Decisión nº 145-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Documento

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 278-04-97

DEMANDANTE: La ciudadana M.J.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.178.743, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.C.P.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.256.554 y domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.N.B., J.P.H. y A.E.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.802, 4.705.261 y 7.838.128, en el orden indicado. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.912, 13.449 y 26727.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: los profesionales del derecho J.C.P.S., ASMIRIAN MENDEZ y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.862.574, 5.714.110 y 8.698.578 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.2.02, 37.895, 56788, en el orden indicado. Y a quien se le sustituyera poder, el abogado G.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.820.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.660.

Ante este Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana M.J.D.A., contra el ciudadano J.C.P.M.; con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.E.A.P., actuando como representante judicial de la ciudadana M.D.A. (parte demandante), contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, anteriormente mencionado.

El Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2002. Y llegado como fue la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de informes, que lo fue el 11 de de octubre de 2002, solo presentó la profesional del derecho M.C. S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.P.M. parte demandada.

Por cuanto quien suscribe el presente fallo, asumió la rectoría de este Superior Órgano Jurisdiccional desde el 14 de Junio del año 2003, se avoco a la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizarles el ejercicio de la facultad de Recusación al nuevo Órgano Subjetivo; y cumplido como fue el acto de comunicación procesal de Notificación, por lo que la presente causa paso al lapso de dictar sentencia.

Ahora bien, correspondiendo hoy al quincuagésimo octavo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:

Competencia.

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.

Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual la ciudadana M.J.D.A., representada de abogado, como se desprende de poder consignado a tal efecto y que consta en el expediente, demanda al “…ciudadano J.C.P.M., para que convenga en la Nulidad de Venta de las 25.500 acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Epsilon C.A….” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Febrero de 1998 e inscrita bajo el No. 8, Tomo 7ª, que le hiciere la ciudadana M.J.D.A., ya identificada “…o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”

Alega la demandante que en fecha 04 de Octubre de 1999, en Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Epsilon, C.A., identificada anteriormente, vende “…veinticinco mil quinientas (25.500) acciones nominativas que le pertenecen en dicha Sociedad Mercantil y Anónima al Ciudadano J.C.P.M., por un valor de Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolivares (25.500.000,00 Bs.) …(…)…-(que dicha)- venta es radicalmente nula, irrita…”, por cuanto efectivamente no ha recibido “…un (1)solo Bolívar por concepto de pago del precio de venta de las referidas acciones…”.

Asimismo, que “…fue objeto de un vil engaño por parte del comprador , quien aprovechándose de la gran confianza y amistad que existía entre su persona y mi mandante y en un acto por demás pletórico o lleno de malicia, dolo malo y mala fe, sorprende y traiciona la referida amistad al proponerle …(…)… que no se preocupara que firmara la referida acta de acta de asamblea que con toda seguridad, antes de 30 días le cancelaría el precio de venta de las referidas acciones y esgrimiendo como punta de lanza de sus capciosos argumentos el hecho de que tenia excelentes relaciones bancarias y numerosos contratos con la empresa Matriz de Venezuela PDVSA y que con el simple hecho de presentar el acta de adquisición de las acciones de nuestra representada y según supuestas y reiteradas conversaciones sostenidas por él y ciertos gerentes de instituciones bancarias, en cuestión de Días le cancelarían un cuantioso préstamo de dinero, con el cual …(…)… los referidos Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (25.500.000,00 Bs.) del precio de venta de las referidas acciones objeto de la referida venta…”

Manifiesta también que existen otras razones para que se declare la nulidad de la referida venta, como se evidencia en el Acta de Asamblea, en donde “…el comprador en ningún momento consciente ni acepta la referida venta de acciones, ya que como puede observarse claramente en la linea 26 y 27 del papel sellado No. 99-0370085, el mencionado J.C.P.M., solo manifiesta con simpleza su “Intención do interés de adquirir la cantidad de 25.500 acciones nominativas ofrecidas venta”, pero no indica, en que forma, es decir no se concreta la aceptación o consentimiento del comprador en debida forma, lo que configura una grave, ilicita e inaceptable y aparente manifestación de voluntad aérea, imprecisa, indeterminada, imperfecta e inadmisible…”

De allí que, la demandante fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.474 del Código Civil Venezolano y estimo la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.). La peticionante anexó al libelo de demanda documento poder en original, y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Epsilon, C.A”, celebrada el 04 de Octubre de 1999.

El Tribunal de la Causa admitió en fecha 01 de Noviembre de 2000 la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la misma. En fecha 04 de Diciembre el a quo mediante resolución dictada amplía el auto de admisión, acordando posiciones juradas para que fueran absueltas por la demandada y el demandante luego de vencido el término para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el 29 de Enero de 2001, mediante diligencia suscrita por la demandante, solicitó al Tribunal que dejase constancia “…de la confesión ficta ocurrida…” en el juicio; y, al día siguiente 30 de Enero de ese mismo año solicitó al Juzgado a quo se dejase constancia “…del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento que se efectuó la citación del demandado hasta la presente fecha…”.

Por su parte el demandado consignó escrito de contestación a la demanda el 30 de Enero de 2001, negando, rechazando y contradiciendo, en toda y cada una de sus partes, el libelo de demanda presentado por la parte actora, por cuanto si es cierto que en fecha cuatro (4) de octubre de 1999, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Epsilón, C.A. …(…)… en donde efectivamente la ciudadana M.D. vende a mi ciudadano J.C.P.M., la cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones nominativas por un valor de veinticinco millones quinientos mil (Bs. 25.500.000,00), los cuales la ciudadana M.D., declara recibir en esenismo acto, pero tambien es cierto que se firmo además, el Libro de Accionistas de dicha Sociedad, la cual fue presentada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo…(…)…-(que)- es falso todo lo que la parte actora, idce en su escrito de demanda, pues la ciudadana M.D. le vende a mi J.C.P.M., las 25.000 acciones de su propiedad y a cambio recibe la cantidad de 25.500.000,00 Bs. En dinero en efectivo, y asi lo declra la misma…(…)…en el Acta de Asamblea Extraordinaria ya mencionada como se desprende en el papel sellado No. 99-0370085 y su vuelto, en las lineas 30 al 37…”.

Ambas partes promovierón puebas, en el término probatorio, y en fecha 05 de marzo de 2001, el ciudadano J.C.M., parte demandando, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Igualmente las partes consignaron sus respectivos Informes por escrito y presentaron observaciones.

En fecha 07 de Marzo de 2001, el Juzgado de la causa Admitió las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión del PARTICULAR TERCERO, de las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de que la misma no señaló los nombres de las personas “…deba declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 13 de Marzo de 2001, la accionante apeló, ante el Superior, de la resolución dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de de marzo de 2001: “…en la cual se niega la admisión de la prueba testimonial que oportunamente –(promovió)-…” y la respectiva Alzada en la incidencia surgida, declaro Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, quedando confirmada la decisión dictada por el a quo el 07 de marzo de 2001.

Ahora bien, sustanciado el procedimiento el a quo dictó fallo declarando Sin lugar la demanda seguida por la ciudadana M.J.D.A. contra J.C.P.M., razón por la cual la parte actora ejerció actividad recursiva de apelación, subiendo las actas integradoras del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Con fecha 17 de Mayo de 2004, este Juzgado Superior dictó auto ordenando librar nuevamente Boleta de Notificación a la parte demandante, ciudadana M.J.D.A., a fin de que se practique la misma, en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el día 15 de Octubre del año 2003, fecha en la cual el alguacil de Este Tribunal expone que no se le fue proporcionado el medio o el porte para practicar la notificación de la referida ciudadana.

Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo exposición, manifestando que no pudo localizar a la ciudadana M.J.D.A., a los fines de su notificación e hizo entrega de la referida Boleta a la Secretaria del Tribunal. Seguidamente el Tribunal ordenó agregarla al presente expediente.-

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó la Notificación Cartelaria de la parte demandante, Ciudadana M.J.D.A., el cual fue fijado en la Cartelera del Tribunal en la misma fecha.

Con fecha 06 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto corrigiendo el auto de fecha 20 de Septiembre, anteriormente mencionado de la siguiente manera: “…por cuanto del auto dictado por este Tribunal en la presente causa, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, se evidencia que se incurrio en el error material al mencionar que las partes de no impulsar el proceso, se procederia conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-08-04, cuando es la correcta; la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001, en el expediente No. 00-1491 por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, este Tribunal procede a hacer la respectiva corrección . Tomese la presente corrección como parte integrante del referido auto dictado en fecha 21 de Septiembre del año en curso…”,

La ciudadana M.J.D.A., asistida por la abogada M.C.D.S., con fecha 30 de Noviembre de 2004, mediante diligencia se dió por notificada del auto dictado por el Tribunal y solicitó al Tribunal se dictara la sentencia respectiva.

Con estos antecedentes históricos del asunto, el Tribunal procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la norma abjetiva Civil, procede a valorar las siguientes pruebas, promovidas en el sub iudice:

En el lapso probatorio la demandante promovió lo siguiente:

-PRIMERO: Invoco el merito favorable que se desprende de4 las actas procesales, la valoración de esta probanza se desprende de los considerandos que en el transcurso de la presente motiva serán explanados. Así se decide.

-SEGUNDO: Solicitó el beneficio procesal, que produjo la extemporánea contestación de la demanda, como consta en las actas referida a la “Confesión Ficta”, por ser la “…contestación lacónica, precaria, contradictoria y absolutamente ineficaz en derecho para enervar la acción judicial intentada…”. La valoración de lo alegado relacionado con la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, forma parte del contenido de los considerando que en adelante serán esbozados en la presente motiva. Así se establece.

-TERCERO: Promovió “…La testimonial jurada de los ciudadanos que oportunamente presentare y quienes en cumplimiento de las formalidades pertinentes a pruebas de testigos, declararan a tenor del interrogatorio que en su debida oportunidad se les formulara…”. Esta prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2001, se ejerció actividad recursiva de apelación y la alzada en fecha 23 de Julio del 2001 declaro Sin lugar la apelación formulada, quedando confirmada la decisión apelada. En consecuencia, no se efectúa ninguna valoración a dicha probanza. Así se decide.

- Invoco el merito favorable que se desprende del acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Epsilon, C.A., debidamente identificada en actas, la cual corre agregada a las actas procesales. Por tratarse de un documento que cumple todas las formalidades de Ley, el mismo adquiere la condición de documento Público, y no siendo atacado debidamente , esta Superioridad le da todo su valor probatorio a los términos y declaraciones en el expresados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de Pruebas la demandada promovió:

- El merito favorable de las procesales. La valoración de esta probanza se desprende de los considerandos que en el transcurso de la parte motiva serán explanados. Así se Establece.

- La testimonial jurada de los ciudadanos GRABRINI POTELLA, E.J.C.D.P., D.C.S.L. Y S.S.M.L., titulares de las cèdulas de identidad Nos. 11.946.008; 7.887.410; 8.398.753 y 2.868.017, respectivamente, ordenándose la evacuación de los testigos FABRINI POTELLA y D.C.S.L., y para ello se comisiono al Juzgado de los Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de los testigos E.J.C.D.P. y S.S.M.L., se comisionó al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De los testigos promovidos, solo rindieron testimonio: En primer lugar la ciudadana D.C.S.L., identificada en autos, quien al contestar al particular primero, en el cual se le formuló la pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa Epsilon?, respondio: “Tres años”. Esta Superior Instancia es de criterio que en principio, en virtud de lo expresado por la testigo, la misma es inhábil para declarar en la presente causa, dada la existencia de un relación de subordinación que tiene con la empresa cuya venta de acciones son objeto de nulidad en el sub iudice; tal elemento constante en autos, traduce un interes indirecto (ver folio 47 donde se evidencia su carácter de Administradora). Sin embargo, en virtud del sano arbitrio de este Juzgador, procedo a apreciar dicha declaración, conteste esta posición con la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 1992, y lo hago de la siguiente forma:

La testigo en cuestión al responder al particular segundo, respondió que le consta que las acciones fueron compradas por el ciudadano J.C.P., porque “…la acompaño a prestar el dinero donde el señor…”. Declaración esta que no es evidencia alguna que real y efectivamente la compra de acciones se haya realizado.- Asimismo, de acuerdo a lo respondido en el particular Quinto, se desprende que los hechos expresados en dicho particular no se efectuaron en su presencia, por lo tanto mal puede declarar dicho testigo que tales hechos le constan. Por lo expuesto, lo declarado no reviste demostración alguna de lo alegado en el sub iudice. Así se decide.

Finalmente, el otro testigo de los promovidos que rindió declaración, fue el ciudadano S.S.M.L., identificado en autos, quien al responder al particular tercero, respondió que ha prestado en varias oportunidades dinero al demandado.- Igualmente en el particular Cuarto responde que le prestó Treinta Millones de Bolivares (Bs. 30.000.000,00); pero al responder al particular Quinto, cae en contradicción, pues en un primer término dice que dicho préstamo se efectuó en el mes de agosto y luego expresa que en el mes de Octubre.- Asimismo, al responder al Particular Noveno, señala que dicho dinero fue prestado pero no cancelado, aspecto que ratifica cuando responde al particular Décimo Segundo, pero al responder a la pregunta Décima Tercera, señala que: “Me lo cancelo en dos partes”. Como se observa dicho testigo en su declaración cae en notorias contradicciones, en consecuencia este Jurisdiciente se ve imposibilitado a darle fe a sus dichos, de allí que se desestima la susodicha declaración. Así se decide.

-Inspección Judicial sobre el Libro de Acciones y Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A., debidamente identificadas en actas, y sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de Octubre de 1990. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 09 de noviembre de 1999, solicitando el traslado del Tribunal de la causa a la sede de la Empresa EPSILON,C.A..La cual fue evacuada por el juzgado a quo.- En relación a esta probanza, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472, dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo Juzgue oportuno, acordara la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

(…).

Como se observa, la Inspección Judicial a diferencia de la Inspección Ocular, no esta restringida meramente a una apreciación ocular, la misma abarca a todo lo que el Juez pueda apreciar con sus órganos sensoriales, amen que en lo que a su objeto respecta, la misma se extiende a personas y documentos; siempre dejando a salvo la idoneidad, adecuación, proporcionalidad y pertenencia de la prueba con dicho objeto, pues si la prueba idonea no es la de Inspección, sino la de experticia por ejemplo, dicha inspección no seria apreciable a los efectos la valoración que el Juez esta llamado a efectuar.

La anterior exposición se hace, dado que en el Particular Tercero de la Inspección se expresa que las firmas del cedente y del Cesionario son ilegibles, lo mismo se dice de dichas rubricas en el Particular Cuarto, en el Quinto y en el Séptimo.- Por consiguiente de dicha Inspección se puede desprender la existencia de unos eventos tanto en el Libro de accionistas como en el libro de Actas de Asamblea, pero dicha Prueba carece de idoneidad para determinar con suficiente certidumbre que dichas firmas corresponden a las firmas allí indicadas, pues para ello serán otras las pruebas pertinentes y adecuadas, de allí que mal puede este Jurisdiciente extraer de la prueba en cuestión elementos demostrativos . Sin embargo, se deja a salvo la valoración efectuada al Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil EPSILON, C.A., la cual fuere apreciada por esta Superioridad como prueba promovida por la parte actora. Asi se decide.

Ahora bien, antes de continuar con las consideraciones relacionadas con el aspecto medular del caso in examine y dado que en la recurrida existen pronunciamientos previos referidos a:

  1. En relación al contenido de la diligencia de fecha 23 de mayo de 2001 (folios 76 y77), este Superior ratifica lo decidido por el a quo, pues tal como se expresa en la recurrida, “… puede con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen d los testigos de una u otra parte. En los casos de comisión dado a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado …”.- Lo anterior está fundado legalmente en lo dispuesto en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las reglas de tramitación para la evacuación de la prueba de testigo. Así se decide.

  2. En lo que concierne a la defensa opuesta en esa misma diligencia ut supra, igualmente se esta conteste con el criterio esgrimido en la recurrida, respecto a que la actuación del Abogado G.G. como apoderado de la demandante, está ajustada a derecho pues se encontraba facultado por las atribuciones que le habían sido sustituidas por el Abogado J.C.P.S., facultad de sustitución que se desprende del documento poder acreditado en autos. En consecuencia el antes mencionado apoderado G.G., está legalmente habilitado para actuar en la presente causa. Así se establece.

  3. En cuanto a las objeciones que hace la representación de la parte actora a la inspección judicial de fecha 23 de abril de 2001, y que cursa en autos, se considera dada la valoración efectuada anteriormente al referido medio de prueba , como inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a lo alegado contra la susodicha inspección. Así se establece.

Visto lo anterior, y atendiendo a las valoraciones probatorias y o los pronunciamientos previos efectuados, este Tribunal observa:

Se desprende de autos, especialmente del cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 06 d diciembre del 2000 hasta el 30 de enero de 2001( vsto. folio 25), inclusive ambas fechas, se concluyen que en total transcurrieron veintidós ( 22) días de despacho; excluyendo el día a quo en que el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta de la respectiva citación, es decir el 06 de diciembre del 2000; dicho cómputo arrojó que el acto de contestación de la demanda se efectuó en el día veintiuno (21), lo que evidencia que la referida contestación se llevó a cabo de forma extemporánea.

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

De acuerdo con la sentencia del 7 de octubre de 1993, de la Suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable al supuesto de hecho allí previsto: la no comparecencia.- Tratándose de una forma sancionatoria no puede interpretarse de manera extensiva.- Como se aprecia, el carácter de la norma citada no es otro que el de sancionar la conducta procesal contumaz del demandado en no contestar oportunamente la demanda que en su contra ha sido incoada .- Ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra pruebas a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado Artículo 362 - , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas….

La norma contempla en el tantas veces indicado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevee así mismo, que aportando el aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

Igualmente es importante traer a colación la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya ponencia correspondió al Dr. A.A.B., la cual en lo que se refiere a los efectos de la confesión ficta, hace la siguiente precisión:

“ En el caso que se examina, la recurrida introduce un elemento no contemplado en ese esquema, puesto de manifiesto en su declaratoria respecto a que, independientemente de tener como establecida la citada presunción, es necesario, para que la misma surta sus efectos naturales, que el actor haya demostrado por otra vía los extremos que apoyan su demanda. Es decir, no bastaría la virtualidad probatoria de la presunción, sino se requeriría algún otro medio de prueba demostrativos de aquellos hechos, pues, como expresa la recurrida, “… la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda no resulto evidenciada del medio probatorio producido por el actor, es decir, de allí no emerge la necesaria manifestación que haga obligante la procedencia de la acción ejercida y en este punto debe establecerse que si solo bastara para tal declaratoria la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda y la no contraprueba de los hechos, no estuviera el juzgado obligado al análisis del material probatorio, lo cual en el caso de especie cobra mayor relevancia en el sentido de que no apareciendo en dichas pruebas el anexo contentivo de la presunta obligación del demandado, cuyo incumplimiento se le imputa, mal podía el juzgado declarar con lugar la acción, habida cuenta de la ausencia de pruebas de la misma”.

De ese modo en orden a la valoración de la “confesión ficta” del caso, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al entender, y decidir en consecuencia, que aun cuando se establezca su ocurrencia, no constituye la misma por si sola prueba suficiente de los hechos planteados en el libelo, no obstante que ese es precisamente el efecto que la Ley le atribuye, solo desechable por las específicas razones contempladas en la misma disposición…”

Atendiendo lo expuesto hasta ahora en estos considerando, corresponde a este juzgado determinar si lo pretendido por la actora es contrario a derecho y si la accionada ha logrado probar algo que le favorezca, o que lo pretendido ha quedado desvirtuado en el proceso:

Este juzgado considera que la pretensión es contraria a derecho, cuando ésta va en contravención a lo dispuesto en una norma del ordenamiento jurídico vigente, es decir, que la acción que se trate esté expresamente prohibida o restringida en la Ley. En el caso sub examine, se es de la opinión que lo pretendido por la parte actora puede ser requerido por vía de la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales, pues la acción incoada se subsume en normas sustantivas de derecho, específicamente las referidas a la materia de las nulidades, por consiguiente, lo pretendido por la parte demandante no es contrario a derecho, y por ende tutelable mediante un debido proceso conforme a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

De seguida, este juzgado procede a analizar si se satisface el segundo de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta contenido en el Artículo 362 de la norma adjetiva Civil, es decir, que el demandado “…nada probare que le favorezca…” – A tales efectos, y en atención a la valoración probatoria que consta en la presente motiva, se tiene que el contumaz no ha logrado superar las restricciones inherentes a la carga de su prueba, pues como ha quedado establecido, al no poder hacer contraprueba a lo alegado por el actor, es sujeto de la sanción contemplada en el Artículo 362 iusdem, de allí que se le ha de tener por confeso si nada probare a su favor.

El actor en su libelo de demanda expresa:

…Ahora bien, ciudadano Juez la referida venta es radicalmente nula, irrita, por cuanto mi representada fue objeto de un vil engaño por parte del comprador, quien aprovechándose de la gran confianza y amistad que existía entre su persona y mi mandante y en un acto por demás pletórico o lleno de malicia, dolo malo y mala fe, sorprende y traiciona la referida amistad…

(el subrayado de esta decisión).

Ante lo alegado por el actor en su libelo, muy especialmente lo antes trascrito, el demandado confeso no demostró a través de prueba alguna nada que le favoreciera, pues sólo se limitó a tratar de evidenciar una supuesta excepción de pago la cual ha debido de oponer en el acto de contestación, por ser ésta la oportunidad legal debida para ello.- Por lo expuesto es obligante para esta superioridad declarar confeso el ciudadano J.C.P.M., identificado en autos, con las consecuencias que derivan de dicha declaratoria, esto es, dictaminar CON LUGAR la demanda incoada, con los demás pronunciamientos de la Ley; de allí que en la dispositiva de presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación ejercida, y por ende, se revocará la decisión recurrida. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por M.J.D.A. contra J.C.P.M., declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.E.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de abril de 2002.

• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

• SE CONDENDA EN COSTAS PROCESALES a la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 278-04-97, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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