Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2294-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 150°

Querellante: P.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.681.

Apoderado judicial del querellante: A.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 08 de diciembre de 2008. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 20 de febrero de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare Con Lugar la nulidad de la absoluta de la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recurso Humanos de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, el cual venía desempeñando en esa Institución desde 1999, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la parte actora que en fecha 30 de julio de 2008 fue destituido del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, por encontrarse incurso en la causal prevista en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala que ingreso a la Policía Metropolitana el primero de enero de 1999, al cargo de agente y que estuvo adscrito a las Divisiones siguientes: Comisaría A.J.d.S., Sub Dirección General de la Policía, Curso de Comando Motorizado Nº 28, Dirección Motorizada y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el cual se desempeño hasta su destitución.

Que en fecha 25 de julio de 2004, el ciudadano C.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.034.131, formuló ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, una denuncia por Secuestro y extorsión, en la cual aporto la placa de la moto policial asignada al ciudadano P.L.M.M., anteriormente identificado.

Que el director de la Policía Metropolitana, mediante oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, solicito que se diera inicio a una averiguación administrativa.

En fecha 8 de julio de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ordeno la apertura de un expediente administrativo al ciudadano querellante, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la prescripción de la averiguación administrativa, por cuanto la investigación se excedió del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (4 meses mas 2 de prorroga), sin que existiera alguna causa, excepción o solicitud de prorroga que ocasionara tal retardo, ya que la apertura del expediente disciplinario se efectuó el 08 julio de 2005, culminando la sustanciación del mismo con su destitución, la cual fue suscrita en fecha 30 de julio de 2008, es decir, tres años después.

Denuncia la violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la administración fundamento su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano C.G.S.M., sin observar los testimonios de los testigos promovidos por el denunciante, y sin evidenciar la existencia del dinero y del celular sustraído, y por la falta de reconocimiento por parte de la victima, de los funcionarios involucrados, pues no reconoció alguno en las foto de álbumes que se le facilitaron en la División de Asuntos Internos.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la inexistencia de los hechos imputados, ya que la administración dictó el acto administrativo, tomando como cierto el presunto secuestro y extorsión cometido por el querellante, al sustraerle dinero y un teléfono celular al denunciante, sin llevar a cabo el proceso de averiguación administrativa a fin de establecer los hechos que culminaron en su destitución.

Denuncia la violación al derecho al defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, debido a que la administración le negó el derecho a declarar sobre el desconocimiento de los hechos imputados, pese haber comparecido voluntariamente al inicio a las averiguaciones preliminares en la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana.

Así mismo denuncia la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que la administración no procuro la protección del derecho a la estabilidad laboral ya que producto de su destitución se causaron daños irreparables representando un perjuicio en materia económica.

Por ultimo denuncia la violación al Principio del Debido Proceso, en vista que el Organismo procedió a dictar el acto administrativo sin haber sido evacuada la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano C.G.S.M.,

Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, sostiene que la administración siempre respeto dicho principio tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse cargos al querellante, a tal efecto señala que se instruyo el expediente, constando el compromiso de asignación de la moto modelo XT600, numero de placas 2119, al querellante sin imputar situación alguna, limitándose a dejar constancia de lo sucedido, por lo que se solicito a la Dirección de Personal la apertura de una averiguación disciplinaria con la finalidad de comprobar la responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.

Con relación al falso supuesto de hecho alegado por el querellante, estima la representación de la república que del expediente administrativo se observan elementos de juicio contundentes que prueban la falta en la que incurrió el ciudadano P.L.M.M., es decir el compromiso de asignación de la moto y que el día en que incurrieron los hechos se encontraba franco de servicio.

Sobre la supuesta prescripción de la averiguación administrativa señala que si bien son aplicables los principios del derecho administrativo sancionador contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los lapsos de prescripción debe aplicarse la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Publica cuyo articulo 88 señala que las faltas sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho (08) meses contados a partir de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, esgrime que la Administración previo al acto administrativo, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el hoy querellante, específicamente de los hechos que se investigaron a priori y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le formularon cargos y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno. En efecto, detectadas las presuntas irregularidades administrativas, iniciada una averiguación administrativa de carácter disciplinario, a los fines de comprobar las mismas, el involucrado, hoy demandante no desvirtuó la misma, resultando responsable y procediendo la Administración a aplicar los correctivos de ley.

De allí, que, a juicio de la representación del organismo querellado, no hay vulneración al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, alegado por la parte actora, toda vez que, se atenta contra el derecho a la defensa cuando se aplica la sanción de destitución sin que previamente se instruya un procedimiento donde el investigado pueda alegar su argumentación a favor.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que se cuestiona la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recurso Humanos de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recurso Humanos de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, el cual venía desempeñando en esa Institución desde 1999, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de lo cual también solicitó, la reincorporación al cargo de Policía Metropolitana y la nivelación a la jerarquía que ostenta la promoción 61º ya que debido a la averiguación administrativa fue retardado durante dos años consecutivos, negado el ascenso a la jerarquía de Cabo Segundo, con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y cualquier otro beneficio presente y futuro de cuyo disfrute se haya privado desde la destitución hasta la definitiva reincorporación.

El recurrente denuncia que en la P.A. existe prescripción de la averiguación administrativa, por cuanto la investigación se excedió del lapso establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (4 meses y 2 de prorroga), ya que la apertura del expediente administrativo se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2005 y culmino con su destitución, la cual fue suscrita en fecha 30 de julio de 2008, es decir, tres años después, y sin que existiera alguna constancia de causa excepcional ò de la solicitud de una prorroga que ocasionaría tal retardo procesal. Arguye la parte querellante que al pasar la Policía Metropolitana a manos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, se tomaron expedientes de la Alcaldía Metropolitana que se encontraban prescritos, según lo previsto en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica o lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo su expediente no fue tomado en cuenta; Violación de la Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la administración fundamento su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano C.G.S.M., sin observar los testimonios de los testigos promovidos por el denunciante, y sin evidenciar la existencia del dinero y del celular sustraído, y por la falta de reconocimiento por parte de la victima, de los funcionarios involucrados, pues no reconoció alguno en las foto de álbumes que se le facilitaron en la División de Asuntos Internos; vicio de falso supuesto de hecho, derivado de la inexistencia de los hechos imputados, ya que la administración dictó el acto administrativo, tomando como cierto el presunto secuestro y extorsión cometido por el querellante (sustracción del dinero y un teléfono celular), sin llevar a cabo el proceso de averiguación administrativa a fin de establecer los hechos que culminaron en su destitución; violación al derecho al defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, ya que la administración le negó el derecho a declarar sobre el desconocimiento de los hechos imputados, pese haber comparecido voluntariamente al inicio a las averiguaciones preliminares en la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana; violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la administración no procuro la protección del derecho a la estabilidad laboral ya que producto de su destitución se causaron daños irreparables representando un perjuicio en materia económica y por ultimo, la violación al Principio del Debido Proceso, en vista que el Organismo procedió a dictar el acto administrativo sin haber sido evacuada la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano C.G.S.M.,

Expuesta la síntesis de los alegatos principales de las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento del Punto Previo referido a la Prescripción de la averiguación administrativa, debido a la vulneración y extensión del lapso legalmente establecido en la Ley, en virtud de que la administración se excedió de los cuatro (4) meses mas la prorroga establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que se evidencia al realizar el computo desde la apertura del expediente administrativo, esto es, el 08 julio de 2005, hasta la fecha de culminación del mismo con la suscripción del acto administrativo destitutorio en 30 julio de 2008, que contrasta un retardo de tres (03) años.

Al respecto, la representación Ministerial señala que si bien son aplicables los principios del derecho administrativo sancionador contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los lapsos de prescripción debe aplicarse la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Publica cuyo articulo 88 señala que las faltas sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho (08) meses contados a partir de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.

En relación a la denuncia planteada, este Tribunal observa que el procedimiento administrativo disciplinario se inicio por medio del auto de apertura de fecha 08 de julio de 2005 y culmino con el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 de Agosto de 2008. Si bien es cierto que en el caso concreto, tal hecho evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y paralelamente una actuación negligente en la tramitación de la averiguación administrativa; tal circunstancia no genera indefensión al hoy querellante, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el recurrente y así se decide.

Se denuncia la violación al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la administración fundamento su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano C.G.S.M., sin tomar en consideración los testigos promovidos por el denunciante, y sin evidenciar la existencia del dinero y del celular sustraído, y por la falta de reconocimiento de los responsables, ya que la victima no reconoció a ninguno de los funcionarios en los foto álbumes que se le facilitaron en la División de Asuntos Internos.

Antagónicamente sostiene la Procuraduría que la administración siempre respeto dicho principio tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse cargos al querellante, a tal efecto señala que se instruyo el expediente, constando el compromiso de asignación de la moto modelo XT600, numero de placas 2119, al querellante sin imputar situación alguna, limitándose a dejar constancia de lo sucedido, por lo que se solicito a la Dirección de Personal la apertura de una averiguación disciplinaria con la finalidad de comprobar la responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.

Así pues, debe apuntar este sentenciadora que la presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme la cual se indica “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

Dicha garantía fundamental es reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto en los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de ciertas conductas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: A.E.V., señaló que: “ ...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”

Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada

.

Siendo lo anterior así, debe apuntar quien suscribe que pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas del apoderado judicial del querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración, puesto que el fundamento de la violación de presunción de inocencia, lejos de constituir el mismo, a juicio de quien decide podría constituir el vicio de silencio de pruebas; este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la querellante, pasa a resolver lo planteado, de la forma siguiente:

De seguida pasa este Juzgado a analizar las pruebas que demostraron la comisión de los hechos investigados y que dieron merito a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

De una revisión del expediente administrativo se desprende que la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a verificar la denuncia presentada por el ciudadano C.S.M., en fecha 25 de julio de 2004, quien únicamente aportó información sobre el hecho denunciado (secuestro y extorsión), el cual a su decir, fue cometido por cuatro funcionarios, que no reconoció, la hora y fecha y el numero de placa de la moto 2119, donde se trasladaban dos de ellos.

En base a tal denuncia, la Administración procedió a realizar investigaciones preliminares, determinándose que la moto en referencia se encontraba asignada al querellante, a través del compromiso de aceptación de la misma, circunstancia que originó la apertura de la averiguación administrativa por considerar con solo esta prueba que el funcionario se encontraba presuntamente incurso en los hechos que causaron la aplicación de la causal de DESTITUCIÓN prevista en el articulo 86 ordinal 6º de Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, Falta de probidad.

Al analizar los elementos probatorios cursante en autos se evidencia específicamente al folio 79 y 80 del expediente, acta contentiva de la declaración del ciudadano F.A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.536.005, rendida por ante este Tribunal quien al responder la pregunta “si quedaba asentado en algún libro de novedades o reporte la entrega formal de las motos”, afirmo que: “El jefe mas antiguo el superior del grupo que recibía se encargaba de pasar la novedad si faltaba un vehiculo o una moto” .

Al folio 35 al 36 del expediente administrativo, riela copia certificada del cuaderno de novedades de las veinticuatro (24) horas de servicio comprendidas desde el 23/07/04 hasta el 24/07/2004, en la cual se evidencia que el funcionario: P.L.M.M. no se encontraba de servicio hasta ese momento y que todo el equipo perteneciente a dicha unidad V0138 fue entregado y estaba completo. Asimismo se observa de la denuncia del ciudadano C.S.M. que el presunto secuestro fue llevado a cabo el día 24 de julio de 2004 aproximadamente a las ocho (08:00 horas) de la noche.

En base a estas probanzas quedo demostrado que el querellante se encontraba franco de servicio el día que ocurrieron los hechos, pues había entregado servicio en la mañana del día 24-07-04, tal como se demuestra del libro de novedades que corre inserto a los folios Nº 35 y 36 del expediente administrativo; que la moto en referencia, había sido entregada al parque automotor de la Institución, y que la moto en referencia había sido asignada también a otros funcionarios.

Ahora bien, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que en todas aquellas situaciones en que se sigue un procedimiento sancionatorio, debido a la naturaleza y esencia del mismo, bien es sabido que la administración tiene la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad en los hechos investigados. Para que la administración pública pueda establecer una sanción debe haber comprobado la existencia de evidentes elementos probatorios, verificado oportunamente durante la fase respectiva del procedimiento de averiguación administrativa, todo por respeto al principio de presunción de inocencia, la cual debe conservarse en todo acto administrativo sancionatorio. De esta manera es totalmente comprensible la exigencia legal que pone en cabeza de la administración pública la carga de probar los hechos que ameriten una sanción, a los fines de asegurar un mayor grado de certeza para garantizar el derecho de presunción de inocencia.

En el caso de autos se evidencia que la Administración fundamentó su actuación únicamente en el testimonio esgrimido por el ciudadano C.G.S.M., el cual no aportó mayores elementos probatorios ya que no reconoció a ninguno de los funcionarios en los foto álbumes que se le facilitaron en la División de Asuntos Internos, y solo aportó información sobre el numero de placa de la moto, así como en la documental constante del “Compromiso de Aceptación de la Moto” sin embargo, dejo de valorar otras circunstancias relevantes, como lo era que el querellante se encontraba franco de servicios, para el día en que ocurrieron los hechos investigados, la moto había sido entregada al parque, tal como se evidencia de los documentos probatorios cursantes en el expediente administrativo; que la moto en referencia había sido asignada también a otros funcionarios, siendo esto así, se verifica que la administración vulneró el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la administración no probó la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, lo cual infecta de nulidad absoluta el acto destituturio recurrido, conllevando tal hecho a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recurso Humanos de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, el cual venia desempeñando en esa Institución desde 1999, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, correspondiendo la reincorporación al cargo que detentaba el querellante en la institución querellada, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su efectiva cancelación. Así se decide.

Se hace necesario para quien suscribe llamar la atención del órgano querellado, en cabeza de sus directivos, para que en lo sucesivo impartan las ordenes necesarias tendentes a corregir la actuación inusual detectada en autos, ello en cuanto al mejoramiento del sistema de entrega de guardias y equipos de la institución, ya que dicho sistema debe constituirse como un sistema expreso y detallado, que permita determinar horas, fechas, asignaciones, entregas, estados de los equipos y bienes, entre otros ítems de vital importancia para el esclarecimiento futuro de hechos en los que se vean comprometidos funcionarios y bienes de la institución, pues tal como ocurre en la presente litis, el funcionario encargado de recibir los equipos (caso particular de la moto tantas veces señaladas), no detalla cuales son los bienes cuya entrega se les hace ni el estado en el que se encuentran los mismos, situación que podría comprometer, como de hecho así ocurrió, la actuación, transparencia e imagen de la institución.

En cuanto al petitum referente ala cancelación de “…primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional bonificaciones de fin de año y cualquier otro beneficio presente o futuro…”, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Verificado el vicio anterior considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los restantes. Y así se declara.

En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.L.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.666.681, representado por A.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano E.J.O.C., en su condición de Director General de la Oficina de Recurso Humanos de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido de la Policía Metropolitana, el cual venia desempeñando en esa Institución desde 1999, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica;

  2. Se ordena la reincorporación al cargo que detentaba el querellante en la institución querellada.

  3. Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su efectiva cancelación.

Publíquese, comuníquese y regístrese, a la Procuraduría General de la Republica.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO.

C.M.

En esta misma fecha 31 de Marzo de 2009, siendo las doce (12:00 m) Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

C.M.

Exp. Nº 2294-08/FC/CM/RVCB

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