Decisión nº PJ0082014000037 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2005-000080

PARTE DEMANDANTE: F.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.664.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Yoleida J.R.B. y J.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.652 y 39.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JASMINA DEL PINO (viuda) DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.209.

DEFENSORA JUDICIAL

HEREDEROS

DESCONOCIDOS: A.I.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -

- ANTECEDENTES -

En fecha 14-12-2005, este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITIÓ la presente acción; y, a tal efecto, por una parte ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Jasmina Del Pino, en su carácter de viuda del ciudadano P.E.A. (fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-2.084.192 (folios 11 y 12), y por la otra, ordenó librar el respectivo Edicto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-05-2006, el entonces Alguacil de este Tribunal mediante diligencia estampada a tal efecto, dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la ciudadana Jasmina Del Pino; quien a partir de ese momento quedó citada en la presente causa (folio 20).

En fecha 26-06-2006, la representación judicial de la parte actora solicitó de este órgano jurisdiccional la expedición del correspondiente edicto para emplazar a todas aquellas personas que pudieran estar interesadas en el objeto de la demanda (folio 22). Dicho Edicto fue librado el 29-06-2006 (folios 23 y 24) y retirado por la parte interesada para sus respectivas publicaciones el 06-07-2006 (folio 25).

Así las cosas, el 19-01-2007 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares publicados en la prensa nacional del Edicto ordenado en el presente proceso (folio 27).

En fecha 13-02-2007, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó la correspondiente sentencia sobre el presente juicio; todo ello en razón de que había fenecido el lapso de contestación de la demanda sin que la demandada diere contestación a la misma (folio 44). El Tribunal negó dicho pedimento mediante auto dictado el 26-02-2007, por cuanto no se había agotado la citación personal de los herederos desconocidos del ciudadano P.E.A. (folios 45 y 46).

En atención a lo expuesto, mediante diligencia suscrita el 27-02-2007 (folio 47), la apoderada judicial de la accionante solicitó la designación del defensor ad-litem para dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal; lo cual fue acordado finalmente a través de providencia dictada el 09-10-2007 (folios 57 y 58), designándose a la abogada A.I.R., como Defensora Ad-Litem para sostener la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos en este juicio, a cuyo efecto fue librada la correspondiente boleta de notificación (folio 59).

En fecha 30-07-2008, el entonces Alguacil de este Tribunal mediante diligencia estampada a tal efecto, dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la Defensora Ad-Litem designada en este procedimiento; quien a partir de ese momento quedó citada en la presente causa (folio 62).

En tal sentido, el 04-08-2008 la aludida Defensora Ad-Litem designada en este procedimiento mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 64).

El 27-07-2009 compareció la apoderada judicial de la parte actora quien –a través de diligencia- solicitó el pronunciamiento de mérito sobre la presente causa, ello en razón de que hasta ese momento no había actividad alguna desplegada por la Defensora Ad-Litem designada (folio 68). Esta solicitud fue ratificada por la representación judicial de la accionante en diligencia presentada el 07-05-2010 (folio 69).

El 10-05-2010, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento del presente asunto (folio 71).

Con posterioridad a dicho auto de abocamiento, la parte actora ha consignado en diversas oportunidades diligencias en las cuales ha solicitado insistentemente el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en el presente asunto.

En fecha 23-02-2011, la parte actora solicitó nuevamente la citación de la abogada A.I.R., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos, a los fines de que realizara las actuaciones que estimare pertinentes (folio 79).

A tal efecto, el 01-03-2011 este juzgado acordó lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, ordenó librar compulsa de citación a la mencionada Defensora Judicial (folio 80); a cuyo efecto instó a la referida parte a consignar los fotostatos necesarios destinados a tal fin.

En fecha 15-04-2011, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante diligencia suscrita a tal efecto, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación a la Defensora Judicial designada en este procedimiento; quien a partir de ese momento quedó nuevamente citada en la presente causa (folio 84).

Así las cosas, la mencionada Defensora Judicial designada para los herederos desconocidos consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha 10-05-2011 (folios 86 al 88).

Seguidamente, el 25-05-2011 el abogado asistente de la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en nombre de su asistida, tal como se desprende de los folios 89 al vto. del 90. Dicho escrito de promoción fue admitido por este tribunal mediante auto dictado el 14-06-2011, ordenándose la notificación de las partes de su contenido, por haber sido proferido fuera de lapso (folios 91).

El 29-09-2011, compareció la parte actora quien a través de diligencia se dio por notificada del referido auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación del mismo a la Defensora Judicial designada (folio 93).

Dicho pedimento fue debidamente proveído mediante auto del 30-09-2011, en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Judicial designada para los herederos desconocidos del ciudadano P.E.A. (folio 94). En esa misma fecha, fue efectivamente librada la respectiva boleta de notificación (folio 95).

En fecha 20-10-2011, el ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante diligencia suscrita a tal efecto, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la Defensora Judicial designada en este procedimiento; quien a partir de ese momento quedó notificada del contenido del auto de admisión de pruebas dictado en este juicio (folio 96).

Con posterioridad a dicha actuación, la parte actora ha consignado nuevamente y en diversas oportunidades diligencias en las cuales ha solicitado reiteradamente el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en el presente asunto.

- II -

- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, pasa el Tribunal a hacerlo para lo cual es menester delimitar los límites en que ha quedado trabada la litis; a cuyo efecto, es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora:

Plantea la parte accionante en su libelo de demanda, esencialmente, lo siguiente:

• Que en fecha 08-12-1989 fue registrado documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, que quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 38 del Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano P.E.A. (difunto) constituyó a favor de la ciudadana F.M.D.M. una hipoteca de segundo grado, sobre un inmueble constituido por “un (1) apartamento distinguido con el Nº 93, ubicado en la ciudad de Caracas, situado en el piso 9 del edificio “Residencias Parque el Deleite”, dispuesto en la calle Sur 10, Nº 59-3, entre las esquinas de Cochera a Horno Negro, jurisdicción de la parroquia San Juan, del (entonces) Departamento Libertador, del (entonces) Distrito Federal”, el cual posee una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (58,56 Mts2), con un porcentaje de condominio de uno con diez mil ciento quince diezmilésimas por ciento (1,2115 %), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 72 y 92 respectivamente; SUR: Apartamentos números 74 y 94 respectivamente; ESTE: Fachada Este del edificio que –a su vez- va a dar a un estacionamiento de vehículos; y, OESTE: Con el pasillo que conduce a los diferentes apartamentos de los respectivos pisos y está constituido por dos (2) dormitorios con armarios empotrados, una (1) sala de baño, un (1) estar comedor, una (1) cocina y un (1) lavandero.

• Que para el momento de interponer la presente demanda (2005) habían transcurrido más de dieciséis (16) años desde la protocolización del documento de compra antes referido, y el lapso de once (11) años, para que se diera cumplimiento a la obligación en él contenida; la cual pasó a ser una “obligación prescrita y a plazo vencida” (sic).

• Que en atención a ello, demanda a la ciudadana JASMINA DEL PINO, viuda del Sr. P.E.A., en su condición de anteriores propietarios del aludido inmueble, “para que convenga en la Prescripción adquisitiva del inmueble o en su defecto sea decretado (…) la Prescripción Adquisitiva de la obligación sobre el Inmueble” (sic).

Fundamentó su demanda en “los artículos 1908, del código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1977, 1979, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (sic).

Acompañó a su libelo los siguientes instrumentos fundamentales:

  1. Copia certificada del documento de compra y constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente acción, que fuera protocolizado en fecha 08-12-1989 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, el cual quedó inserto bajo el Nº 38, Tomo 28, Protocolo Primero (folios 4 al 7).

    La referida documental, por tratarse de un instrumento público goza –salvo presunción en contrario- de pleno valor probatorio; la cual, al no ser tachada ni impugnada debe conservar su mérito, siendo valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil; evidenciándose de la misma, el objeto del presente procedimiento y la legitimación de las partes para actuar en este procedimiento, de lo que se desprende igualmente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se acuerda.

  2. Original de acta de defunción Nº 1085 de fecha 28-10-2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L. del (entonces) Distrito Federal, mediante la cual certifica que en esa fecha falleció el ciudadano P.E.A., casado con la ciudadana J.D.P.D., quien dejó cuatro (4) hijos de nombres: PASCUAL, EVA, JULIZETT y JUAN, estos dos últimos menores de edad (folio 9).

    Dicho instrumento por ser un documento público, debe igualmente ser apreciado como tal, gozando prima facie de presunción de veracidad que, al no ser tachado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, conserva pleno valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo, no sólo el estado civil del ciudadano P.E.A., quien estaba casado con la hoy demandada, el cual ciertamente falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 28-10-2001, y dejó cuatro (4) hijos: dos (2) de ellos, menores de edad para entonces. Así se acuerda.

    Alegatos de la Parte Demandada:

    Por su parte, la ciudadana JASMINA DEL PINO (viuda) de ESTRADA, pese a haber sido citada en el presente procedimiento en calidad de demandada, no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda; ni mucho menos promovió elemento probatorio alguno tendente a enervar las pretensiones que le fueron opuestas.

    No obstante lo antes expuesto, la abogada A.I.R.G., en su carácter de Defensora Judicial designada para los herederos desconocidos del ciudadano P.E.A., dio contestación a la demanda; negando y contradiciendo genéricamente los hechos que le imputa la parte accionante en su libelo de demanda. Sin embargo, tampoco aportó elementos de prueba que permitieran sustentar sus defensas.

    De lo expuesto, resulta lógico concluir que la presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de la acción que, por prescripción adquisitiva y extintiva, intentara la ciudadana F.D. en contra de la ciudadana JASMINA DEL PINO (viuda) de ESTRADA.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    - PUNTO PREVIO -

    Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo condenatorio, a través del ejercicio de una acción de prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por “un (1) apartamento distinguido con el Nº 93, ubicado en la ciudad de Caracas, situado en el piso 9 del edificio “Residencias Parque el Deleite”, dispuesto en la calle Sur 10, Nº 59-3, entre las esquinas de Cochera a Horno Negro, jurisdicción de la parroquia San Juan, del (entonces) Departamento Libertador, del (entonces) Distrito Federal”, cuyo documento de compraventa fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 04-12-89, bajo el Nº 38, Tomo 28, del Protocolo Primero, mediante el cual, el ciudadano P.E.A. (difunto) vendió el referido inmueble a la ciudadana F.M.D.M., quien constituyó a favor del vendedor hipoteca de segundo grado (2º) sobre el bien inmueble objeto de la venta, alegando que para el momento de interponer la presente demanda (2005), transcurrieron más de dieciséis (16) años desde la protocolización del documento de compraventa del referido bien inmueble, y el lapso de once (11) años “para que se diera el cumplimiento a la obligación establecida en el documento en mención, es decir dicha obligación se encuentra prescrita y a plazo vencida” (sic). A tal efecto, procedió a demandar a la ciudadana JASMINA DEL PINO, en su condición de viuda del Sr. P.E.A., ambos anteriores propietarios del aludido inmueble.

    Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador, que luego de haber efectuado el estudio pormenorizado del escrito libelar, el mismo tiende a crear confusión respecto a la narración de los hechos que dieron lugar a la interposición la presente acción, toda vez que la pretensión en él contenida resulta contradictoria; pues no puede determinar quien suscribe, si lo que persigue el demandante con el ejercicio de su acción es la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto del contrato, o por el contrario, la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en la contrato de compraventa antes señalado. Incluso, fundamenta su acción en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil que regulan la prescripción adquisitiva o usucapión; y, a su vez, en el artículo 1.908 del Código Civil, concerniente a la prescripción extintiva, razón por la cual resulta evidentemente contradictorio el derecho subjetivo accionado.

    No obstante lo anterior, aprecia igualmente este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas del expediente, específicamente del acta de defunción del ciudadano P.E.A., cuyo mérito fue valorado anteriormente en esta decisión, mediante la cual se verifica que el aludido ciudadano falleció en fecha 28-10-2001, que estaba casado con la ciudadana JASMINA DEL P.D., y que dejó cuatro (4) hijos de nombres: PASCUAL, EVA, JULIZETT y JUAN, estos dos últimos menores de edad pare ese entonces (folio 9).

    Así las cosas, este Sentenciador considera pertinente ilustrar que “la cualidad procesal” se erige como una institución en la que se fundamenta la “pretensión” y constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito, referida a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio, y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

    En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

    Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligadas. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

    Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legítimos contradictores, y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

    Debe existir entonces, identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar, a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

    Por su parte, el litisconsorcio se define como la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litis consorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    El litisconsorcio puede ser: a) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; b) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio, es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

    El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encajan en el denominado voluntario.

    Así las cosas, tenemos que en el caso de autos nos encontramos frente a una comunidad jurídica como es la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento del ciudadano P.E.A., y en consecuencia, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por su cónyuge, ciudadana JASMINA DEL P.D., y sus cuatro (4) hijos conforme se evidencia del acta de defunción, de nombres: “PASCUAL, EVA, JULIZETT y JUAN”, resultando éstos los legitimados pasivamente para estar en la causa o ser llamados a ella; pues, es suficientemente sabido en el foro que cuando se trata de extinguir, modificar, o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia una comunidad hereditaria, tal cualidad para intervenir en el proceso no se localiza únicamente en uno, sino en todos los sujetos de la relación material, de ahí que hay un interés general, que trasciende el mero interés privado de los particulares, de que la especie litigiosa se integre debidamente, ya que nada se ganaría con seguir el juicio a espaldas de uno o varios de las personas interesadas, pues la decisión que en definitiva se dicte no alcanzaría a estas últimas, lo que se traduce en un desgaste jurisdiccional innecesario, amén del riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias entre sí. Es por ello que debe procurarse, en la medida de lo posible, que en el proceso estén todos los que deben estar, o lo que es lo mismo, todos los que integran la comunidad jurídica de autos.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la parte demandada ciudadana JASMINA DEL P.D., por sí sola, carece de cualidad para sostener la presente acción, lo cual conlleva indefectiblemente a este Órgano Judicial a declarar SIN LUGAR la presente demanda.

    Establecido lo anterior, considera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y a.e.r.d.l. pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente litigio. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentara la ciudadana F.M.D.M., contra la ciudadana JASMINA DEL PINO (viuda) DE ESTRADA, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentara la ciudadana F.M.D.M., contra la ciudadana JASMINA DEL PINO (viuda) DE ESTRADA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Marzo de 2014. 203º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000080

CAM/IBG/Lisbeth

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