Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-001448

Parte Demandante: M.B.D.B., A.D.C.B.P., R.M.B.P., M.Y.B.P. y C.L.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.304.490, V-3.598.313, V-3.598.314, V-5.246.403 y V-5.128.347, todas con domicilio en la carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-84, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Demandante: Abogado J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.398.

Parte Demandada: M.A.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.223.066, domiciliada en la carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-84, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda ante este Tribunal mediante libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 11-05-2012 por las ciudadanas M.B.D.B., A.D.C.B.P., R.M.B.P., M.Y.B.P. y C.L.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.304.490, V-3.598.313, V-3.598.314, V-5.246.403 y V-5.128.347, todas con domicilio en la carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-84, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidas en este acto por el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, contra la ciudadana M.A.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.066, domiciliada en la carrera 3 entre calles 19 y 20 Nº 19-84, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. El documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda, se refiere a una cesión de derechos que le correspondían dentro de la comunidad de gananciales (comunidad conyugal), el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, que le correspondían sobre la propiedad de un lote de terreno de su propiedad y propiedad de la comunidad conyugal, bienhechurías y terrenos en el cual viven y el cual se encuentra ubicado en la Carrera 3 entre calles 19 y 20 número 19-84, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 9,90 metros con la Carrera 3 que es su frente, SUR: En línea de 8,40 metros con terreno que es o fue ocupado por RAFAEL PINTO, ESTE: En línea de 19,85 metros con vereda 4 y OESTE: En línea de 19,95 metros con terreno que es o fue ocupado por J.B.M.. El inmueble le pertenecía a la ciudadana M.A.P.D.B., según se evidencia de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-11-2005, anotado bajo el Nº 47, Tomo 20, Protocolo Primero. En fecha 04-06-2012 se admitió la demanda, se ordenó citar a la demandada a que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 13-06-2012, el abogado J.B., identificado en autos, consignó copia del documento privado para ser reconocido, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó los emolumentos al Alguacil. El 25-07-2012, el abogado J.B., ya identificado consignó copia del libelo de la demanda a los fines de realizar la correspondiente citación de la parte demandada. El 07-08-2012, se libró la compulsa respectiva. El 04-10-2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demandada, con sus huellas dactilares estampadas por cuanto en su cédula de identidad se especifica que esta imposibilitada para firmar. El 19-12-2012 el Tribunal libró un auto por el cual observa que en la declaración del Alguacil, se evidencia que la ciudadana M.A.P.D.B., estampó en el recibo de citación huellas dactilares ya que se encuentra imposibilitada para firmar, como se especifica en la cédula de identidad y ordenó a la Secretaria librar la respectiva Boleta de Notificación de la parte demandada. El 10-06-2013, la Secretaria del Tribunal, señaló que se trasladó al domicilio de la demandada y entregó la boleta de notificación a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.

El dispositivo legal establece que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO original que consigna a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

Es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que en el lapso probatorio correspondiente, la demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.

A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Finalmente, la demandada se da por notificada en fecha 10-06-2012, como se desprende de la declaración de la Secretaria de este Juzgado, que corre inserto al expediente en el folio veintisiete (27) y no contestó la demanda intentada en su contra ni probó nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por las ciudadanas M.B.D.B., A.D.C.B.P., R.M.B.P., M.Y.B.P. y C.L.B.P., en contra de la ciudadana M.A.P.D.B., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito por las partes.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. (2013) Años: 203º y 154º

El Juez,

Abg. L.F.M.A.

La Secretaria Accidental

ABG. L.S.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:35 p.m.

La Secretaria Accidental

*LFMA/LS/Icb

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