Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000463

ASUNTO : YP01-P-2007-000463

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. L.N.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: MARIDA VELASQUEZ DE HERNANDEZ, venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 26/05/1947; de 60 años de edad, de profesión u oficio: obrera, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.049.720; Residenciado en calle principal de Delta ven, vía Guasina, casa Nro. 40, Tucupita Estado D.A..

Defensor: Dr. O.P.M., defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A..

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por el defensor público tercero penal, Dr. O.P.M., en su condición de defensor del ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, mediante el cual consigna oficio suscrito por la ciudadana K.S., quien es representante de la Misión Negra Hipólita, en el cual solicita que las presentaciones que le fueron acordadas al ciudadano V.M.M.C., las realice por ante el estado Aragua, ya que la Granja de la Misión Negra Hipólita, que se encontraba en la I.d.G., fue trasladada al Estado Aragua, y el referido ciudadano se encuentra en la referida misión.

Este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), se realizo audiencia de presentaciones de detenidos en la causa seguida contra el ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.V.D.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó que la causa se continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron al imputado medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la referida decisión es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se impone al ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana M.V.D.H.; medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables, quienes deben consignar constancia de residencia, de buena conducta y fotocopia de su cédula de de identidad por ante este Juzgado y comprometerse a informar al tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento del imputado de autos, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto la fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo y de tratarse de una acusación hasta la realización del juicio oral y público, o hasta una decisión judicial distinta a esta, la prohibición de acercarse a la víctima, se librara la respectiva boleta de excarcelación, una vez que el imputado haya dado cumplimiento a la medida cautelar del numeral 2 del artículo 256, la presentación de dos (02) personas responsables. TERCERO: Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal…

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), se dicta decisión mediante conforme a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e revisa la medidas cautelares impuestas y se le mantienen las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana M.V.d.H., hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo en la presente causa y en caso de tratarse de una acusación, esta medidas se mantendrá hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento judicial, el contenido de la referida decisión es del tenor siguiente:

UNICO: Atendiendo a los principios consagrados en nuestra Constitución como es del derecho del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, REVISA la medida cautelar impuesta al ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., conforme a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le manteniéndose las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal patria, consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la presunta víctima ciudadana M.V.D.H., hasta tato el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer el cumplimiento de las presentes medidas hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento. Como consecuencia de la presente decisión se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Ahora bien, fue presentada a la consideración de este Juzgado el cambio de lugar de presentación por parte del ciudadano V.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.545, quien se encuentra en la Misión Negra Hipólita, dentro del grupo de personas internas para su recuperación por ser adictas a las Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por cuanto esta Granja que se encontraba ubicada en la ciudad de Tucupita, en la I.d.G., fue trasladada a la ciudad de Maracay, solicitando la coordinadora de la referida Institución, el cambio de las presentaciones a la ciudad de Maracay, donde se encuentra actualmente la Granja en la cual se encuentra el ciudadano V.M.M.C., para su recuperación y reinserción al ámbito social, y visto que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; y ha siso explicado con detalle las razones por las cuales se solicita el cambio de lugar de presentación, considera esta juzgadora que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo que procede en consecuencia a declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el abogado defensor público tercero, Dr. O.E.M., a favor e su defendido ciudadano V.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.556.545, ello en virtud d e que establece nuestra Constitución en su artículo 44 el derecho de ser juzgado en libertad y es el espíritu de nuestra Constitución Garantista de los derechos de los ciudadanos, que toda aquella persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, pueda ir a un juicio siempre con todas las garantías constitucionales y en libertad, ya que la restricción a esta libertad debe ser interpretada de manera restrictiva, como una excepción a ese principio constitucional de la Libertad, observándose además del sistema Juris 2000, mediante el cual se realizan las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como del Libro de Presentaciones, que es el registro mediante el cual se verifica que el imputado esta cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, específicamente la de presentación por ante este Circuito Judicial, que el referido ciudadano ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas desde el mes de agosto en el cual se le acordó librar la respectiva boleta de excarcelación. Así, las cosas, se REVISA la medida cautelar impuesta al ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., conforme a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cambia el lugar de las presentaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), con motivo de la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano debiendo cumplir con las mismas en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, cada quince (15) días, así como se le mantiene la prohibición de acercarse al víctima ciudadana M.V.d.H., hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer el cumplimiento de las presentes medidas hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento, en consecuencia de haberse declarado con lugar la solicitud del defensor público tercero penal, se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de Maracay, informandole de la obligación que tiene el ciudadano de cumplir con las presentaciones que le fueran acordadas por este juzgado de presentación cada quince (15) días, debiendo cumplirlas ahora, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiendo informar el Coordinador de la oficina de Alguacilazgo del referido Circuito, informar cada tres (03) meses del cumplimiento de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Atendiendo a los principios consagrados en nuestra Constitución como es del derecho del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, REVISA la medida cautelar impuesta al ciudadano V.M.M.C., venezolano, natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.556545 de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1967, hijo de A.J.C. (v), obrero, residenciado en el silencio, calle 1, No. 24, Tucupita, estado D.A., conforme a lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cambia el lugar de las presentaciones que le fueron impuestas en la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), con motivo de la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano debiendo cumplir con las mismas en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, cada quince (15) días, así como se le mantiene la prohibición de acercarse al víctima ciudadana M.V.d.H., hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente un acto conclusivo, que en caso de ser una acusación deberá permanecer el cumplimiento de las presentes medidas hasta la realización del juicio oral y público, o hasta un nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

LA JUEZ

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. LILIANAN NICHORSON LIRA

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