Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000956

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.A.C.F., venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.818.528.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE DEL VALLE HERNANDEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N° 97.719.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY RANGEL y L.O.S. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°S. 17.548.,70.356 y 70.355.

MOTIVO: Calificación de Despido

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azory Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2007,

Mediante auto de fecha 19 de septiembre se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 19 noviembre de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus argumentos de formal oral.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Hubo persistencia en el despido con la impugnación de la parte actora, pero fue vaga e imprecisa, por ello, solicita que se declare sin lugar la impugnación por carecer de motivos. No es cierto que el único punto debatido sea el salario, la cantidad de 900.705,00 es un salario normal: salario básico+ prima mérito+prima de fidelidad+bono nocturno. Consta en el expediente el recibo de marzo de 2005, salario anterior al despido, allí se puede observar como se desglosa los 900.705,00 por tanto lo que el Juez ordenó es un pago doble, ese salario fue el convenido y señalado por la parte actora en su escrito de ampliación. Las horas extras no fueron circunstanciadas, y no se probaron, son embargo el Juez ordenó su pago. Las testimoniales promovidas por el demandante son referenciales y concordaron que solo evidenciaron la jornada nocturna pero no las horas extras.

La parte demandante compareció a la audiencia de apelación, en la que expresó que, es lo establecido en los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por conceptos que fueron probados en autos, y que no fueron tomados en cuenta para el pago; las horas extras implicaba en la demandada la prueba, se promovió exhibición de documentos, y al no ser exhibidos el tribunal se pronunció; el salario si fue un punto controvertido y por tanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Se solicita la aplicación de oficio de los intereses de mora conforme a la fecha de cómputo.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador en cuanto a la persistencia en el despido y de la impugnación que del monto se haga, se consigne el reclamo por horas extras que señaló la parte demandante como elemento salarial, en primer lugar no se desprende de autos –salvo referencialmente de las testimoniales- las horas extras como formando parte del salario normal del trabajador o que, en todo caso corresponda dicho pago en función de la impugnación.

Observa este Juzgador igualmente que, en la forma como se incoó la demanda el accionante devengó la cantidad de 1.200.000,00 bolívares –folio 1-, pero, luego en el escrito de ampliación –folio 11 y vto- señaló otra cantidad como salario normal de 900.705,00 bolívares. Cuando la parte accionada procedió a consignar los montos por la persistencia en el despido, admitió como cierto el salario de 900.705,00 bolívares mensual.-folio 29- A tal efecto hizo los cálculos para el pago correspondiente, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tomando como salario normal mensual la cantidad de 900.705,00, o salario diario la cantidad de 30.023,50 y como salario integral para la prestación de antigüedad y indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 46.036,03 bolívares como salario diario.

La parte accionante mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005 señaló lo siguiente:

Vista la diligencia de la parte patronal de fecha 15 de julio de 2005 mediante la cual consigna las copias fotostáticas que hacen constar los depósitos efectuados para dar cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 7 de julio de 2005, pido al Tribunal desestime tal solicitud en virtud de que la empresa no ha cumplido en forma alguna de cancelarle al trabajador accionante los equivalentes a las prestaciones sociales causadas conforme a la Ley y al contrato colectivo vigente que lo ampara, tampoco le ha cancelado al trabajador las cantidades retenidas por concepto de horas extras y días no laborables que trabajo en forma consecutiva desde el comienzo de la relación laboral....

Al escrito de promoción de pruebas que consignara a los autos la parte demandante promovió, a fin de demostrar –según los lineamientos en materia de la carga cuando se alegue horas extras corresponde al demandante demostrarlas- las horas extras, el pago de días sábados, domingos y feriados, el pago de los cesta ticket correspondientes a los sábados, domingos y días feriados, la prueba testimonial y la exhibición del libro de novedades.

Observa este Juzgador que la parte accionante no estaba conteste con los montos consignados debió señalar en función del día feriado –que observa este Juzgador se le cancelaba al ciudadano accionante en forma variable- puesto que la prima por fidelidad y la prima por mérito son montos constantes y regulares en el tiempo estando para la fecha de marzo de 2005 en la cantidad de 107.000,00 y 20.050,00 respectivamente más el salario básico de 565.800,00; en consecuencia observa este Juzgador que si la impugnación era con respecto al día feriado debió expresarlo de manera detallada y especifica el día feriado trabajado y que la variabilidad en el tiempo no había sido tomado en cuenta o apreciada por la accionada al momento de la persistencia en el despido, y que por tanto el monto de 46.0036,03 no se verificó en función de los días feriados trabajados, no siendo, entiende este Juzgador no era procedente reclamar las horas extras por la vía de la impugnación en función del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo observa este Juzgador que cualquier diferencia que pudiera surgir a favor del trabajador por diferencia, puede perfectamente proceder por la vía del juicio ordinario, puesto que la pendencia del juicio de estabilidad no afecta en nada el lapso de prescripción de los derechos laborales por la finalización de la relación de trabajo, y así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 500 del 20 de marzo de 2007.

Este Juzgado en sentencia de fecha 29 de julio de 2005 caso L.A.Y.B. contra Coca Cola Femsa De Venezuela, C.A señaló en un caso similar lo siguiente: (ver máximas 2005 Juzgados Superiores de Caracas)

Asunto N°:

  1. De la vía idónea para reclamar

Cuando se intenta un juicio de estabilidad o de calificación de despido el Juez debe conforme a la Ley calificar el despido, y como consecuencia ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos, el objeto de ese procedimiento es la estabilidad en el trabajo, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo trae la posibilidad al patrono de pagar una indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso –art. 125- y adicionalmente el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos acumulados hasta la terminación de la relación de trabajo. En caso de existir una diferencia por algunos de los conceptos consignados por el patrono con ocasión de la persistencia del despido suena por demás ilógica que se puedan dilucidar con elementos probatorios a través de un Juez de Sustanciación, cuya naturaleza es mediar y no decidir. Del texto de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estructura cuales son las funciones de la Primera Instancia, integrada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, o en este caso la Segunda Instancia, por el Juez Superior. El Juez de Sustanciación su función, como el mismo nombre que lo identifica, es mediar y decidir en aquellos casos de excepción que la Ley lo permita, como en la presunción de la admisión de los hechos o en la inconformidad con la cantidad consignada.

En el caso planteado, se plantearon unas diferencias por la cantidad consignada por la demandada en la persistencia del despido – que al decir del actor fueron suficientes- como los conceptos por prestación de antigüedad, indemnización de despido injustificado, días adicionales y salarios caídos. Las otras diferencias o conceptos de horas extras, como bien lo expresó la accionada en la audiencia de apelación, no pueden ser ventiladas ni condenadas en la inicial pretensión que dio motivo a reclamar ante los Juzgados Laborales. Si la parte demandante considera que su representado gozaba de tal derecho o de una diferencia que no le fue cancelado deberá mediante la vía ordinaria así solicitarlo. La vía ordinaria es la idónea para alegar, probar y decidir si las horas extraordinarias eran procedentes o no. En consecuencia, no se puede establecer por máximas experiencias que el accionante – como así lo condenó el Juez - trabajó horas extras. Siguiendo este mismo orden de ideas, no procede por demás los otros conceptos por bono nocturno y comida, los cuales, al igual que las horas extras, deberán proponerse por la vía ordinaria destinada a tal fin.

Por lo que, no corresponde reclamar dicho concepto por la vía de la impugnación o por la vía de la impugnación de los montos consignados por la persistencia en el despido. Si hubiese alguna diferencia por concepto de horas extras o por los otros conceptos cancelados la parte demandante debe hacerlo por la vía del juicio ordinario y así se decide. En consecuencia no es procedente la impugnación de la parte demandante en la forma como la interpuso.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Azory Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano M.A.C.F. contra Hospital de Clínicas Caracas; SEGUNDO: en consecuencia, se revoca la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano M.A.C.F. contra Hospital de Clínicas Caracas y Se declara, PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN efectuada a los montos consignados por la persistencia del despido realizada por el patrono en fecha 04 de julio de 2005, y cualquier diferencia que surja por conceptos no cancelados en su totalidad la parte actora podrá accionar por la vía del juicio ordinario. TERCERO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000956

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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