Decisión nº 1959 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.012, mayor de edad, soltera, venezolana, domiciliada en el Apartamento 8, Residencias Las Américas, con cruce de la Calle Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la población de Apartaderos, calle principal, casa Nº 18, del Municipio R.d.E.M..

DEMANDADAS: VICENZA NASCE DE CASA y G.L.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-96.884 y V-16.654.342 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA VICENZA NASCE DE CASA: Abogados P.A.R.S. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-1.608.014 y V-8.027.288, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 13.035 y 43.778 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

ANTECEDENTES PREVIOS DE LA INCIDENCIA

En fecha 17 de Junio del año 2009, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de NUEVE (09) folios útiles y SIETE (07) anexos en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) folios útiles; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (folio10).

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio del año 2009, emplazándose a las demandadas de autos, para la contestación de la demanda, igualmente se ordenó la apertura los cuadernos de medidas solicitadas por la parte actora, no se libraron los recaudos de citación ni se formo los cuadernos separados de medidas por falta de fotostátos (folios 169 y 170).

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del año 2009, la ciudadana M.M.B.C., parte demandante en la presente causa, asistida de abogado le confirió Poder al Abogado F.S.R.B. (folio 171).

En diligencia de fecha 08 de Julio del año 2009, el Abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó que por contrario imperio, se revoque el auto de admisión o subsane el mismo; ya que las partes demandadas se forman por 2 personas; lo que se llama el Litis-Consorcio pasivo; es decir; esta formada por la ciudadana G.L.G.M. y la ciudadana VICENZA NASSE DE CASSA; quien a su vez la puede representar su hija la ciudadana J.C.N. (folio 173); y este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2009, dictó decisión en la cual negó por improcedente dicha solicitud de revocatoria por contrario imperio, en virtud de no ajustarse a derecho su petición (folios 179 y 180).

Este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2009, formó Cuadernos Separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro (folio 181).

En fecha 16 de Julio del año 2009, diligenció el Abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Reforma de la demanda, el cual corre agregado a los autos (folios 182 al 190).

Admitiéndose dicha reforma en fecha 21 de Julio del año 2009, emplazándose a las demandadas de autos, para la contestación de la demanda y su reforma, igualmente no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 192 y 193).

El día 03 de Agosto del año 2009, diligenció la ciudadana G.L.G.M., asistida por el Abogado en ejercicio E.A.S.G., dándose por citada de la presente causa, a fin de que la sea considerada parte demandada en la misma y así poder ejercer sus defensas en la oportunidad legal (folio 198).

Consignados los emolumentos por la parte demandante, este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2009, libró recaudos de citación a la Co-demandada VICENZA NASCE DE CASA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la Reforma, de fecha 21 de Julio del año 2009 (folio 201).

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2009, las ciudadanas J.C.N. y VINCENZA NASCE Viuda de CASA, asistidas por la abogada en ejercicio F.D.L.M.P., se dieron por citadas en el presente juicio para fines legales subsiguientes (folio 318).

Luego en fecha 17 de Noviembre del año 2009, la ciudadana G.L.G.M., parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio I.R.S., consignó escrito en la cual convino en todo lo preceptuado y alegado por la parte demandante, solicitando se homologue su señalamiento (folio 319).

Mediante nota de secretaría de fecha 17 de Noviembre del año 2009, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes co-demandadas dieran contestación a la demanda y su reforma, se presentó la ciudadana G.L.G.M., parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio I.R.S. y consignó escrito mediante el cual convino en la demanda y solicitó que dicho convenimiento sea homologado, y se dejó constancia que la co-demandada ciudadana VICENZA NACE DE CASA, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 320).

Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año 2009, diligenciaron las ciudadanas VICENZA NASCE DE CASA y J.C.N., asistidas de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a los Abogados P.A.R.S. y E.R.P. (folio 321).

En fecha 24 de Noviembre del año 2009, los abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito en el cual solicitaron que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incluida la reforma y admitida la presente causa nuevamente por la vía del juicio ordinario (folios 322 y 323).

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa en fecha 24 de Noviembre del año 2009, el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los autos (folios 324 al 329).

El día 25 de Noviembre del año 2009, el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito en la cual hace oposición a la reposición solicitada por la contraparte (folios 330 y 331).

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre del año 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado F.S.L.R.B., cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 355).

Dentro de la oportunidad de promoción de pruebas los Abogados P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, en fecha 01 de Diciembre del año 2009, consignaron escrito y anexos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos (folios 367 al 410).

En fecha 02 de Diciembre del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, impugnando las pruebas promovida por la contraparte (folios 419 y 420).

Luego en fecha 07 de Diciembre del año 2009, diligenciaron los abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, insistiendo en hacer valer la autenticidad del contenido y firma del documento o instrumento privado que consignaron en original marcado “A” con el escrito de pruebas y que riela al folio 371 del expediente (folio 450).

En la misma fecha 07 de Diciembre del año 2009, la ciudadana M.M.B.C., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., consignó escrito relativo a impugnación de documento y anexos de desconocimiento de documento, el cual fue agregado a los autos (folios 451 al 458).

Este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009, dictó decisión en la cual negó por improcedente la homologación del convenimiento realizado por la consorte ciudadana co-accionada G.L.G.M., en fecha 17 de Noviembre del 2009, inserto al folio 319 (folios 459 al 461).

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, y vista la solicitud de los abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, relativa a la reposición del presente proceso, se ordenó tramitar tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de seguidas la debida notificación de la parte actora a fin de que diera contestación a tal solicitud, se libró boleta (folio 464).

En diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2009, los abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, promovieron la prueba de Cotejo, por cuanto el apoderado de la parte demandante negó la firma del documento privado que obra al folio 372 (folio 465).

El día 08 de Diciembre del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, dándose por citado en la incidencia aperturada, y a su vez apeló de la decisión de carácter interlocutoria que riela a los folios 459 al 461, de fecha 07 de Diciembre del 2008; así mismo que se le señale la etapa procesal en que esta la presente causa y que se resuelva sobre la admisión de las pruebas pertinentes de la parte co-demandada promovente (folio 466).

En la misma fecha 08 de Diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos y conclusiones, el cual corre agregado a los autos (folios 467 al 471).

Y en fecha 09 de Diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio F.S.R.B., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito exponiendo los alegatos en Oposición a las solicitudes que expone la parte contraria, el cual fue agregado a los autos (folios 472 al 479).

Este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del año 2009, hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de Noviembre del año 2009, exclusive, oportunidad en que las demandadas debían dar contestación a la demanda, hasta el día 01 de Diciembre del año 2009, inclusive, fechas en que la parte co-demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales, promovió pruebas en la presente causa, a los fines de verificar el lapso probatorio en el presente juicio, los cuales transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO; es decir la parte co-demandada promovió pruebas en el Octavo día, faltando por discurrir DOS (02) días del lapso probatorio (folios 480 y 481).

Obra a los folios del 482 al 494, sentencia dictada por este tribunal mediante la cual repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de dos días de despacho, que faltaban por discurrir del lapso probatorio, a objeto de que una vez que constara en autos la debida notificación de las partes involucradas en la presente causa, proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana VICENSA NASCE DE CASA, cuyo pronunciamiento fue omitido por este Juzgado, ordenándose a tal efecto la notificación de las partes.

En auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, y por cuanto este tribunal consideró necesario la apertura de una articulación probatoria, se ordenó la misma por ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 495).

En diligencia de fecha 16 diciembre del año 2009, los apoderados judiciales de la parte actora P.R.S. y E.R.P., consignaron en 3 folios útiles, documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana VICENSA NASCE DE CASA y M.M.B.C. (folios 496 y 499).

En escrito de fecha 16 de diciembre del 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana VICENSA NASCE DE CASA, abogados E.R.P. y P.R.S., insistieron en la reposición de la causa al estado de admitirse por la vía del juicio ordinario (folio 500 y 501 y sus vueltos).

En auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora a un solo efecto, instándose a la parte apelante a que indique los folios a remitir a la alzada (folio 502).

En auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, que obra al folio 503 del presente expediente, el tribunal fijo el segundo día de despacho, a las once de la mañana, para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

Con auto de fecha 18 de diciembre del año 2009, el tribunal ordenó notificar al ciudadano S.L.R., para que comparezca en el primer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que de contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana VINCEZA NASCE DE CASA, abogados P.R.S. y E.R. (folios 504 al 507).

En acto de fecha 11 de enero del 2010, el tribunal procedió a designar a los expertos grafotécnicos que realizaran la prueba de cotejo, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana VINCEZA NASCE DE CASA, a quienes se ordenó notificar mediante boleta. Igualmente los apoderados de la parte demandada abogados E.R. y P.R.S., solicitaron de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga de 15 días del lapso de evacuación de la prueba grafotécnica, cuyo lapso fue acordado mediante auto de esta misma fecha (folios del 508 al 514y vuelto).-

En diligencia de fecha 11 de enero del año 2010, los abogados P.R.S. Y E.R.P., consignaron los emolumentos necesarios para los fotostátos a los fines del desglose solicitado.

Como puede observarse del iter procesal verificado en la presente causa, encontrándose la parte demandada a derecho, es decir, debidamente citadas en el presente juicio, comenzó a discurrir a partir de que constó en autos la citación de la últimas de las demandadas, esto es, a partir del día 12 de noviembre del 2009, el lapso correspondiente para que las mismas procedieran a dar contestación a la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento, desprendiéndose de autos, que sólo la codemandada G.L.G., procedió a dar contestación a la demandada.

Encontrándose la presente causa en el lapso probatorio, en fecha 24 de noviembre de 2009, procedió la codemandada de autos, ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., con el carácter acreditado en autos, a consignar escrito mediante el cual solicitaron se revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, incluida su reforma y procediera a admitirse la presente causa nuevamente por la vía del juicio ordinario (folios 322 y 323).

III

PUNTO ÚNICO

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER LA INCIDENCIA RELATIVA A LA SALICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La solicitud de reposición fue fundamentada por la parte co demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio P.A.R.S. y E.R.P., en los siguientes términos;

Omisis…”

CUARTO

Por otra parte tomando en consideración la misma disposición del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte actora insta la presente demanda por nulidad y simulación de contrato de arrendamiento no existe ninguna ley expresa que establezca que las demandas por este concepto se puedan instruir por algún tipo de ley especial porque definitivamente no existe ninguna ley especial que regule este tipo de demanda como la del caso de autos.

QUINTO

Al revisar de una manera exhaustiva el petitum de la demanda de autos, se observa que la nulidad y la simulación del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de ninguna manera versa sobre la desocupación de inmueble ni mucho menos se trata de haber accionado la actora ningún tipo de contrato arrendaticio que por la materia pudiera estar incluido dentro de las previsiones de la Nueva Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, por lo tanto esta es una demanda especifica sobre la simulación y nulidad de un contrato de arrendamiento que en nada tiene que ver con la especialidad que conlleva accionar un contrato arrendaticio propiamente dicho.

Por lo antes expuesto pedimos a la ciudadana Juez que revoque por contrario imperio y por tratarse de normas de orden público el auto de admisión de la demanda incluida la reforma y admita la presente causa nuevamente por la vía del juicio ordinario tal y como lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil

De igual forma el rechazo de tal solicitud fue realizado mediante escrito de fecha 25 de noviembre del año 2009, que obra a los folios 350 y 351 del presente expediente, el abogado apoderado de la parte actora F.S.L.R.B., cuya oposición a la reposición de la causa la realizó bajo los argumentos que parcialmente y textualmente transcritos indican que:

“…acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad y competente investidura, con el debido acatamiento de ley y conforme a derecho, estando en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de solicitarle y exponerle los siguientes alegatos:

PRIMERO

Ciudadana jueza, que de conformidad al artículo 33 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario, expresa:

....Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía “(Subrayado Mio.)

Como se evidencia ciudadana juez, por el orden jerárquico de las normas, esta norma es superior a la resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se aplica si no las normas suplementarias del caso.

Dicha norma es muy clara, que todo procedimiento que tenga que ver con acciones derivadas de una relación arrendaticia se deberá seguir por el procedimiento breve y como su ultima parte señala que es independientemente de su cuantía, es decir, que no se puede aplicar la resolución del tribunal supremo de justicia, al presente caso.

Igualmente señalo que el lapso para impugnación de la cuantía, ya ha pasado y por lo que ha ocurrido en el presente expediente, ya su oportunidad procesal para promoverla y accionar ha fenecido, por lo cual no puede hacer tal oposición actualmente.

SEGUNDO

Riela al folio 318 de este expediente, que la ciudadana co-demandada VICENZA NASCE DE CASA, plenamente identificada en autos, se dio por citada de conformidad al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual empezaba a corre su destino procesal acogiéndose a las normas expresadas en el auto de admisión, por lo cual estando bajo el estado de derecho, que dispone nuestra carta magna, y que expresa su auto de admisión, debió contestar en la oportunidad competente, por lo cual no se hubiese dado por citada si necesitara mas tiempo para contestar, por lo cual la ley es muy expresa y señala que es al segundo día hábil de estar citada, por lo cual expreso que no se le violento el debido proceso y mucho menos su derecho a la defensa, tal como lo expresa el articulo 883 Ejusdem.

Así mismo expreso ciudadana jueza, que por este hecho temerario y contumaz de la parte co- demandada, hace violatorio del derecho de las partes, tal como consagra el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito se tomen las medidas necesarias en contra de los litigantes y partes en el presente expediente, por su manera de actuar procesalmente. Así mismo expreso que no existe ningún nueva ley especial que regule los cánones de arrendamientos y mucho menos reglamento, solo existen una simple resolución ministerial de congelamiento de alquileres, por lo que se ve la mala fe jurídica y actuar de la parte, ya que es sabido en el ámbito jurídico, su actuar jurisdiccional, puede regular tales anomalías y actuaciones contumaces jurídicamente, por lo cual le pido su correcta aplicación ante tales hechos señalados.

TERCERO

Ciudadana jueza, señala una norma muy especial en cuanto a la solicitud planteada por la parte co-demandada, en su conocimiento de su estado de derecho, que comienza con su citación, como parte actuante y garante procesal de su actuar, como a la preclusividad de sus actos procesales, debo señalar que ha estado en disposición de ejercer sus defensas y no la han realizado en su momento oportuno, por lo que las normas jurídicas son muy claras y precisas por lo que eña1o que el articulo 311 Ejusdem es muy preciso:

. ...Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco día siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud....

Es el caso ciudadana jueza, que el lapso para poder proponer dicha solicitud de revocatoria, ya ha pasado y por ende precluyo dicho lapso y acto procesal, según se puede demostrar de su computo de despacho desde el día de citación exclusive hasta el día de la petición por lo cual le pido sea denegado y no tomado en cuenta por lo que pido sea condenado por su digno tribunal.

Es todo se leyó firmo conforme a derecho, frente a la autoridad publica competente jurisdiccional, en ciudad de Mérida, a la fecha del día de hoy de su nota correspondiente de recepción”.

En diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2009, el abogado F.S.L.R., solicitó del tribunal el pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada por la contraparte (folio 349).

La parte demandada ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, a través de sus apoderados judiciales abogados P.R.S. y E.R.P., consignaron escrito insistiendo en la reposición de la causa, el cual copiado textualmente manifestaron lo siguiente:

Omisis…”Hacemos constatar expresamente que con esta solicitud no estamos convalidando por ningún concepto la apertura de este procedimiento por la vía del juicio breve ya que en el escrito que esta pendiente por providenciar este tribunal insistimos en la improcedencia de la admisión de esta causa por el juicio breve , siendo que la misma por contener el PETITUM POR UNA DEMANDA DE SIMULACIÓN Y NULIDAD, CORRESPONDE SER EN TODO CASO POR EL Procedimiento Ordinario que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud de la solicitud de reposición peticionada por la codemanda VICENZA NASCE DE CASA, este Tribunal ordenó por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, tramitar tal solicitud a través de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se ordenó notificar a la parte demandante, ciudadana M.M.B.C. o su apoderado judicial abogado F.S.R., para que compareciera al día siguiente a que conste en autos su notificación a dar contestación a la solicitud de reposición en referencia.

Notificada como quedó la parte demandante según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, procedió la misma en escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, folios 467 al 471, a exponer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su oposición a la solicitud de reposición in comento.

Seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, en relación a la incidencia tramitada con ocasión de la solicitud de reposición peticionada por la codemandada VICENZA NASCE DE CASA, en autos identificada.

En escrito de fecha 16 de diciembre del año 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana VINCESA NASCE DE CASA, abogados P.R.S. y E.R.S., parte demandada en el presente juicio, insisten en hacer valer todos los argumentos esgrimidos a los fines de que este tribunal reponga la causa al estado de admitir el presente juicio por el procedimiento ordinario.

En auto de fecha 14 de enero del año 2010, el tribunal dejó constancia que siendo el último día para la promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las parte promovió prueba alguna en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en la oportunidad de dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la incidencia de reposición peticionada por la codemandada de autos VICENZA NASCE DE CASA, procede este Juzgado en los términos siguientes:

PARA RESOLVER FINALMENTE ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 18 de Junio del año 2009, fue admitida por este Tribunal la presente demanda por el procedimiento de juicio breve, de conformidad con los artículos 341 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la presente fecha, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Como puede apreciarse de lo solicitado en el petitum de la demanda, se desprende que la parte actora demanda la Nulidad y Simulación del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de mayo del 2008, autenticado por ante la Notaria Tercera Pública de esta ciudad de M.E.M., demanda ésta cuyo procedimiento se encuentra tutelado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la norma up supra citada, en la cual se establece que todos aquellos juicios que se intenten con ocasión de alguna acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, “SE SUSTANCIARAN Y SENTENCIARAN POR EL PROCEDIMIENTO BREVE”, como en el caso que aquí se ventila, por lo que tal acción debe regirse y tramitarse mediante el trámite de los juicios breves que al efecto pauta el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, habiéndose interpuesta la demanda de nulidad y simulación del contrato de arrendamiento antes aludido, el procedimiento a seguir corresponde al procedimiento breve por disposición expresa de la ley, en virtud de que tales acciones se interponen con ocasión de una relación arrendaticia, por lo que, el procedimiento seguido en la presente causa, se encuentra ajustado a derecho, ya que contrariamente a lo aseverado por la parte demandada como solicitante de la reposición, si existe una ley especial que regula todo lo concernientes a las controversias que por relaciones arrendaticias surgiere entre las partes, siempre y cuando se trate de inmuebles cuyo ámbito de aplicación sea por la ley especial, y la norma pertinente es la del artículo 33 de esa Ley especial sobre la materia.

En relación a lo solicitado este tribunal igualmente observa:

Por otro lado, consta que en fecha 12 de noviembre del 2009, la ciudadana VINCENZA NASCE VIUDA DE CASA, procedió a darse por citada, sin que conste en autos que en dicha oportunidad se hubiere solicitado la reposición de la causa, en el sentido de tramitarla a través del procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, petición ésta que se produjo por la mencionada ciudadana con posterioridad a dicha oportunidad, esto es, cuando estaba precluída la oportunidad para la contestación a la demanda, tal como consta en escrito consignado en fecha 24 de noviembre del 2009,que obra a los folios del 322 al 323 y sus vueltos, desprendiéndose con tal actitud de silencio, una convalidación tácita y total del procedimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado acoge en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2001, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, se dejó establecido lo siguiente:

“… omisis…Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio.

Tal y como se desprende del artículo transcrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptible de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad procesal en que se hagan presentes en los autos, y no en oportunidad posterior, ya que en el caso de no ser diligentes y asumir por lo tanto una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.

De las actas procesales se evidencia que la primera oportunidad en que la demandada participó en el presente procedimiento, fue al momento de dar contestación a la demanda y del contenido del referido escrito, no se desprende que ésta haya hecho mención a su inconformidad o incertidumbre sobre la situación planteada, de lo que la Sala puede deducir que no existieron tales circunstancias. Por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, iría en contra de la estabilidad de los juicios y por tanto, se atentaría contra los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes en éstos.

Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:

“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de la Sala).

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

.

De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de lacolectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:

...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

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Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala en el caso bajo estudio, ésta no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuere incoado en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se dio dentro del plazo concedido contestación a la demanda, alegándose los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a la Sala determinar que el Juez de la recurrida incurrió en una reposición inútil al declarar la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente a la demandada, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda… omisis”

La Jurisprudencia antes parcialmente reproducida, a pesar de no haber sido proferida por la Sala de Casación Civil como máxima autoridad de ese Juzgado, esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que se explicó claramente lo que implica reponer inútilmente un procedimiento, y menos aún si el que solicita la nulidad por reposición ha consentido con su silencio o conformidad la vía escogida por este tribunal, y menos aún si el proceder del Tribunal no le ha causado alguna indefensión, caso contrario si habiendo correspondido por el juicio ordinario se hubiese tramitado por un juicio que le resta posibilidades a las partes y para ejercer el debido derecho a la defensa o al debido proceso, situación ésta que no es la que nos ocupa, pero que de forma ilustrativa hace referencia esta Juzgadora, porque a pesar de que la tramitación es conforme a derecho en la admisión de la demanda la parte en la primera oportunidad debió manifestar no de forma caprichosa, sino que su inconformidad estaba fundamentada en verdaderas razones fácticas y jurídicas, y no lo hizo, en tal sentido resulta improcedente la tramitación solicitada por estar infundada o no ajustada a alguna disposición legal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión y por todas las razones de hecho y derecho aquí esgrimidas, declarará IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa y la nulidad, solicitada por los apoderados de la parte co demandada abogados P.R.S. y E.R.P., de fecha 30 de noviembre del año 2009, que obra al folio 350 y vuelto del presente expediente, por considerarla en primer lugar, inútil e inoficiosa tal reposición no sólo porque no se le causó ningún gravamen o violación por alguna indefensión a las partes, mucho menos a la parte demandada solicitante, y en último lugar, porque por el contrario a lo sostenido por ella, la sustanciación y tramitación por el juicio breve, como la vía procedimental seguida en este Juzgado para esta causa, se encuentra ajustada a las previsiones legales del artículo 33 de la Ley especial que rige la materia, debiendo continuar el presente juicio, por el procedimiento breve tal como se indicó en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2009, y el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 21 de julio de 2009, ya que no solo la parte co-demandada solicitante no demostró a este Tribunal que la presente causa estuviese fuera del ámbito de aplicación de la ley especial, y por tanto que la nulidad y simulación del contrato de arrendamiento deba ser sustanciada por disposición de la ley a través de un procedimiento distinto, o que no tenga pautado el procedimiento escogido por este Tribunal. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE La REPOSICIÓN de la causa solicitada por la parte co-demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados P.A.R.S. y E.R.P., identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se impone las costas de la incidencia a la ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 96.884 y hábil, por haber resultado vencida en la misma.

Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa.

Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, al vuelto del folio 8, en la siguiente dirección: Apartamento 8, Residencias Las Américas con cruce de la Calle Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Y por cuanto las partes demandadas no constituyeron domicilios procesales se ordena sus notificaciones en las direcciones que fueron indicados en el libelo de demanda para agotar todos los lugares donde puede ser notificadas las partes según el precedente jurisprudencial de fecha 24 de marzo de 2003, decisión N° 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil. y son los siguientes: 1.- a la ciudadana G.L.G.M., ubicados en: el sector el campito residencias Doña Chepa, apartamento J-9, piso 9, de esta ciudad de Mérida, 2.- y a la ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, ubicado en la avenida dos (2) lora, calle 1, casa Nº 120 y 106, de la Urbanización San Cristóbal de esta ciudad de Mérida.

Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal de, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.

Publíquese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.), se libraron boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

YFM/LDJQR/aeqs.-

EXP. Nº 28.256.-

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