Decisión nº 542 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000156

ASUNTO : FP11-R-2007-000345

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.378.716.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. y NARKY MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.184 y 113.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, anotado bajo el Nº 43, Tomo 38-A, y reformada el 15 de enero de 1995, bajo el Nro. 62, Tomo 348-A, segundo.

APODERADOS JUDICIALES: I.G.D.R., J.D.L.S. RIVERA, YANESI KYRIACO y H.A., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.788, 114.556, 114.252 y 36.471, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Agosto del 2007, por la ciudadana I.G.D.R. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2007, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2007.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes (26) de Noviembre de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131, Párrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la Empresa demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

a.- Manifestó que la causa principal del caso de autos se inició en fecha 10 de abril de 2007, teniendo en varias oportunidades diversas Audiencias de Prolongación; suscitándose el caso que en fecha 01 de agosto de 2007, su persona tenía dos audiencias preliminares, específicamente en las causas signadas con los Nros. FP11-L-2007-000156 y FP11-L-2007-000329; en los cuales actuaba como apoderada judicial y en los que las Audiencias se encontraban fijadas para las 10:00 AM y 11:00 AM respectivamente.

b.- Explicó, que el día de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se apersonó a las instalaciones del Palacio de Justicia, a las 8:30 AM; oportunidad en la cual –según su decir- bajo hasta el Cafetín a desayunar y se encontró con los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo R.C. y M.R., a quienes saludó. Asimismo arguyó, que siendo aproximadamente las 9:30 A.M., comenzó a sentirse indispuesta, por lo que procedió a llamar por teléfono a su hermana quien –según su decir- es médico y le indicó que de acuerdo a los síntomas que le había descrito; podría estar sufriendo una crisis hipertensiva; y quien le recomendó que se pusiera una pastilla de Captopril bajo la lengua y descansara unos minutos mientras su hijo se acercaba al Tribunal a buscarla.

c.- Explicó que una vez que su hijo, llegó hasta las instalaciones del Palacio de Justicia, le pidió que la acompañara hasta el despacho del Tribunal donde iba a llevarse a cabo la Audiencia; percatándose que la celebración del acto había sido anunciado a las 10:00 AM. Explicó que el juez José Miguel Rivero, le llamó a su teléfono cuando se encontraba fuera del despacho y le permitió la entrada al despacho a los fines que tratara de conversar con la contraparte para proceder a celebrar la audiencia; en tal sentido adujo que el representante judicial de la parte actora una vez escuchado sus argumentos le manifestó “IRMA tú sabes que significa esto, son las 10:02 AM no estabas presente en el momento que llamaron y no puedo hacer absolutamente nada”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante en la oportunidad de exponer sus defensas, arguyó que ciertamente en la oportunidad de hacerse el llamado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la demandada no se encontraba presente. Manifestó que conforme al Libro de Asistencias llevado por los Alguaciles del Circuito Laboral en modo alguno se desprende que la representación judicial de la demandada hubiere suscrito el mismo; más por el contrario –según su decir- si se desprende la firma de la parte demandada en cuanto a la audiencia que tenía prevista celebrarse a las 11:00 AM; a la cual –según su decir- si asistió. Finalmente invocó un error de procedimiento en el caso de autos; toda vez que –según su decir- la presente causa debió ser enviada al Tribunal de Juicio para que éste se pronunciara en cuanto a la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada y sobre dicho pronunciamiento la parte accionada ejerciera el correspondiente recurso de apelación.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, amabas partes hicieron uso del mismo, y a tal fin ratificaron sus argumentos y defensas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquél acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115, de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 01 de agosto del 2007, para así determinar si los mismos son están fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la continuación de la Audiencia.

En tal sentido, resulta imperativo dejar sentado en el presente fallo, que la representación judicial de la parte demandada no alegó expresamente la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que hubiere motivado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez, que manifestó ante esta Alzada que la realidad de los hechos ocurridos, se debió a que en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar hizo acto de presencia a la referida audiencia habiendo transcurrido dos minutos de la hora para la cual estaba previsto su inicio; invocando a favor de su representada; que a pesar de haberse apersonado a muy tempranas horas de la mañana a las instalaciones del Palacio de Justicia, faltando pocos minutos para que se anunciara el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar; comenzó a sentirse indispuesta lo cual le impidió estar presente en el momento en que el Alguacil del Circuito Laboral hizo el anunció respectivo, defensa ésta que –según su decir- no fue aceptada por su contraparte a pesar de haber transcurrido escasos dos minutos entre el anunció y la instauración de la Audiencia; enfatizando a este respecto la parte demandante, que la incomparecencia de la parte accionada quedó debidamente demostrada del contenido del Libro de Control de Asistencias para las Audiencias llevado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al día 01 de Agosto de 2007.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, así como del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que las partes acudieron al inicio de la audiencia preliminar y concurrieron a varias prolongaciones, hasta el día 01 de agosto de 2007; oportunidad en que la representación judicial de la demandada empresa no se encontraba presente para el momento del anuncio del acto por parte del Alguacil del Circuito Laboral. Así pues, cabe señalar que luego de efectuar una exhaustiva revisión al Sistema Integral de Gestión y Documentación Juris 2000, específicamente en cuanto al registro de Audiencias llevado a cabo en fecha 01 de agosto de 2007, esta Superioridad pudo constatar, que ciertamente la Abogada I.G. compareció al acto de Audiencia Preliminar a celebrarse ese mismo día a las once de la mañana (11:00 AM); lo cual hace inferir a esta alzada que los malestares aducidos por la mencionada Abogada en nada le impedían comparecer a tiempo al anunció de la prolongación de la Audiencia en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-

De igual modo, pudo verificar este Sentenciador, que se desprende del folio 44 de la primera pieza del expediente, Instrumento Poder, conforme al cual se evidencia que además de la Apoderada I.G.D.R., la demandada empresa también había otorgado poder de representación a los Abogados en ejercicio J.D.L.S. RIVERA, YANESI KIRIACO y H.A.; quienes –según los dichos- alegados por la Abogada I.G.D.R., en el escrito consignado al folio 172 al 174 de la segunda pieza del expediente, no pudieron actuar para el día de celebración de la audiencia, por encontrase para la fecha del 01 de agosto de 2007, laborando para ente gubernamental el primero de los prenombrados, para el Banco MI CASA la segunda y para la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho la tercera de las prenombradas; dichos éstos que no fueron demostrados por ningún medio en autos; y que contradicen los dichos expuestos por la apoderada de la co-demandada Abogada I.G.; quien en su mismo escrito de apelación manifiesta que la ampliación del poder otorgada deviene de su interés en ser diligente a la vez que reconoce, que el mismo está destinado a prever cualquier percance que le impidiera asistir a un acto o audiencia; en tal sentido considera esta alzada que si bien la Abogada I.G.D.R., desde el 22 de enero de año 2007, tenia conocimiento de sus padecimientos de HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA; tal como se desprende del INFORME MEDICO PERMANENTE cursante a los folios 175 al 179 de la segunda pieza del expediente y de las posibles crisis hipertensivas que de tal padecimiento se derivan; debió tomar las previsiones correspondientes a los fines de evitar su inasistencia o asistencia no oportuna al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de los anteriores expuesto, concluye esta alzada, que en el presente caso, conforme a los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionada no se encuentran debidamente demostrados en autos los hechos invocados por la Abogada I.G.D.R., toda vez, que llama poderosamente la atención a esta alzada, el hecho que la prenombrada abogada sintiéndose tan indispuesta como –según sus dichos- se encontraba, pudiera acudir a la celebración de la Audiencia fijada para las once de la mañana (11:00 AM) y no pudiera acudir a la prolongación de la audiencia de las diez de la mañana (10:00 AM) del día 01 de agosto de 2007, respectivamente; lo cual a juicio de este Juzgador, le permite deducir, que el padecimiento alegado por la representación judicial de la accionada, al no ser tan grave, en modo alguno le impedía desplazarse desde el lugar donde –según sus dichos- se encontraba, vale decir Cafetín del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, ubicado en el Sótano de las instalaciones, hasta la sede del Circuito Laboral donde se llevaba a cabo el anunció de la audiencia, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, a cortos 50 Mts aproximadamente, del lugar donde según la Abogada I.G. se encontraba presente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, considera este Sentenciador, que al mediar escasos dos minutos entre el anunció de la Audiencia y la presentación de la Abogada I.G., el hecho invocado por ésta como fundamento de su comparecencia oportuna, no puede ser considerado por esta Superioridad como limitativo o impeditivo; toda vez que si bien pudiera encuadrase el padecimiento de la mencionada abogada como una situación sobrevenida, la misma en ninguna manera le impedía estar a tiempo para el momento de la Audiencia; y menos aun si desde tempranas horas de la mañana ya se encontraba presente en las instalaciones del Palacio de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, advierte esta alzada, que si bien la Abogada I.G. consignó en autos varios Informes Médicos que demuestran sus padecimientos Hipertensivos, los mismos se corresponden a fechas muy anteriores a la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 1º de Agosto del año 2007; lo cual arroja como resultado, a juicio de esta alzada, que en el presente caso, no se tenga como justificada la incomparecencia de la representación judicial de la accionada; lo que sin duda alguna en ninguna modo imposibilita que la Abogada I.G. estuviese presente al momento del anunció del acto. Así pues, concluye este Juzgado, que en el presente caso, no fueron suficientemente demostrados los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar , es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos estos que debían estar indefectiblemente sustentados en situaciones extrañas no imputables al demandado y que escaparan del alcance de su propia voluntad.

En atención a lo anterior, es posible afirmar, que en el caso sub-examine la co-apoderada judicial de la demandada I.G. debió ser más diligente al tener conocimiento de lo imprevisible de sus padecimientos y más aun tomar en cuenta que al no poder actuar en el caso de autos ninguno de los restantes co-apoderados de la demandada, corría a su alcance la responsabilidad de estar presente de manera oportuna en el anunció de la prolongación de la Audiencia y consecuentemente en la instauración de la misma.

No obstante, corresponde a esta alzada, en atención al deber orientador y didáctico que corresponde a los Jueces Superiores del Trabajo, traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en fecha 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., conforme a la cual se establece:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

…Omissis…

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado

).

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, adminiculado con la realidad procesal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, ponen en evidencia que en el caso sub examine la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no se correspondió al procedimiento jurisprudencialmente establecido por nuestro m.T.d.J.; procedimiento este que igualmente fue invocado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada exhortar al Juzgado de la recurrida, a acatar el procedimiento establecido para los casos de incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar; por cuanto la incorrecta aplicación del mismo atenta contra el debido proceso de las partes en juicio, dado que es al juez de Juicio a quien le está dado el pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos y la procedencia o no de la confesión ficta; decisión esta sobre la cual corresponde -de ser considerado por las partes- la interposición del recurso de apelación y en consecuencia, de ser alegado en la audiencia de apelación, el pronunciamiento de alzada en punto previo, en cuanto a la procedencia de las causas o motivos que originaron la incomparecencia. ASI SE DECIDE.

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R.

RALR/12052008

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