Decisión nº 130 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 130

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1997-000027

ASUNTO: LP21-R-2006-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. R.C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.905.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R. de interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7 de Noviembre de 2005; en la causa Nº LH22-L-1997-000027, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: M.M.D.M. en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha uno (1) de Febrero del 2.006 (folio 352), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 14 de Febrero de 2006 (folio 354).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día nueve (9) de Marzo de 2006.

Ahora bien, en fecha 8 de Marzo de 2006 el Tribunal mediante auto por cuanto la suscrita Juez Superior del Trabajo debía trasladarse a la ciudad de Caracas, motivado a la convocatoria realizada por Lic. José Antonio Blanco, Jefe de la Oficina de relaciones Publicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, quien por instrucciones del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asista a una reunión con todos los Jueces Rectores, Presidentes de Circuitos, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos Regionales a nivel Nacional, a realizarse el día, viernes 10 de marzo del corriente año, en el Auditorio de la Sala Plena, ubicado en la planta baja de ese Honorable Tribunal, en tal sentido este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, difiere la audiencia oral y publica de apelación, fijándose por este auto nueva audiencia para el día miércoles 15 de marzo de 2006, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Así las cosas el día miércoles 15 de Marzo a la (1:00 p.m), se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, se oyeron los alegatos de las partes, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m). Correspondiendo este diferimiento para el día Martes veintiuno (21) de Marzo de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandada ciudadana Y.M.R.S., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el juez de juicio deduce de las actas procesales que existe una prueba del dolo, el fraude, la maquinación, que obligó a los trabajadores a incurrir en error excusable.

2) Que se evidencia a los autos que la finalización de la relación contractual fue con motivo de la renuncia de la accionante.

3) Que el juez de instancia revisó la transacción y considera que tal acuerdo tiene algunas condiciones que tienen vigencia pero que el derecho a la jubilación no se menciona en aquella transacción.

4) Que el a quo revisó cosa juzgada.

5) Que la competencia para revisar esa acta homologada por la Inspectoría del Trabajo es facultad exclusiva de los Tribunales con competencia contencioso administrativa.

6) Que si se anula el acta, solicita se declare el enriquecimiento sin causa de la parte actora y sean devueltos los conceptos pagados por su representada al trabajador.

7) Que hace prevalecer el principio de autonomía de la voluntad y que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla.

8) Que solicita se declare con lugar su apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Posteriormente esta Superioridad le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.S.F. para que ejerciera su contrarréplica a los alegatos esgrimidos por la demandada en su apelación, la cual resume quien sentencia así:

  1. Que la bonificación fue por los conceptos en ella contenidos y que en ningún momento optó por ser o no beneficiaria al derecho de la jubilación.

  2. Que no puede navegarse por la presunción de que el pago de la bonificación se dio bajo el sustrato de la renuncia del derecho a la jubilación.

-IV-

DEL RECURSO

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que el fundamento principal esta basado que en la decisión recurrida, no podía el Tribunal a-quo revisar cosa juzgada, como lo es el acta transaccional suscrita por las partes, que la competencia para revisar esa acta homologada por el la Inspectoría del Trabajo es facultad exclusiva de los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, que si se anula el acta, solicita se declare el enriquecimiento sin causa de la parte actora y sean devueltos los conceptos pagados por su representada al trabajador.

Ahora bien, esta alzada para decidir la apelación de la parte accionada, observa:

En cuanto al argumento de la revisión de cosa juzgada, tenemos que el a quo adelantó un análisis pormenorizado del acta in commento, mas no entró a decidir acerca de la nulidad del acta, simplemente se limitó a expresar que concedía el derecho a la jubilación a la actora, desechando las restantes acciones subsidiarias interpuestas por la actora, entre ellas la nulidad absoluta y la nulidad relativa del acta transaccional. De allí que no tiene sustrato tal afirmación, dado que el Tribunal de Instancia reconoció el derecho a la jubilación especial pero no acogió las demás peticiones antes indicadas.

Siendo así, tenemos la compensación de créditos solicitada por la parte demandante, por vía de consecuencia de la nulidad del acta, así tenemos que este criterio deviene de la anulación del acta transaccional, al considerar viciada la voluntad de la accionante en el acta Transaccional suscrita entre las partes, hecho que no se dio en la sentencia recurrida, por ello, considera importante esta Superioridad citar parte del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que estableció lo siguiente:

“Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que a la trabajadora le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo señalado en el Contrato Colectivo (1995-1996) vigente para la época de la terminación de la relación laboral, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva vigente para la época de finalización de la relación de trabajo (1995-1996); tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.

Acordado lo anterior, la ciudadana M.M.D.M., recibió las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla, además de una bonificación especial, la cual como quedo establecida en el acta, que la compañía le canceló en aras de evitar cualquier litigio judicial producto de la relación laboral que existió. Razón por lo cual se considera, que la ciudadana M.M.D.M., queda eximida de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Y Así se Decide.

En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por la actora de Bs. 136.800,00, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de uno por ciento 1% del mismo salario mensual por cada año en exceso de los 20 años evidenciándose que la actora tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 18 años, 07 meses (Ingreso: 01 de agosto de 1.977 y egreso el 01 de marzo de 1.996); lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 85.5 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 136.800,00.

En vista de la decisión anterior, reconocida como fue que la trabajadora tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias reclamadas por la trabajadora en el libelo de demanda: la “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes y la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por la actora en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Y Así se Decide. (Subrayado y negrillas del tribunal ad-quem)”

Ahora bien, esta Superioridad coincide con la valoración ut retro, pues la labor jurisdiccional del a quo se limitó a reconocer el derecho a jubilación especial de la accionante sin entrar a valorar el cúmulo de pretensiones subsidiarias trabadas por la actora, pues sostiene la doctrina procesal que en materia de acciones subsidiarias, se tiene que al ser acogida por el juzgador la primera acción procesal, ello excluye de pleno derecho el fuero de conocimiento de las acciones subsiguientes, por lo que se hacen improcedentes ipso iure.

Al respecto esta Superioridad observa, que ciertamente el acta in comento tiene pleno valor de cosa juzgada, pues no consta en autos que se hubiera ejercido ningún recurso ordinario y/o extraordinario, en tiempo hábil contra la referida acta, empero, el derecho a la jubilación aquí controvertido no es mencionado en la aludida acta, por lo que no afecta al fondo de la litis y solo en la misma se evidencia la terminación de la relación de trabajo –sin indicar el motivo, evidenciándose de las actas procesales que la accionada por “el impacto tecnológico obliga a sincerar la nómina”, así como del pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una la bonificación especial para precaver futuros litigios por los conceptos enunciados en el acta “tales como preaviso, horas extras sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos, etcétera”. Y así se establece.

Así las cosas, considera quien juzga que en el presente asunto no debe materialmente condenarse a la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, que no son el objeto de la presente caso. De allí, que no puede compensarse una liberalidad del patrono con lo que legalmente se le adeuda al trabajador por concepto de las pensiones de jubilación insolutas, por ello, no prospera este punto de apelación de la accionada. Y así se decide.

Abundando sobre el tema tenemos que, el artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razones que llevan a esta alzada a concluir, “que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable”. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante. Y así se decide.

Ahora bien en el caso in examine, se denota en las actas procesales que la accionante firmó un acta de acuerdo con su patrono, pero que esas cesiones de derecho, en ningún caso pueden involucrar la renuncia a un derecho que no le es dado al actor la potestad de renunciar, pues, ese derecho es de rango legal y de orden público, por lo que esta alzada considera que no existe renuncia al beneficio de jubilación en el acta transaccional suscrita por las partes el 14 de Marzo de 1996 (folio 28 al 30). Y así se decide.

En múltiples criterios jurisprudenciales se ha examinado este tipo de acuerdo y la jurisprudencia es conteste en determinar que este tipo de mecanismo se considera como la inducción a la renuncia bajo formas y medios engañosos que inducen al trabajador al error excusable, pues ese incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador para que conniba en la suscripción de un acuerdo que a prima facie le favorecía, pero que a largo plazo le estaba despojando de su derecho de rango constitucional a disfrutar de una pensión de jubilación que le permitiera disfrutar de un retiro laboral digno para su sustento, como lo proscribe el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 80 Constitucional. Importante advertir, que por principio de derecho público, las normas en que se encuentre inmerso el orden público no son relajables por las partes, criterio que se concatena con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social (accidental), con respecto a los casos de CANTV, es la de fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

“En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada)

Esta doctrina de casación nos contrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, con motivo del cambio de plataforma tecnológica, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho del trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario.

Y de la revisión de las actuaciones procesales, no se evidencia que la trabajadora haya tenido la posibilidad de optar a la Jubilación Especial o no, que conforme al Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, artículo 4° numeral 3°, le correspondía. Por ello, se tiene que la jubilación especial –era un derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por dieciocho (18) años y siete (7) meses, y al no haber demostrado la accionada que efectivamente se cumplió con lo establecido en la convención colectiva, en cuanto al derecho que tenía la trabajadora para optar a la jubilación especial, es por lo concluye quien sentencia, que se debe tener el derecho a la jubilación de la demandante, como un derecho previamente adquirido a la terminación del relación de trabajo. Y así se decide.

Por todo lo anterior, considera quien aquí sentencia que no prospera en derecho la apelación de la accionada. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, conteste con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de Agosto de 1977 hasta el 1º de Marzo de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Dieciocho (18) años y siete (7) meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 19 es igual a el 85,5 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades condenadas a pagar a la accionada. Y así se decide.

Como corolario, esta Superioridad asienta el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna, y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (7) de Noviembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de Noviembre del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana M.M.D.d.M. por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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