Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 13 de diciembre de 2007.

PARTE ACTORA: M.M.B.C..

C.I: V.- 12.128. 820.

APODERADO JUDICIAL: A.A.,

IPSA Nº. 87.531.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA (ALBOMACA).

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL SARABIA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE CASACOIMA (ALBOMACA).

IPSA Nº 113.017

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0055-07.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2007, por la Ciudadana: M.M.B.C., titular de la cédula de identidad número: V.- 12.128.820, con domicilio en la población de el Triunfo, Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A.. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 01 de Agosto de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, produjo escrito de pruebas solo la parte actora. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador dejo constancia al folio Ochenta y Dos (82), el transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que fuera interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 01 de Noviembre de 2007, lo recibió fijando el 08 de Noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Décimo Noveno (19no) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, celebrándose la misma en fecha 05 de Diciembre de 2007, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso, no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.

Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 08 de Mayo de 2007, se observa que la Ciudadana: M.M.B.C., reclama el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima (ALBOMACA), del Estado D.A., en cumplir con esta obligación. Manifiesta la actora haber desempeñado el cargo de OBRERA, durante un lapso de Dos (02), años seis (06) meses y quince (15) días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Doscientos cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000,00), y que en fecha quince (15) de Abril de 2005, fue despedida de manera verbal. Manifiesta la actora que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre la Ciudadana: M.M.B.C., y La Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, intereses o fideicomisos causados por las prestaciones de antigüedad, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.

En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro m.T. que dice al respecto:

(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

( Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:

  1. - Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.

  2. - Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

    Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

    Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

    Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

    1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

    Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

    Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

    Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas establece que han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos de la ciudadana: M.M.B.C., titular de la cédula de identidad número: V.- 12.128.820, en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, que riela a los folios números Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Ocho (88), a los fines de su control por las partes, no obstante se incorporaron al debate probatorio solo las pruebas de la parte demandante, en virtud de que la parte demandada no presento prueba al momento de iniciarse la audiencia preliminar, las mencionadas pruebas serán valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Copia Certificada de expediente número 068-06-03-00121, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., No se hizo observación alguna a esta prueba por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. Sobre este particular es oportuno hacer mención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en sentencia número 4992 de fecha 15 de diciembre de 2005 expediente Número 05-0465., que se refiere a los documentos administrativos y que señalo

    que los actos escritos emanados de la administración pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad…” en el caso de marras se trata pues de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., las cuales gozan de esta presunción de veracidad y de fé pública puesto que emanan de un funcionario público, además de cumplir con los requisitos exigidos para que adquiera tal carácter que son la firma del funcionario público y el sello húmedo de la oficina que dirige (Inspectoría del trabajo). Motivos éstos suficientes para otorgarle pleno valor probatorio y del contenido del mismo se evidencian datos relativos a la reclamación que por ante esa inspectoria hiciera el actor así como también aporta datos que tienen que ver con la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, fecha de ingreso y egreso y calculo de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Recibos de Pago de sueldos y Salarios identificados desde la “B1” hasta la “B15” la Sala de Casación Social en Doctrina establecida mediante sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, caso Y.C. contra la boutique del sonido, en la cual se establece “ que si bien es cierto que los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición…” De autos se evidencia al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del escrito de promoción de pruebas del demandante, que no obstante haber producido como medio probatorio los recibos de pagos de sueldos y salarios al carbón, se solicito la exhibición de un conjunto de recibos que comprenden los producidos por el actor como pruebas. Por lo que este Juzgado y dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada para que tuviera lugar la exhibición de los mismos no compareció, se tienen como ciertos el contenido de cada uno de estos recibos puesto que arrojan datos de interés a la relación laboral existente entre la ciudadana: M.M.B.C. y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., cuanto a los salarios devengados el cargo desempeñado etc., por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE INFORMES. Solicitó la actora con respecto a esta prueba, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional, con sede en la ciudad de Tucupita para que informara a este Tribunal si la demandante M.M.B.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 12. 128.820., se encuentra inscrita y si es cotizante del Régimen de la Seguridad social y si fue inscrito por la demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., al inicio o durante la existencia de su relación laboral. La parte demandada no hizo observación alguna debido a su incomparecencia a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. En la respuesta a la mencionada solicitud, suscrita por el ciudadano T.S.U. R.N., en su condición de Jefe de Sub Agencia Tucupita, se observa del contenido de la misma, que el ciudadano: M.M.B.C. no se encuentra registrada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, o no fue inscrita por la demandada ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional de esta entidad, y por lo tanto no eran cotizantes del Régimen de la Seguridad Social, ratificando este tribunal el criterio de que en este informe se encuentran contenidos hechos litigiosos de la litis, pertenecientes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece fé pública por este Despacho. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Así mismo solicitó la parte actora se oficiara al Ministerio de Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, para que informara a este Tribunal, si la institución Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., solicitó autorización para despedir por Reducción de Personal o por incumplimiento en sus labores asignadas a la ciudadana: M.M.B.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.- 12.128.820., De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que no consta respuesta alguna a la mencionada solicitud, por lo que nada provee en cuanto a esta prueba este Despacho Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la representación de la actora la exhibición de las siguientes documentales: 1.- Recibos de pago de los salarios, los recibos de pago de los aguinaldos, los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional y las nominas devengadas y canceladas a la ciudadana: M.M.B.C. desde el 01/10/2002 al 31/12/2004, 3.- La exhibición de vacaciones correspondientes a los períodos 01/10/2002 al 30/09/2003, 01/10/2003 al 30/09/2004, y 01/10/2004 al 31/12/2004. fraccionadas. En cuanto a estas exhibiciones quiere aclarar quien la presente suscribe, que como quiera que esta ampliamente demostrada la relación de trabajo, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos, reposan en los archivos de la sede patronal, así como las nóminas, lo que evidencia de manera clara y contundente una vez mas la existencia de la relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondiente a vacaciones, bono vacacional y registro de aguinaldos no están en poder del demandado por cuanto son pagos reclamados por el accionante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de liberación de pago, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por el accionante al querer demostrar tal y como queda demostrado con esta prueba el incumplimiento del patrono en otorgar el beneficio de vacaciones y aguinaldos. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al particular segundo es decir, la solicitud de exhibición de comprobantes de haber cancelado a la ciudadana: M.M.B.C., titular de la cédula de identidad número 12.128.820, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, desde su fecha de ingreso 01 de octubre de 2002. La demandada nada alegó en su favor debido a su incomparecencia a la audiencia, no obstante la demandada nada solicito respecto a este particular, razones estas por las cuales esta Juzgadora desestima la presente prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS SALARIOS DEVENGADOS

    Ahora bien, en cuanto a los salarios no fueron contradichos por la demandada y los mismos se tienen como ciertos a los fines del calculo de las prestaciones sociales, durante el tiempo que duro la relación, y son los siguientes: Año 2002: Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00), Año 2003: Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00), Año 2004: Doscientos cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.248.000,00), Año 2005: Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000,00). Estos salarios tienen que tomarse como salario básico para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima la ciudadana: M.M.B.C.. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    Reclama la trabajadora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, e intereses de las prestaciones sociales. Ahora bien este tribunal en cuanto al Régimen jurídico aplicable al caso de marras antes de realizar el cálculo de los mismos, y por cuanto se trata de un trabajador que ingreso a la Administración bajo la figura del contrato, considera oportuno aclarar el criterio de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo y acogido, este Tribunal en cuanto a las disposiciones aplicables a este tipo de funcionarios, al establecer “que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace mención la constitución o la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados (negrillas mías), en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como al pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, es decir a los beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta fundamental y en la Ley del Estatuto de la función Pública, Razones éstas suficientes por cuanto se demostró en autos ser un personal contratado, para realizar el cómputo de los conceptos reclamados tomando en consideración la mencionada ley y en los conceptos no previstos en ellas la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE. Este Juzgado realiza el cálculo de la siguiente manera:

  3. - Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” La accionante laboró Dos (02) años, Ocho (08) meses y quince (15) días, lo que nos arroja la cantidad de 173 días que multiplicado por el salario integral al termino de cada año sería.

    S.I. año 2002 = Bs. 258.720,00/ 30 = 8.624,00 Bs. Diarios

    S.I. año 2003 = Bs. 258.720,00/ 30 = 8.624,00 Bs. Diarios

    S.I. año 2004= Bs. 337.555,69/ 30 = 11.251,86 Bs. Diarios

    S.I. año 2005= Bs. 337.555,69/ 30 = 11.251,86 Bs. Diarios

    Por lo que en total le corresponden al actor:

    Bs. 1.802.039,05

  4. - Vacaciones Vencidas y fraccionadas No Pagadas. Su cálculo Se realiza tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, y por no haber disfrutado ninguna de ellas durante el tiempo que duro la relación laboral le corresponden: 15 días por cada año. Su base de cálculo es el último de los salarios devengados por el trabajador (salario integral).

    Año: 01/10/2002 al 01/10/2003. = 15 días.

    Año: 01/10/2003 al 01/10/2004. = 15 días.

    Año 01/10/2004 al 15/’04/2005. = 10 días.

    Total= 40 días.

    S.I: Bs. =11.251,86 X 40 días = Bs.450.074, 40.

  5. - Bono Vacacional Vencido y No Pagado. Su cálculo se realiza a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la función Pública, tomando en consideración el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que le corresponde tal beneficio, y habiendo laborado el actor por un período de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días.

    Año 2002-2003= 40 días.

    Año 2003-2004= 40 días.

    Año 2004-2005= 26 días. Fraccionada.

    Total 106 días.

    Bs. 11.251,86 X 106 = Bs. 1.192.697,16

  6. - Indemnización por Despido Injustificado Su cálculo se realiza tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se cancela treinta (30) días de salario por cada año hasta un máximo de 150 días, si el accionante laboró durante dos (02) años, Ocho (08) meses y quince (15) días. Por lo que le corresponden:

    Total= 90 días

    Bs. 11.251,86 X 90 días = Bs. 1.012.667,08.

  7. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De las actas procesales se evidencia el despido injustificado del que fue objeto el actor por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al demandante sesenta días de salario por cuanto la relación de trabajo es superior a dos (02) años y no mayor a diez (10).

    Bs. 11.251,86 X 60 días = Bs 675.111,38.

  8. - Intereses de las Prestaciones Sociales Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos. (Bs. 253.693,09).

    Quiere destacar quien la presente suscribe, en cuanto a la solicitud propuesta en la audiencia de juicio oral y público, de evacuación de pruebas por la parte actora en cuanto a la inclusión de la actora como afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en el expediente respuesta a solicitud enviada al mencionado instituto, donde de su contenido se desprende que el actor no ha sido afiliado a esa institución por parte de la demandada, motivo por el cual y con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su parágrafo único que establece la facultad otorgada al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Este Tribunal ordena la inclusión de la actora: M.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.128.820., como afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su fecha de ingreso, hasta el 15 de Abril de 2005. Y ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES

    Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio de la actora: M.M.B.C. para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte de la actora en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que la ciudadana: M.M.B.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 12.128.820, prestó servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 15 de Abril de 2005. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió renuncia, ya que consta en autos la manifestación del trabajador de haber renunciado.

    Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos referidos a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono Vacacional, Indemnización sustitutiva de Preaviso e indemnización de Antigüedad, e Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre la ciudadana: M.M.B.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 12.128.820, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A. (ALBOMACA), Razones suficientes que demuestran que efectivamente la actora mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana: M.M.B.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 12.128.820, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Un Millón Ochocientos Dos Mil Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos. (Bs.1.802.039, 05).

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Cuatrocientos Cincuenta Mil, Setenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos. = (Bs. 450.074,40).

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete con Dieciséis Céntimos. (Bs.1.192.697, 16).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Un Millón Doce Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 1.012.667,08).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Once Bolívares Con treinta y Ocho Céntimos. (Bs.675.111,38).

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 253.693,09)

TERCERO

Se condena a la demandada al pago del 10% de las costas del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto fue totalmente vencida la demandada

CUARTO

Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de Cinco Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con dieciséis Céntimos. (Bs. 5.386.282,16). Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a cada uno de los demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.

SEXTO

Se ordena incluir a la ciudadana M.M.B.C., Como afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su fecha de ingreso hasta el 15 de abril de 2005.

Se ordena remitir la presente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previo requerimiento de Ley.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A.. En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2007. En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

EL SECRETARIO.

ABOG A.J.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

EL SECRETARIO.

ABOG A.J.L.

Exp. Nro. J-0052-07

Hora 01:30 PM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR