando la oportunidad para ello.

Precisa esta sentenciadora que la caducidad es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede suplir el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma:

…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, establecida por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, por disposición legal.

Al efecto el artículo 345 del Código de Comercio prevé:

La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación…

…Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición…

.

Observa esta sentenciadora que la fusión a que hace oposición el accionante fue registrada el 30-9-2001, y presentada la demanda ante el distribuidor de turno el 3-12-2001, es decir, cuando no habían transcurrido los tres meses a que hace referencia el legislador. Por lo que al no tratarse de un lapso de prescripción mal puede pretender la demandada aducir que habiendo tenido conocimiento de tal oposición el 31-12-2001, es decir, luego de transcurridos los tres meses indicados en la norma supra transcrita, caducó la acción.

Así la cosas, siendo la caducidad un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, verificado que la acción fue propuesta antes de haber transcurrido los tres meses consagrados en el Código de Comercio, resulta impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY

DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, basado en que la demanda no debió admitirse, toda vez que el actor se limita a señalar que es accionista y acreedor. Sin embargo, no arguye porqué hace tal oposición, limitándose a denunciar supuestos delitos, hechos irregulares, inexistencia de asambleas; demandando un pago, sin explicar los aspectos que lo llevan a oponerse a la fusión, aunado a que no alegó el actor causal para la procedencia de la acción, todo lo cual hace inadmisible la demanda, observa esta sentenciadora que:

Al respeto considera quien decide que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código. La acción intentada en el presente juicio es de oposición a fusión de empresas, conjuntamente con declaratoria de inexistencia de asamblea e inscripción de actas en los libros y cobro de bolívares derivados de dividendos de acciones, las cuales lejos de estar prohibidas por la ley, están consagradas en el Código de Comercio, por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se declara. Así se declara.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada FOSPUCA C.A., contenidas en los numerales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a:

  1. El defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 eiusdem;

  2. la caducidad de la acción; y,

  3. la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En el juicio que por OPOSICIÓN A FUSIÓN fuera interpuesto por la sociedad mercantil MAGDA NORTE C.A., a través de su representante, ciudadano R.D.B., contra la empresa FOSPUCA C.A., ambas partes identificadas al inicio del fallo.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria.

Exp. 36.538

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR