Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001151

ASUNTO : NP01-P-2008-001151

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Primero (01) de Junio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL DE SALA: O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

VICTIMA: Y.D.V.M.R..

DEFENSA PRIVADA: Abga. M.M.A.P. y Abg. J.R.R..

ACUSADO: A.J.P.A., venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de H.A. de Paris (V) y de P.P., de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA tipificado en los artículos 40, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. L.R., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “En fecha 04/01/08, en virtud de la denuncia que formuló por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana YANNELYS DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas que quien para aquel entonces era su ex concubino, ciudadano A.J.P.A., en fecha 03/01/08, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se presenta a su residencia y pregunta por ella a un sobrino de la víctima, quien le indica que ella no se encontraba en la residencia, procede a llamarla y a proferirle insultos vía telefónica. En vista de esa situación la víctima se dirige hasta el Órgano Policial indicando ut supra, y en fecha 17/01/08, se impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo en entrevista tomada a la victima en la referida policía, la misma manifestó que desde hacia aproximadamente el 04/11/2007, había sido víctima de acoso y amenazas de muerte por parte de su ex concubino, lo cual quedo verificado con el testimonio rendido en su oportunidad por la testiga presencial de los hechos denunciados….” Recibida como la denuncia en cuestión, se acordaron las medidas de protección y seguridad establecidas en el Articulo 87 Ordinales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron impuestas a A.J.P.A., por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, tipificados en los artículos 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada: Abg. J.R.R., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., será a través del debate que se demostrara ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado A.J.P.A. fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

INCIDENCIA

En el transcurso del debate oral la Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta que las Pruebas Documentales recepcionadas consistentes en acta de entrevista solicitaron que las mismas no fueran s de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal solicitan que las mismas no fuesen incorporadas para su exhibición y lectura al debate por no cumplir con lo establecido en la norma antes mencionada.

A lo fines de resolver sobre la solicitud planteada por la Defensa Privada le fue conferido el derecho de palabra al Ministerio Publico y en tal sentido expuso “Oída la solicitud de la Defensa Privada solicito a este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio a las pruebas documentales pues son útiles y pertinentes, y así fueron valoradas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la fase intermedia.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Observa quien aquí decide que las pruebas documentales fueron admitidas en su oportunidad al momento de desarrollarse la Audiencia Preliminar y el pase a juicio, mal puede la defensa pretender que esta Juzgadora descalifique las mismas las cuales fueron ofrecidas cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal por tal sentido en el desarrollo del debate se le declaro sin lugar, y las mismas fueron incorporadas para su lectura en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la víctima de la Fiscalía ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, portadora de la cedula de identidad 16.711.771, quien manifiesta que esta casada con el acusado, luego ella es debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El me escondía las llaves de la casa, me quitaba el celular, cansada de tantos vejámenes, humillaciones decidí dejarlo, y me fui a casa de mi mamá, el me perseguía al trabajo, yo no quería denunciarlo ya que el es el padre de mi hijo; luego me amenazaba de muerte ya que no aceptaba que yo lo había dejado, también me decía que me quitaría a mi hijo, sigue molestando por teléfono y me amenaza, me molesta demasiado por teléfono y el tiene prohibido llamarme a mi casa y al teléfono celular, me fue a buscar a mi casa, no lo había denunciado antes ya que el me amenazaba que me iba matar quitar a mi hijo, yo lo había dejado hace más de tres (3) meses cuando se apareció en mi casa, fue a mi trabajo y me insulto, me perseguía a donde yo fuera, es por eso que decidí separarme de el por su acoso, cuando fue a mi casa me agarro por los cabellos, como pude grite y la ciudadana I.B., que estaba en mi casa fue hasta donde el me tenía y le dijo que me soltara, que porque actuaba de esa manera”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Mas de cinco dos años tiene esto y El me molesta mucho y por teléfono me dice que tengo que irme con el, que quiere estar conmigo y el no se quiso casarse conmigo ya que decía que yo no valía nada, de hecho no ha cumplido con las medidas de protección. A otra pregunta contesto” en una oportunidad me golpeo, abusando de mi, no me dejaba salir, y cuando lo hacia era solo con el. Es todo”.

  2. - Declaración de la ciudadana I.C.B.G., portadora de la cedula de identidad 17.404.374 quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “Yo solo puedo decir que presencie una discusión entre ellos, yo me encontraba en casa de mi suegra cuando se apareció A.P., buscando a Yannely, quien me dijo que quería hablar con ella, y que el era el padre de su hijo, la llame y ella salio hablar con el, yo continué con lo que estaba haciendo cuando de repente escuche unos gritos y a Yannely llorando pidiendo que llamara a su mamá, cuando me acerque vi que el la tenía arrinconada en el mueble, le dije que la soltara, ella como pudo se le soltó, le dije porque actuaba así, el me dijo que eso no era problemas de nadie, que eso eran problemas entre ellos dos”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Le pedí que la soltara, ya que la tenía entrelazada”. Es todo”.

  3. - Prueba Documental consistente en Denuncia No PM-0038-08, de fecha 04 de enero de 2008, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.

  4. - Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2008, tomada a la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.

  5. - Prueba Documental consistente en Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2008, tomada a la ciudadana I.C.B.G., por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON PROBADOS

    Estima el Tribunal que del acervo probatorio que se ha detallado los hechos que quedaron demostrados en el presente proceso son los siguientes:

    En fecha 04/01/08, en virtud de la denuncia que formuló por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas. La ciudadana YANNELYS DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas que quien para aquel entonces era su ex concubino, ciudadano A.J.P.A., en fecha 03/01/08, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, se presenta a su residencia y pregunta por ella a un sobrino de la víctima, quien le indica que ella no se encontraba en la residencia, procede a llamarla y a proferirle insultos vía telefónica. En vista de esa situación la víctima se dirige hasta el Órgano Policial indicando ut supra, y en fecha 17/01/08, se impone al agresor de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo en entrevista tomada a la victima en la referida policía, la misma manifestó que desde hacia aproximadamente el 04/11/2007, había sido víctima de acoso y amenazas de muerte por parte de su ex concubino, lo cual quedo verificado con el testimonio rendido en su oportunidad por la testiga presencial de los hechos denunciados

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La declaración de la ciudadana I.C.B.G., esta testiga aportó al presente proceso la corroboración de los múltiples maltratos sufridos por la víctima, la cual le contaba la víctima después de ella presenciar un hecho donde la victima estaba siendo intimidada por el acusado, presenció de manera directa que la ofendía con palabras, la acosaba, todo lo cual ocurrió mientras se encontraba en casa de su suegra; y después que se separaron la gritaba y perseguía, inclusive en una oportunidad llegó a casa de la victima sin permiso amenazándola e importunándola; todo lo cual corrobora lo manifestado por la víctima, y que adminiculado estos testimonios se evidencia el daño emocional que presenta la víctima producto de los múltiples maltratos que debió soportar durante algún tiempo, todo lo cual genera convicción a esta Juzgadora que el acusado efectivamente ejercía violencia en contra de la víctima, siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, es valorada por este Tribunal en relación a que la misma describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los maltratos que tuvo que soportar caracterizados por ofensas, persecuciones, hostigamiento, amenazas, que ejercía el acusado en contra de la víctima, versiones que son corroboradas por la declaración de la testiga quien presencio una discusión entre ellos, las amenazas, vejaciones, humillaciones y palabras obscenas que llegó a presenciar de manera directa, y otros de manera indirecta a través de lo que le contaba la misma víctima, lo cual reitera la víctima en su declaración. Esta declaración se encuentra adminiculada a la declaración de la victima, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testiga presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que el mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos de reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos de los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante la testiga, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, y ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por esta Juzgadora y finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fueron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, hostigarla, acosarla, y amenazarla, a su ex concubina, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas a la víctima.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  6. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con matarla, o con dejarla paralítica, situación que igualmente describe la testigo que depuso en el debate en el sentido de que en variar oportunidades escucho cuando el acusado amenazaba a la víctima, lo cual deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la victima intimidándola causándole daño y sufrimiento físico.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con no dejarla continuar con el libre desenvolvimiento dentro del contexto domestico como fuera de el, siendo ratificado por la testiga presencial de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le quitaría a su hijo, de no someterse a sus designios.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su ex concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima con cónyuges, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.

    En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 2 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    El vocablo acoso según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se encuentra referido a: “1. Acción y efecto de acosar. 2. Acosamiento a caballo, en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta”. El termino Acosar significa: “Perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona. 2. Hacer correr al caballo. Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos”; desplazado a las relaciones sociales, el término se refiere a las acciones insistentes, de parte de quien tiene más autoridad o poder, o de parte de un compañero de trabajo, por medio de los cuales, molesta, importuna, descalifica, persigue o intenta ejercer el dominio sobre alguien, es en definitiva, un asedio, un ejercicio indebido de poder sobre otra persona ofendiendo su integridad física, psíquica o moral.

    Por su parte el Hostigamiento es referido por el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente manera: 1. Acción y efecto de acosar”. Por su parte el vocablo Acosar se encuentra referido a: “1. Dar golpes con una fusta, un látigo u otro instrumento, para hacer mover, juntar o dispersar. 2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. 3. Insistir con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Podemos verificar que el tipo penal se refiere es su nomen iuris a ambos vocablos, así como en las modalidades o acciones en que se puede configurar el tipo penal, en virtud de ello se puede verificar en el presente asunto que el acusado ejerció actos de intimidación en contra de la víctima a la cual permanentemente acechaba, aún cuando llegaron a dictarse medidas de protección y seguridad en su contra, causándole un temor y una sensación de pánico, estimando esta Juzgadora que además la acoso ya que el mismo molestaba e importunaba a la víctima mediante reiterados llamados a su teléfono móvil con la finalidad de ofenderla, amenazarla intentado mantener su dominio sobre la víctima y de esta manera mantenerla sometida por su condición de mujer, dominio este que definitivamente ataca derechos elementales a su dignidad humana, estimando el tribunal que de igual manera la hostiga exigiéndole que debía volver con el, situación que mantenía en estado de angustia permanente a la víctima, la cual sentía en virtud de los maltratos que normalmente le profería que su vida corría un peligro inminente, afectando la psiquis de la víctima adminiculado la declaración de la víctima y la testiga presencial que narra algunos de estos eventos de acoso y hostigamiento a los cuales era sistemáticamente sometida la víctima.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos mediante amenazas, acciones de acoso u hostigamiento afecto de manera importante la psiquis de la víctima en el presente proceso, quien trato de someterla a su dominio negándole derechos elementales que le son intrínsecos como humana, con lo cual la conducta desplegada por el sujeto acto queda evidenciado que afecto la estabilidad emocional de la víctima, y con ello se ve lleno este extremo del tipo penal.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a perseguir, intimidar, y a tratar de someter a la víctima en reiteradas oportunidades para mantenerla en una situación de pánico generado por las acciones desplegadas por el acusado, acciones esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de someter a la mujer con la finalidad de subordinarla a su poder masculino, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de someter y perseguir, acciones que obedecen a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psicológicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, aunado a que con las acciones desplegada por el acusado limitaba el espacio vital de la víctima para desenvolverse libremente y para desarrollar su personalidad por el acecho que mantenía sobre la misma, limitando su derecho a la libertad, todo lo cual quedo debidamente probado en el debate con los elementos de carácter testimonial lo dicho por la víctima y la testiga presencial, quedando demostrado en el debate la conducta inadecuada desplegada por el acusado quien de manera abusiva, perseguía, importunaba atentando contra la estabilidad emocional de la victima .

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  7. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo que en la presente causa la víctima declaró que el acusado de manera sistemática y reiterada amenazaba con no dejarla continuar con su libre desenvolvimiento, o con quitarle a su hijo, deja en evidencia que efectivamente el acusado amenazo en oportunidades con no dejarla, infligiéndole temor, logrando un daño o sufrimiento físico a la victima ciudadana Y.D.V.M.R..

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima de no dejarla tranquila que a pesar de estar separados seguía acosándola y hostigándola, lo cual es ratificado por la testiga presencial con su testimonio.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que no la dejaría tranquila, perturbando su libre desenvolvimiento.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra si denunciaba los hechos, o si decidía apartarse de la situación de violencia a la cual era sistemáticamente sometida, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su concubino, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, y de la testiga presencial, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Igualmente se debe observar que quedo plenamente demostrado, además que no fue un hecho controvertido que el acusado y la víctima fuero pareja, y que estas amenazas se realizaron en el ámbito domestico, situación que ha considerado el legislador que constituye una agravante especifica para este delito lo cual será tomado en consideración al momento de computar la pena aplicable en el presente asunto.

    En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo uno de los tipos de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir una testiga que valida el dicho de la víctima.

    Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Quedan de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de

    ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana YANNELLY DEL VALLE MAÑEZ ROJAS, en los cuales se subsumen perfectamente las conductas desplegadas por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado A.J.P.A., venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de H.A. de Paris (V) y de P.P., de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, tipificado en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana Y.D.V.M.R.. ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.J.P.A., plenamente identificado en autos, de la comisión de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana Y.D.V.M.R., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

    Resulta necesario precisar en primer término que en la presente causa existe un concurso real de delitos, la cual es consiste según Arteaga , en lo siguiente:

    Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.

    Se trata, pues, de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo, de quien comete varios robos o de quien viola o mata

    Por su parte GRISANTI AVELEDO :, indica al respecto lo siguiente:

    Existe concurso real o material de delitos cuando con dos o más actos se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces las misma disposición de la ley penal. Por ejemplo: homicidio, luego hurto y luego violación.

    Supuesto de hecho:

    Es menester que haya dos o más actos, con los cuales se violen varias disposiciones de la ley penal, o varias veces la misma disposición de la ley penal

    Siendo que en el caso sub examine se cometieron varios delitos los cuales acarrean pena de prisión se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal Vigente, es decir, determinar la pena aplicable al delito de mayor entidad punitiva, y posteriormente la pena aplicable a los demás delitos de los cuales se sumara la mitad de la misma al delito más grave.

    Así las cosas, se puede verificar que en el presente asunto el delito de mayor entidad punitiva es el delito de Amenaza , tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en consideración que conforme al primer aparte de dicho artículo al tratarse de si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad, acarrean una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses, de prisión, aplicando la disimetría de la pena a que se refiere el artículo 37 del Código Penal Vigente, y como quiera que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, hace permisible aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4º del Código Penal, esta Juzgadora tomara como base el limite inferior lo cual es de Diez (10) meses; ahora bien, debe aplicarse el aumento de un tercio a la mitad de dicha pena aplicable en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Especial, estimando este Tribunal que sólo aumentara un tercio de la misma, siendo este aumento de Tres (03) meses y Diez (10) días, lo cual sumado a la pena del termino inferior nos da una pena de Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días.

    Por otra parte el delito de Acoso u Hostigamiento tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena para este delito de catorce (14) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, al aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, en abstracto se le sumara la mitad de la pena lo que corresponde a Siete (07) meses, en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado A.J.P.A., es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, y DIEZ (10) DIAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante asistencia a charlas dictadas por ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, por espacio de Cinco (05) meses, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. ASI SE DECIDE.

    Se mantiene el estado de libertad del acusado ciudadano A.J.P.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda mantener las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que fueron otorgadas en su oportunidad por el Tribunal de Control.

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos A.J.P.A., siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima Y.D.V.M.R., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.J.P.A., venezolano, Soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.853, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de H.A. de Paris (V) y de P.P., de profesión u oficio Operador de maquinas y domiciliado Calle 1, casa No. 56, Sector Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0426- 9900497, de la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.D.V.M.R., portadora de la cedula de identidad 16.711.771. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Un (01) año, y Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera tanto al Ministerio Público como al Acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de le presente Sentencia. CUARTO: Igualmente se le impone al acusado la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante asistencias a charlas por ante El Instituto Estadal de la Mujer del Estado Monagas, por espacio de CINCO (05) meses, lo cual deberá recibir cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se mantiene el estado de libertad del acusado ciudadano A.J.P.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantener las Medidas de Protección Y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que fueron otorgadas en su oportunidad por el Tribunal de Control.

    Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

    LA JUEZA

    ABGA. D.L.B.

    LA SECRETARIA

    ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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