Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.M.A.D.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M.P.H..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: F.R.G.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 08 de febrero de 2007 la abogada M.M.P.H., Inpreabogado N° 17.068, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.829.773, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 23 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 22 de mayo de 2007 a través del abogado F.R.G.R., Inpreabogado N° 97.814.

La actora solicita primero: El pago de la cantidad de, “CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 49.810.122,22)”, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e “intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral”. Segundo: El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según experticia complementaria del fallo solicitada”.

El 12 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte querellante quien dio conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la actora que se desempeñó como educadora al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual hizo desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2003 cuando egresó por jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente categoría VI/Aula. Que ese tiempo arroja veintisiete (27) años y once (11) meses según consta en la Resolución Nº 03-09-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes. Agrega que después de más de tres (3) años, esto es en fecha 08 de noviembre de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad cuarenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 41.164.351,77), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues al comparar los cálculos hechos por el Ministerio querellado y los que realizó su Contador Público particular se revelan diferencias a su favor.

Reclama la apoderada judicial de la querellante, que entre la fecha del ingreso de su representada al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 01 de noviembre de 1975 a la fecha del cálculo efectuada por la parte querellada, esto es, “julio de 1980”, transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, de los cuales el analista solo consideró cuatro (4), cuales son los que aparecen reflejados en la planilla de liquidación lo cual comporta que dejó de calcularle un (1) año. En tal sentido observa el Tribunal que los 4 años que refleja la planilla son los correctos, toda vez que se empieza a computar no desde el día de ingreso, sino desde que se cumple el primer (1) año de ese ingreso, ya que ese es el primer término para el cual se han generado los intereses, y así se decide.

La actora bajo el título de: “Resultados del Régimen Anterior (al 18-06-1997)” reclama las siguientes sumas: por concepto de Indemnización de antigüedad -dice- se le debe la cantidad de ciento sesenta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 160.534,00) en razón -aduce- de que el Ministerio de Educación y Deportes determinó por ese concepto la cantidad de tres millones quinientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 3.531.748,00), siendo lo correcto la cantidad de tres millones seiscientos noventa y dos mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 3.692.282,00).

Que por concepto del fideicomiso acumulado previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1980 (sic), el Ministerio querellado le pagó la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 3.243.239,02), pero ocurre que al aplicar “los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados”, da como resultado que el interés acumulado es de tres millones ochocientos once mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 3.811.473,02), lo que arroja una diferencia a favor de su representado de quinientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 568.234,00), que esa diferencia también obedece a la fórmula utilizada por el Ministerio para determinar dicho interés.

Que por concepto de Intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso) el Ministerio querellado le pagó la cantidad de veintiséis millones quinientos dos mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 26.502.045,77), cuando lo correcto es la cantidad de veintinueve millones cincuenta mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 29.050.870,58), lo que arroja una diferencia de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.548.824,81).

Que en relación al régimen vigente: el Ministeri le pagó por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de cinco millones treinta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.038.257,28), cuando lo correcto es la cantidad de seis millones ciento veintisiete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 6.127.686,32), lo que arroja una diferencia de un millón ochenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.089.429,04).

Que por fracción de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Ente querellado no determinó ningún pago, por ende le adeuda la cantidad de trescientos sesenta y seis mil ciento veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 366.126,30).

Que el Ente querellado no determinó ningún pago por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que por este concepto se le adeuda la cantidad de ciento veintidós mil cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 122.042,10), cantidad ésta correspondiente a la diferencia por tal concepto.

Que por intereses acumulados el Ministerio querellado le pagó la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.545.776,00), cuando lo correcto es la cantidad de tres millones treinta y ocho mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.038.167,72), lo que arroja una diferencia de cuatrocientos noventa y dos mil trescientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 492.391,72), toda vez que estos intereses -dice- debieron ser calculados de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos.

Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el Ministerio de Educación y Deportes, nada adeuda por ningún concepto, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resultan infundados los reclamos aquí hechos, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de cuarenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 41.164.351,77) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria del fallo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folio 16) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de cuarenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 41.164.351,77), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil, o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido Sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 08 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.M.P.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.M.A.D.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de cuarenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 41.164.351,77) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el tiempo que dure presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 25 de junio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1848

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