Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Mayo de 2.007

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9772- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. F.C. (E).

DEFENSOR: DR. F.R.T. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) M.M.B.E., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.236.361, nacido en fecha 11.08.69, edad 38 años, hija de T.B. (f) y M.A.E. (f), Residenciada, Barrio 23 de Enero, por el puente M.N., casa S/N, es un rancho, al lado de una Iglesia evangélica Pentecostal, profesión u oficio, obrera en la Escuela Básica A.D..

C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, nacido en fecha 11.06.72, edad 34 años, hijo de A. simon silva (v) y A.C.M. (f), Residenciado, Barrio 23 de Enero, por el puente M.N., casa S/N, es un rancho, al lado de una Iglesia evangelica Pentecostal, profesion u oficio pescador.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, M.M.B.E. y C.A.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada manifiesta que tiene defensora y encontrándose presente el Defensor Privado AB. F.R.T., a quien se le toma el juramento de ley, y jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico, fue debidamente informado de por la comisaría policial de esta ciudad, y comparece por ante este Tribunal a fin de presentar a los ciudadanos imputados, M.M.B.E. y C.A.S.M., antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 22-05-07, los cuales se desprenden del acta policial (…), asimismo ciudadana Juez, es el caso, que se procedió a realizar una inspección conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les incauto la cantidad de treinta y tres envoltorios en papel sintético plástico tipo cebollita, de color negro y transparente contentivo en su interior de un polvo color beige, de color de olor penetrante, de consistencia arenosa, siendo una sustancia de presunta droga a la cual se le anexa fotos de la presunta droga incautada, así mismo, se identificaron los testigos, de igual forma, los sujetos fueron puestos a la orden de este despacho, como quiera de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende del acta policial; En primer lugar; el Ministerio Publico solicita se decrete la detención como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar; en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, según las características de la presunta droga incautada y el peso aproximado, Precalifica como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otro caso conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente procedimiento, prosiga por la vía ordinaria en virtud, de que faltan diligencias por practicar, en virtud de en el Estado Apure no contamos con laboratorio y las muestras deben ser llevadas a la ciudad de San Juan de los Morros, igualmente, el Ministerio Publico, en virtud de que están cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y el artículo 251 numeral 2° en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem; respecto a la pena que podría llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que solicita sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado C.A.S.M. en la presente causa y para la ciudadana imputada M.M.B.E., se le imponga, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, de seguida la ciudadana Juez, solicita al alguacil retirar de la sala al ciudadano imputado C.A.S.M., dejando solamente en la sala a la ciudadana M.M.B.E., quien manifiesta: “Yo venia de mi trabajo venia llegando, y veo a mi esposo que lo tenían apuntado, pregunto que pasaba, y me agarraron el koala que tenia, y entonces me agarraron por el cuello y me zumbaron al piso, entonces el policía me sacara la droga, y yo le decía que no tenia droga y me dijeron que iba detenida, buena entonces yo dije que porque iba detenida y ellos y no me dijeron porque y me llevaron a la Comandancia, y me pidieron dos millones de bolívares para dejarme ir, y yo le dije que no tenia rial, y yo le dije que bueno allá arriba hay un Dios que ve para abajo. Es todo.” Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra a fin de realizar preguntas y expone: ¿Diga donde tenían a su esposo? tirado en el piso. ¿Donde estaba su esposo adentro o afuera? Adentro, ellos entraron. Es todo.” Seguidamente, se procede trasladar hasta la sala de audiencias al imputado C.A.S.M., quien expone: “Eso fue el lunes en la tarde yo me fui a pescar el martes en la mañana llegue estranochao y me acosté dormir y las muchachas me llamaron como a eso de las 11, pa que trancara la puerta porque ellos se iban pa la escuela yo llegue tranquila la puerta y me volví a costar otra vez, entonces como a eso de las 11:30 a las 12:00 me llegaron tocando la puerta y yo llegue y me pare, abrí la puerta y me encañonaron en el estomago con una pistola diciéndome que eran funcionario de inteligencia, me metieron para adentro me tiraron en el piso que buscara la droga, se metieron cuatro (04) policías y uno en la puerta, me tenían encañonao y me saco noventa y cinco mil bolos que cargaba en el bolsillo y los otros registraron todo en la casa, llegaban y me decían busca la droga que droga yo no tengo droga, el otros que estaban pa dentro salieron pa fuera, y me dijeron a que hora llega la mujer tuya esta pa el trabajo esa llega de 1:00 a 1;30, ahí llegaron me esposaron y me tenían en el suelo tirao, entonces el otro dijo vamos a esperar a la mujer pa llevarnos a la mujer también, y me decían a que hora llega, como a la una, llego la mujer el que estaba afuera la empujo pa dentro, y le quito el koala y la apunto por los hombros, entonces le decía busca la droga q droga si vengo del trabajo, que droga, entonces cuando la registraron vamos a llevarla de todas maneras, en lo que íbamos caminando a 50 metros, nos dijeron nos dan 2 millones y lo soltamos, y nosotros decíamos no tenemos rial, ustedes venden droga, claro que si, donde esta la droga, y nos llevaron al comando, y nos mostraron la droga, una droga que nos sembraron porque no teníamos ninguna droga, y empezaron hacernos los expedientes. Es todo.” De seguida a la defensora privada DR. F.R.T., expone: “actuando en el carácter de defensor de los imputados C.A.S.M., y M.M.B.E., oído pues lo manifestado en este acto esta defensa no le queda otra alternativa sino la de demandar las violaciones de derechos y garantías, de los ciudadanos en los cuales manifiestan que los funcionarios llegan tocando una puerta de zinc, tal como dice la ciudadana irrumpen en su morada tal como lo establece el artículo 47 de la constitución, (…), en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece la forma el procedimiento para allanar y deben cumplir las pautas, inobservando así los funcionarios, actuantes la norma actuante, así mismo cabe destacar la norma del artículo 47, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en violentar la integridad humana, en el momento en que los funcionarios actuantes agraden o apuntan con arma de fuego y se observan las fotográficas que muestra el Ministerio Publico razón por la cual invoca esta defensa que se les irrespeto la integridad física y psíquica a estos ciudadanos, establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto a la dignidad humana, por todo lo antes expuesto solicito como quiera que se ha violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad al articulo 25 ejusdem, y el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que surta los efectos del artículo 195 ejusdem, la nulidad del acto aprehensión, en consecuencia, la libertad plena, ya que violentada los derechos fundamentales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en un caso negado que el Tribunal, no acuerde la solicitud, invocada en favor de C.A.S.M., el artículo 44, ordinal 2, en concordancia artículo 2, de la Ley Penal Adjetiva, artículo 9, 243 ejusdem, en consecuencia solicito a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose así la defensa la solicitud del Ministerio Publico; y en cuanto a la ciudadana M.M.B.E., me adhiero. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal Observa: Primero: Señala la defensa que según se desprende de las actuaciones y de las declaraciones que se violo el artículo 47 y el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal en primer lugar observa del acta policial no se evidencia la introducción de estos hacia la vivienda existen actas de entrevistas a los ciudadanos C.A.S.M., y M.M.B.E., donde tampoco se evidencia de su declaraciones los funcionarios se introdujeran hacia la vivienda mal pudiera decretar este tribunal la nulidad del acto de aprehensión por violación de domicilio, también señala la defensa se le violo los derechos humanos, los tratados convenios y de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus dichos fueron expuesto señala el artículo 117 ejusdem, las reglas para la actuación policial, señalando los principios de actuación de estos órganos señalando (…), aquí señala el acta de aprehensión con respecto a C.A.S.M., que es donde mas se afinco la defensa, presumo y se evidencia quien aquí decide que a los fines de lograr la detención injustamente de entrar a la vivienda hubo y según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, esa forma que es conocido por todos de solicitar por ellos la llamada de ellos, “que se acuesten en el piso, se no se evidencia que se utilizaron armas, en la investigación se demuestra, ni por parte de los testigos, es por lo que este tribunal no considera que se violaron los derechos y Garantías Constitucionales, esto es en cuanto al artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referente a la violación del debido proceso pero no señala el porque, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de C.A.S.M., y M.M.B.E., ahora bien, y que fundamenta quien aquí decide existe acta de los testigos que funge dentro de lo que señala, esta en franca concordancia con el acta policial, en consecuencia, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual la imputada se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, evidenciándose del acta policial que fue aprendido por los funcionarios que practicaron la detención, por lo tanto este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos C.A.S.M., y M.M.B.E., conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Como es potestad del Ministerio Publico solicitar el Procedimiento a seguir en el Proceso, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, en virtud de que faltan diligencias por practicar, se prosiga la investigación y lo manifestado por el Ministerio Publico no se cuentan con laboratorios y hay que enviar la evidencia al Estado Guarico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a que se le decrete a la ciudadana M.M.B.E., Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le incauto una cantidad mínima, en consideración a lo solicitado por el Ministerio Publico, se acuerda presentación cada ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito; Cuarto: En cuanto a la solicitud en relación al ciudadano C.A.S.M., solicita la fiscalia del Ministerio Publico le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 1°, 2°, 3°, 251 parágrafo primero y el 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y queda precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo es de reciente data, en virtud de las actuaciones que se desprende de la causa a fecha 22-05-07, igualmente se desprende que el autor o participe, de las declaraciones hecha por lo funcionarios aprehensores, igualmente existen dos testigos presénciales de la aprehensión que se encuentran identificados en el acta policial, asimismo se desprende de las actuaciones acta de aseguramiento de los funcionarios policiales donde se señala en la referida acta una serie de diversidad de distintas especies presuntamente de droga, así como presuntamente un peso bruto, así como la incautación de un arma blanca que se encuentra evidenciado en el registro de cadena de custodia de evidencia física, igualmente en el numeral 3°, existe una presunción de peligro de fuga en concordancia con el artículo 251 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que seria una pena de 8 a 10 años, en concordancia con el parágrafo primero el daño causado, con hechos punibles seria en su limite máximo igual o superior de 10 años, pena esta subsumible en el artículo 251 ejusdem, en consideración y por estar la actuación del ciudadano imputado C.A.S.M., inmersa en los articulo antes precedidos se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda el ingreso de los mismos al Internado Judicial de esta ciudad, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado C.A.S.M., conforme a lo señalado en los artículos 250, numerales 1°, 2°, y 3°, parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico respecto a que se le decrete a la ciudadana M.M.B.E., Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se le incauto una cantidad mínima, en consideración a lo solicitado por el Ministerio Publico, se acuerda presentación cada ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.

CUARTO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado C.A.S.M., Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 24 Mayo de 2.007

197º y 148º

AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-9772- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. F.C. (E).

DEFENSOR: DR. F.R.T. (PRIVADA)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S)

C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, nacido en fecha 11.06.72, edad 34 años, hijo de A. simon silva (v) y A.C.M. (f), Residenciado, Barrio 23 de Enero, por el puente M.N., casa S/N, es un rancho, al lado de una Iglesia evangelica Pentecostal, profesión u oficio pescador.

DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONBSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, AB. F.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251, parágrafo único en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, a quien se le atribuye la comisión del delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son el delito precalificado en este acto como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de aseguramiento de sustancia y acta de entrevista a los testigos, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, así como el acta policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, en concordancia con el artículo 252 ejusdem, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1° 2° 3° y articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra el ciudadano C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, nacido en fecha 11.06.72, edad 34 años, hijo de A.S. silva (v) y A.C.M. (f), Residenciado, Barrio 23 de Enero, por el puente M.N., casa S/N, es un rancho, al lado de una Iglesia evangélica Pentecostal, profesión u oficio pescador, por la presenta comisión del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su elaboración, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 1°, 2°, 3°, 251 numeral 2° y Parágrafo primero en concordancia con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se oficiara a tales fines.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Privativa de Libertad a nombre del imputado C.A.S.M., Titilar de la cedula de identidad Nº 11.243.368, nacido en fecha 11.06.72,. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía a los fines de que el imputado de autos sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial con sede en el Municipio San F.E.A.. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP No. 1C-9772-07

YBA/TC/..-

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