Decisión nº 18º-J-328-05 de Tribunal Décimo Octavo de Juicio de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Octavo de Juicio
PonenteMaria Diaz
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N° 18°/J- 328-05

JUEZ: DRA. M.M.D.P..

FISCAL: ABG. AURILAY HERNANDEZ

FISCAL 67° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: J.H.R.R.

DEFENSOR: ABG. NELITZA AZUAJE

DEFENSORA PÚBLICA N° 69 PENAL

ALGUACIL: R.R.

SECRETARIO: ABG. A.B..

Este Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dio apertura al acto del Juicio Oral y Público en fecha 3-04-06, continuando el 06-04-06 y culminando el 21-04-06, el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del ciudadano J.H.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha, 12-9-1973, de 32 años de edad, hijo de, A.I.d.R. (v) y de T.R. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, barbero, residenciado en: El Junquito, Km. 13, Los Haticos, sector El Bosque, casa No. 301, teléfono No. 422.06.96, y titular de la cédula de identidad No. V-11.674.436. Acto seguido la ciudadana ABG. AURILAY HERNANDEZ, Fiscal Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, ratificó el escrito de acusación que fuera presentado en fecha 18 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado 42º de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano J.H.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano J.C.S.A., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha, 19 de junio de 2002. Ofreciendo como Medios de Pruebas los siguientes: 1.- Testimonio del médico forense, Dr. A.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del médico anatomopatólogo, Dr. G.P., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de la médico forense, Dra. Rodainah Nasser, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio de los expertos, F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del experto, E.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (La Yaguara). 6.- Testimonio de la ciudadana, agraviada H.d.P.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.260.219. Documentos para su exhibición y lectura: 1) Resultado del levantamiento del cadáver, signada con el No. 136-103498, de fecha 12-7-2002, suscrito por el medico forense, Dr. A.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las lesiones externas que observó en el cuerpo sin vida del agraviado J.C.S.A.. 2) Resultado del protocolo del cadáver del agraviado, J.C.S.A., signado con el No. 136-103498, de fecha 4-7-2002, suscrito por el medico anatomopatólogo, Dr. G.P., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las lesiones internas y externas que observó en el cuerpo sin vida del occiso y la victima. 3) Resultado del examen médico legal, signado bajo el No. 136-9037-2002, de fecha 14-8-2002, suscrito por la médico forense, Dra. Rodainah Nasser, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las lesiones que observó en la ciudadana H.d.P.j.O.. 4) Resultado de la experticia de mecánica y diseño, realizada en fecha 29-7-2002, suscrita por los expertos F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo conducido por el acusado. 5) Resultado de la experticia de reactivación de seriales, realizada en fecha, 20-6-2002, suscrita por el experto N.F., adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidentes de la Dirección de Vigilancia de T.T., sobre el automóvil conducido por el acusado. 6) Resultado de la experticia de reactivación de seriales, realizada en fecha 20-6-2002, suscrita por el experto N.F., adscrito al Departamento de Investigaciones de Accidentes de la Dirección de Vigilancia de Tránsito, sobre una moto Yamaha, modelo 750 CC, clase Moto, tipo Paseo, colores gris y negro, serial de carrocería HWA-53851 y serial de motor 4HF-053851. 7) Resultado del avalúo de daños, realizada en fecha 9-7-2002, suscrita por el experto E.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (La Yaguara), sobre los daños sufridos por el automóvil del agraviado J.C.S.A.. 8) Acta Policial, de fecha 20-6-2002, suscrita por el ciudadano, N.D.F., Distinguido, adscrito al Comando de T.T. de la Yaguara, en donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tuvo conocimiento como ocurrieron los hechos. 9) Reporte de accidente, suscrito por el Distinguido de T.T., N.F., adscrito a T.L.Y., realizada en fecha 19-6-2002. 10) Reporte de accidente, suscrito por el Distinguido de T.T., N.F., adscrito a T.L.Y., realizada en fecha 19-6-2002. 11) Cuadro titulado “victimas”, suscrito por el Distinguido N.F., adscrito a T.L.Y.. 12) Croquis o gráfico en donde se dibujo las características de la vía en la que ocurrieron los hechos, la posición final en la que quedaron los vehículos involucrados, así como la dirección en la cual se desplazaban, suscrito por el Distinguido N.F., realizado en fecha 19-6-2002. 13) Acta de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, de fecha 27-6-2002, en donde se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano J.C.S.A., señalando como causa de muerte Neumonía Bilateral, complicación de politraumatístimo en hecho de tránsito, la cual quedó signada con el No. 986 de los libros llevados por ese despacho. 14) Certificado de inhumación, expedido por la gerencia de operaciones del cementerio Jardín Principal del Oeste, en donde se dejo constancia que el ciudadano agraviado, J.C.S.A., quedó sepultado en la etapa I, sección M, módulo 87, unidad 8, parte inferior, el día 276-2002. Asimismo solicito la condenatoria del ciudadano hoy acusado.

-I-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acto conclusivo en contra del ciudadano J.H.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado.-

Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio del Ministerio Público, son constitutivos del delito arriba referido indicando que el día en fecha 19 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el hoy acusado se desplazaba en compañía de la ciudadana M.P., a borde de su automóvil, marca Jeep, módelo CJ5, clase Rústico, tipo techo de lona, año 1977, color negro, placas AJW-311, el cual conducía, a la altura del kilómetro 13 de la carretera vía El Junquito, cuando repentinamente perdió el control del mismo, toda vez que su conductor notó que este cruzara hacia el canal contrario, por el cual se desplazaban, a bordo de una moto Yamaha, modelo 750 CC, tipo Paseo, colores gris y negro, los agraviados J.C.S.A., quien resultó muerto a consecuencia del hecho, tal y como se evidencia del contenido del croquis del accidente realizado en esa misma fecha por el Distinguido N.F., adscrito a T.T., quien se desplazó hasta el lugar de los hechos para verificar la situación, y en los resultados del protocolo de autopsia realizado en el cuerpo sin vida del primero de los agraviados mencionados y en el examen médico legal realizado a la segunda. Así las cosas, en experticia solicitada por esta Representación del Ministerio Público a la División de Transporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la fue suscrita por los expertos F.L. y D.N., se pudo evidenciar, que el vehículo tripulado por el acusado, cuya descripción fue realizada en el texto del informe consignado, presentó: “Parachoque delantero adaptado desprendido de su soldadura. 2. Barra terminal largo de la dirección doblado. De los cinco (5) tornillos que portaba el cajetín de la dirección solo dos (2) funcionaban, ya que tres de los mismos no los portaba. Deposito de liga de los frenos posee el fluido…”, razones por las cuales se atribuye el accidente que nos ocupa.

Precisado lo anterior, y expuesta la imputación por el Ministerio Público en la Audiencia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió a la Defensa exponer sus alegatos, acto seguido la ciudadana ABG. NELITZA AZUAJE, Defensora Pública N° 69 Penal, esgrimió lo siguiente: “…en el día de hoy nos encontramos para celebrar el juicio seguido a mi representado, ciudadano J.H.R.R., donde saldrá a relucir la verdad, por la presunta comisión del delito que ha descrito el Ministerio Publico, y las razones de este juicio es para buscar la verdad y que de esa manera quede demostrada la inocencia de mi defendido. Esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.

Acto seguido, correspondió conforme a las reglas del debate, recibir declaración al acusado, si ese fuera su deseo, en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de la imputación que en su contra fuera formulada por el Ministerio Público, hechas las debidas advertencia y leidole el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.H.R.R. en su primera oportunidad manifestó: “que no, que se acoge al precepto constitucional”. Posteriormente el Tribunal le concedió nuevamente la palabra quien impuesto del precepto constitucional expuso: “que no desea declarar”.

-II-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas experiencias, así las cosas este Tribunal considera que a través de la deposición del ciudadano Experto F.J.L.S., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito a la División de Transporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Me pusieron para hacerle una experticia un Jeep, techo de lona, presentaba la barra terminal larga de la dirección doblada, el cajetín solo poseía dos tornillos…Que el hecho de que la barra estuviera doblada pudo haber sido por un golpe. Que la función de la barra es la que va del cajetín a la rueda, que la barra tiene que ver con el volante. Que la barra desde el volante permite girar las ruedas. Que el cajetín es de cinco tornillos y que solo poseía dos. Que el motivo de que faltaran tres tornillos puede haber sido por el golpe o porque estuvieran mal ajustados. Que pudo haber sido que los tornillos se desgastaran, y que la persona que venia manejando el vehículo pudo haber sentido la vibración. Que por la vibración puede haber sido que los tornillos se desprendieran del cajetín. Que la vibración puede haber sido controlada. Que no recuerda si el vehículo tenía los cauchos de tacos…Que seria riesgoso circular con un carro con la barra doblada, porque no se sabría hacia donde gira. Que no los tornillos no estaban partidos, que la rosca estaba libre. Que la persona puede presumir si al vehículo le faltan tornillos porque se siente en el volante la vibración. Que el parachoque estaba doblado, que pudo haber sido con el traslado en la grúa. Que una posibilidad por la cual los tornillos no estaban en el cajetín pudo haber sido por el golpe, otra es por la liberación o por la vibración del vehículo. Que por su experiencia mensualmente el propietario del vehículo puede revisarlo para saber en que estado se encuentra…Que leyó la experticia, que reconoce como suya una de las firmas que la suscriben. Que le hizo la experticia a un jeep CJ5, techo de lona, de color negro, año 77, placas AIW-311. Que revisaron el sistema de la dirección y la barra larga de la dirección, que detectó que la barra larga estaba doblada. Que el cajetín es para cinco tornillos y que solo poseía dos. Que el cajetín era el que debía poseer cinco tornillos, que solo poseía dos. Que tiene 15 años realizando este trabajo de los 23 que tiene en la institución. Que el cajetín va ajustado en la parte izquierda del chasis, que el chasis es donde reposa la carrocería del vehículo, que el chasis tiene conexión con el volante y el freno. Que la caña de la dirección trae como una especie de un cardan que va a la dirección. Que el cajetín esta desajustado y que la persona debe sentir la vibración. Que no esta seguro si los tornillos se desprendieron por un golpe o por tal vez por la vibración de los cauchos con tacos”. Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano Experto D.R.N.G., de profesión u oficio, Transcriptor de Datos, adscrito a la División de Estadísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso entre otras cosas: “En esa oportunidad procedí a realizar una experticia a un vehículo jeep, el cual le faltaban unos tornillos en el tren delantero. Es todo”.

Observando quien aquí decide que ciertamente los órganos de pruebas que anteceden realizaron una experticia a un vehículo de uso particular, marca Jeep, modelo CJ-5, tipo techo de lona, clase rustico, color negro, año 1977, serial de carrocería: J7J83EE1847, serial de motor: 103e1621559, placas AIW-311, de la cual se desprende que del cajetín que conforma dicho automóvil el mismo tenía solo dos tornillos, más sin embargo esta Juzgadora no obtuvo convencimiento alguno con lo depuesto por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.H.R.R., siendo lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al nombrado acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado.-

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Testimonio de los expertos, F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta Jugadora los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio 2.- Testimonio del médico forense, Dr. A.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del médico anatomopatólogo, Dr. G.P., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio de la médico forense, Dra. Rodainah Nasser, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del experto, E.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (La Yaguara). 6.- Testimonio de la ciudadana, agraviada H.d.P.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.260.219. Esta Jugadora no los estima por cuanto no depusieron en esta Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales que fuera admitidas en el auto de apertura a juicio, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Resultado de la experticia de mecánica y diseño, realizada en fecha 29-7-2002, suscrita por los expertos F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo conducido por el acusado, folios 56 y 57. Esta Jugadora la valora por cuanto fue depuesta por quienes las suscribieron. 2) Acta de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de fecha 9-7-2002, folio 46. 3) Certificado de inhumación, expedido por la gerencia de operaciones del cementerio Jardín Principal del Oeste, folio 77. No se aprecian por cuanto no comparecieron ante esta Sala de Juicio quienes las suscribieron.-

Una vez, precisados los hechos acreditados en la audiencia Oral y Pública por este órgano jurisdiccional, se pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho, sobre los cuales se fundamente el presente fallo:

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley en el Juicio, a.l.a. expuesto, observa este Tribunal que de la declaración del ciudadano Experto Experto F.J.L.S., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito a la División de Transporte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Me pusieron para hacerle una experticia un Jeep, techo de lona, presentaba la barra terminal larga de la dirección doblada, el cajetín solo poseía dos tornillos…Que el hecho de que la barra estuviera doblada pudo haber sido por un golpe. Que la función de la barra es la que va del cajetín a la rueda, que la barra tiene que ver con el volante. Que la barra desde el volante permite girar las ruedas. Que el cajetín es de cinco tornillos y que solo poseía dos. Que el motivo de que faltaran tres tornillos puede haber sido por el golpe o porque estuvieran mal ajustados. Que pudo haber sido que los tornillos se desgastaran, y que la persona que venia manejando el vehículo pudo haber sentido la vibración. Que por la vibración puede haber sido que los tornillos se desprendieran del cajetín. Que la vibración puede haber sido controlada. Que no recuerda si el vehículo tenía los cauchos de tacos…Que seria riesgoso circular con un carro con la barra doblada, porque no se sabría hacia donde gira. Que no los tornillos no estaban partidos, que la rosca estaba libre. Que la persona puede presumir si al vehículo le faltan tornillos porque se siente en el volante la vibración. Que el parachoque estaba doblado, que pudo haber sido con el traslado en la grúa. Que una posibilidad por la cual los tornillos no estaban en el cajetín pudo haber sido por el golpe, otra es por la liberación o por la vibración del vehículo. Que por su experiencia mensualmente el propietario del vehículo puede revisarlo para saber en que estado se encuentra…Que leyó la experticia, que reconoce como suya una de las firmas que la suscriben. Que le hizo la experticia a un jeep CJ5, techo de lona, de color negro, año 77, placas AIW-311. Que revisaron el sistema de la dirección y la barra larga de la dirección, que detectó que la barra larga estaba doblada. Que el cajetín es para cinco tornillos y que solo poseía dos. Que el cajetín era el que debía poseer cinco tornillos, que solo poseía dos. Que tiene 15 años realizando este trabajo de los 23 que tiene en la institución. Que el cajetín va ajustado en la parte izquierda del chasis, que el chasis es donde reposa la carrocería del vehículo, que el chasis tiene conexión con el volante y el freno. Que la caña de la dirección trae como una especie de un cardan que va a la dirección. Que el cajetín esta desajustado y que la persona debe sentir la vibración. Que no esta seguro si los tornillos se desprendieron por un golpe o por tal vez por la vibración de los cauchos con tacos”. Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano Experto D.R.N.G., de profesión u oficio, Transcriptor de Datos, adscrito a la División de Estadísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso entre otras cosas: “En esa oportunidad procedí a realizar una experticia a un vehículo jeep, el cual le faltaban unos tornillos en el tren delantero. Es todo”.

Observando quien aquí decide que ciertamente los órganos de pruebas que anteceden realizaron una experticia a un vehículo de uso particular, marca Jeep, modelo CJ-5, tipo techo de lona, clase rustico, color negro, año 1977, serial de carrocería: J7J83EE1847, serial de motor: 103e1621559, placas AIW-311, de la cual se desprende que del cajetín que conforma dicho automóvil el mismo tenía solo dos tornillos, más sin embargo esta Juzgadora no obtuvo convencimiento alguno con lo depuesto por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.H.R.R., siendo lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al nombrado acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado.-

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Testimonio de los expertos, F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta Jugadora los aprecia y valora por cuanto depusieron ut-supra en esta Sala de Juicio 2.- Testimonio del médico forense, Dr. A.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del médico anatomopatólogo, Dr. G.P., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio de la médico forense, Dra. Rodainah Nasser, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Testimonio del experto, E.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. (La Yaguara). 6.- Testimonio de la ciudadana, agraviada H.d.P.J.O., titular de la cédula de identidad No. V-14.260.219. Esta Jugadora no los estima por cuanto no depusieron en esta Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales que fuera admitidas en el auto de apertura a juicio, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Resultado de la experticia de mecánica y diseño, realizada en fecha 29-7-2002, suscrita por los expertos F.L. y D.N., adscritos a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo conducido por el acusado, folios 56 y 57. Esta Jugadora la valora por cuanto fue depuesta por quienes las suscribieron. 2) Acta de defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, de fecha 9-7-2002, folio 46. 3) Certificado de inhumación, expedido por la gerencia de operaciones del cementerio Jardín Principal del Oeste, folio 77. No se aprecian por cuanto no comparecieron ante esta Sala de Juicio quienes las suscribieron.-

IV

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones, oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este JUZGADO UNIPERSONAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, J.H.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha, 12-9-1973, de 32 años de edad, hijo de, A.I.d.R. (v) y de T.R. (v), de estado civil, soltero, de profesión u oficio, barbero, residenciado en: El Junquito, Km. 13, Los Haticos, sector El Bosque, casa No. 301, teléfono No. 422.06.96, y titular de la cédula de identidad No. V-11.674.436, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal derogado, cesando toda medida de restricción de libertad recaída en contra del referido ciudadano. Por lo cual esta Juzgadora no da por acreditados el hecho objeto del presente proceso.-

Publíquese, regístrese. En Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).-

LA JUEZ,

DRA. M.M.D.P..

EL SECRETARIO

ABG. A.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. A.B.

Causa N° 328-05

MMDP/ie.-

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