Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos M.M.R.M. y L.A.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.643.420 y 2.656.709 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.J.G.F. y YAMIGLYS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 1.867 y 84.210 respectivamente, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 18-07-06. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones previstas:

Alega el demandante que desde el año 1.979, compró el fondo Mercantil Discoteca La Jungla, a la ciudadana L.A.G., el cual estaba ubicado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, al lado del vivero Coco Dorado, Jurisdicción de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con vivero Coco Dorado y Cerro la línea, en una longitud de Doscientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete centímetros (244, 67 mts); SUR: Con terreno Municipal, en una longitud de doscientos diecinueve metros con setenta y seis centímetros (219,76 mts); ESTE: Con terreno municipal, en una longitud de ciento nueve metros con dos centímetros (109,02 mts); y OESTE: Con Carretera Cumaná-Cumanacoa, en una longitud de setenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (79,65 mts), teniendo un área de terreno de catorce mil novecientos treinta y dos metros cuadrados con veintisiete centímetros (14.932,27 mts2). Que durante doce (12) años se dedicó a la actividad Comercial, e invirtió dinero para mejorar y desarrollar una nueva infraestructura sobre el inmueble, con ánimos de hacerlo suyo y por cuanto nadie se había presentado acreditándose como dueño, consideró seguro hacerle una inversión mucho mas fuerte. Continuó alegando que, durante todos esos años hasta la presente fecha ha vivido junto a su mujer y sus hijos, los cuales han crecido teniendo ese inmueble como suyo. Que durante más de veintidós (22) años, poseyó de manera pacífica de forma continua e interrumpida y con ánimo de hacer suyo el terreno donde se encuentra ubicada esa propiedad. Por ultimo alegó que, el día veinticuatro (24) de Mayo de 2001, se dió por enterado de una demanda por reivindicación intentada en su contra y de su mujer por la Sociedad Mercantil Cerro La Línea C.A; empresa que nunca supo de su existencia hasta ese momento. Finalmente demandó por Prescripción Adquisitiva a la Sociedad Mercantil Sindicato Cerro La Línea Compañía Anónima, fundamentando la acción en los artículos: 1.952, 1.953, 772, del Código Civil y los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, a los fines de acreditar sus alegatos, el accionante consignó: Plano del referido Fondo de Comercio; Copia certificada de un Justificativo de testigos.

Ahora bien, en cuanto a la demanda por Prescripción Adquisitiva establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. ( subrayado y negritas añadidas).

En lo que concierne a “la certificación del Registrador”, la doctrina ha sido clara y definitiva al señalar que:

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. (Abdón S.N.: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da edición. Ediciones Paredes, Caracas, 2004, pág 318). (subrayado y negritas añadidas).

En el caso particular que nos ocupa, el accionante no consignó junto con su escrito libelar documentación alguna del inmueble respectivo por quienes fueron sus dueños, ni la certificación del Registrador tantas veces mencionada y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 961 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentos fundamentales de la acción, siendo esta última de suma importancia, ya que como lo sostiene la doctrina, dicha certificación ofrece la certeza de las personas que aparezcan haber sido propietarias del inmueble, cuya adquisición se pretende y en definitiva de las que han de conformar el litisconsorcio pasivo en el presente juicio.

Y, como quiera que no consta en autos que tal certificación haya sido consignada por el demandante, necesariamente la presente demanda ha de ser declarada inadmisible In liminie litis y así se decide.-

En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos M.M.R.M. y L.A.A.F., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.J.G.F. y YAMIGLYS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 1.867 y 84.210 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SINDICATO CERRO LA LÍNEA COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos suficientemente identificados en autos. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Acc.,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Acc.,

M.E. AVIS DE LAUDICINA

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