Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000904

Parte Actora: M.M.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.675.182 domiciliado en la Avenida 9B, con Calle 74, Edificio Búcaro II, Apartamento 5B, Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado judicial

De la parte actora.-

I.C.D., y EMIS URDANETA GODOY abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.494 y 122.810

Parte Demandada: ITALVEN, C.A., domiciliada en Avenida Cumana, con Calle Táchira No. 143, Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De la Parte Demandada: R.E.A. y V.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nro 19.536 y 18.880

Parte Codemandada: C.B., domiciliado en la Avenida Cumana, con Calle Tachira No. 143, Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De la parte Codemandada: R.E.A. y V.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nro 19.536 y 18.880

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa en fecha: 11/08/2010, mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio : EMIS URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana: M.M.B.G. , según consta en Documento Poder el cual se encuentra agregado a las actas, en contra de la Sociedad Mercantil : ITALVEN, C.A y solidariamente al ciudadano: C.B. por motivo COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), perteneciente a este Circuito Judicial, Correspondiendo conocer del mismo para, su sustanciación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha: 18 de Octubre de 2010, fue admitida por el Juzgado de la causa previo el cumplimiento del Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente se dio cumplimiento a las formalidades de ley, procediéndose a cumplir con las notificaciones ordenadas.

En fecha: 29 de Noviembre de 2.010, siendo el día y la hora, para llevar a cabo la Apertura de la Audiencia Preliminar, se realizó el anuncio público de la misma en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, compareciendo la representación de la parte demandada y codemandada, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana: M.M.B.G. en contra la empresa demandada: ITALVEN, C.A solidariamente con el ciudadano: C.B., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, 29 de Noviembre de dos mil Diez (2.010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. J.R.

SECRETARIA

Siendo las 10:17 a.m., se dicto y publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JCD/jcd/jr VP21-L-2010-000904

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