Decisión nº PJ0702011000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000225

PARTE DEMANDANTE: M.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.884.018.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS COROMOTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.656.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.G., abogado, inscrito bajo el Nº 72.759. Sindico Procurador Municipal del Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.B., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.884.018., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-06-2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 26-06-2009, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 22-07-2010, la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-02-2011, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03-05-2011, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

M.A.B.:

Sostiene en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 31-08-1987, desempeñándose como OBRERA, adscrita a la División de Servicios Públicos, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 04-09-2005, para un tiempo de servicio de 18 años, 01 mes y 02 días.

Alega la accionante que en fecha 09-05-2006 le fue cancelada la cantidad de Bs. 29.954.586, por concepto de Prestaciones Sociales. También alega que estuvo en desacuerdo con el pago de los conceptos de Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, bonificación de fin de año.

Finalmente manifiesta que se le adeuda el pago de la Cesta Ticket, desde el 30-10-1998 hasta el 05-09-2005, mas su doble indemnización establecida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Sindicato de Parques y Jardines.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alegaron la Prescripción de la Acción, por cuanto la actora debió intentar la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, dentro de un año, contados a partir de la fecha de la terminación laboral, es decir, el 09 de Noviembre del año 2007, y no tres años después como en efecto lo hizo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admiten como hecho cierto que la ciudadana M.A.B., prestó sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cargo de OBRERA, desde el 31 de Agosto de 1987 hasta el 04 de Septiembre del 2005, fecha en la cual fue Jubilada.

Es cierto que en fecha 29 de Agosto, se le canceló la cantidad de Bs.F 29.954,58, por concepto de Indemnización por Antigüedad, prevista en el literal A, Antigüedad y Compensación por Transferencia, prevista en el literal B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Fideicomiso y el Bono de Lavado de Ropa, así como los Días Adicionales acumulativos, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL RECHAZO DE LOS HECHOS

Rechaza que se le deba aplicar la doble indemnización establecida en la cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar nuevamente la Bonificación de Fin de Año, ya que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, este bono fue calculado y cancelado conjuntamente con las Prestaciones Sociales.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar al trabajador la Cesta Ticket desde el 30 de Octubre de 1998 hasta el año 2005, más la doble indemnización.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar a la ciudadana M.A.B., los Intereses que se encuentran determinados en los artículos 666 literales A y B, y 668 literal B y parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que se le deba cancelar a la ciudadana M.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.018, la cantidad de Bs.F 91.736,77, por haber prestado sus servicios como OBRERA, durante 18 años en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Finalmente niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs.F 61.782,19, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios e indexación monetaria.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, como punto controvertido corresponde determinar la procedencia de la reclamación formulada por la ciudadana M.A.B.. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió y consignó marcado con la letra “A” planilla de prestaciones sociales. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió y consignó marcados con la letra “B” Recibos de pagos de los años 2.000. 2.001, 2.002, 2.005. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió y consignó marcado con la letra “C” Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, la cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios y así se decide.

Promovió y consignó marcado con la letra “D” copia simple de cheque emitido por la Alcaldía de Heres y solicitudes de revisión de las prestaciones sociales a la Dirección de Personal de fechas 13-02-2007, 16-10-2008, 16-02-2009 y 11-02-2008. Ahora bien, dado que fueron tachadas las comunicaciones consignadas e insertas a los folios 69 alo 72; corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su validez, lo cual se procederá de seguidas.

Promovió y consignó marcada con la letra “E” Resolución Nº 083-2005 de fecha 01 de Septiembre del 2005. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se le tienen como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió y a su decir consignó marcado con la letra “F” constancia de trabajo y comunicaciones de los diferentes jefes de personal a la ciudadana F.M., de los años 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, las cuales no fueron admitidas por este Juzgado en razón de no haber sido acompañadas no existiendo al efecto prueba alguna que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con la letra “B” Resolución Nº 083-2005 de fecha 01 de Septiembre del 2005, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Heres. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió y consignó marcado con la letra “C” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales con el respectivo cálculo de intereses mensuales. Este tribunal visto que la parte demandada no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

Promovió y consignó marcado con la letra “D” Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres para el ejercicio Fiscal 2.005. Este tribunal visto que la parte demandante no impugnó el referido documento, es por lo cual se le tiene como reconocido y cierto tanto en contenido y firma. Así se declara.

INCIDENCIA DE TACHA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó las documentales marcadas con la letra “D” inserta a los folios 69 al 72 respectivamente, contentiva de comunicaciones suscritas por la accionante a la demandada a los fines de solicitar revisión sobre el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas, desconociendo las mismas la accionada por cuanto el sello húmedo que muestran dichas comunicaciones no era el sello utilizado en la Institución para la fecha que presuntamente fueron presentadas; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer vale la misma; razón por la cual, una vez oídos los argumentos del tachante, el cual adujo por una parte, que dichos documentos carecen de validez por no estar recibidos por ningún funcionario de la Alcaldía y que el sello que presenta no se corresponde con el utilizado dentro de la Institución, oponiendo así como defensa la prescripción de la acción, por cuanto el accionante no presentó reclamo alguno ante la Dependencia correspondiente ni en las fechas señaladas, el Tribunal acordó abrir la incidencia de tacha, la cual pasa de seguidas a pronunciarse al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea. Por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraria a los principios laborales de la Ley Adjetiva Laboral.

Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte presentante de las documentales en su escrito de promoción de pruebas promovió los escritos y reclamos efectuados por la accionante ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía.

Por su parte, el tachante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo en forma original Libro de Control Diario de Recepción de Comunicaciones recibidas en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, constante de quinientos folios, testimoniales de las ciudadanas B.D.B. y YURIMAR VILLANUEVA, funcionarias de la Dirección de Recursos Humanos.

En la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas la cual fue pautada por auto expreso para el día 26-04-11, a las 11:00 am se procedió a dejar constancia de la no comparencia de la parte promovente del instrumento objeto de la tacha, razón por la cual con fundamento en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Adjetiva Laboral se declaró terminada la incidencia, desechándose el instrumento del proceso, reservándose este Juzgado un lapso de 5 días hábiles a los fines de proferir in extenso el dispositivo oral del fallo.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que transcurrió más de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral y así solicita se declare, esta jurisdicente pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.

En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el presente asunto no habiendo sido demostrada fehacientemente la interrupción de la prescripción a los fines de sustentar la formulación de su reclamación en tiempo hábil, resulta forzoso para este Juzgado declarar dicha prescripción, toda vez que tomando en consideración la data de finalización de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declarase la prescripción de la acción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana M.A.B., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V. SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

MVSA.-

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