Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. Nro. 10-2713

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.567.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.283, actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: J.E.A., A.O., A.G., AURELYN ESPINOZA, D.N.B., EUDYS C.C.T., G.I.B.O., H.O., M.G., TABATTA I.B.C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.896, 23.162, 99.310, 98.544, 97.252, 100.116, 97.431, 33.603, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se le hace saber a la hoy querellante que según Orden Interna Nro. 03, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I.

I

En fecha 09 de febrero de 2010, fue interpuesto la presente Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 11 de febrero de 2010, siendo recibida en fecha 12 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 19 de febrero de 2009 se le otorgó el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V. a Experto Profesional I., firmado y emanado por la Junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue publicado en la Orden del Día Nro. 049-2009, siendo que dicha solicitud la realizó en el mes de noviembre de 2008.

Indica que con el Memorando Nro. 7747, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, se anexó original de constancia de culminación académica expedida por la Universidad S.M.d. fecha 29 de octubre de 2008, el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia de Recursos Humanos y a su vez, entregado en el Departamento de Clasificación y Remuneración, en fecha 10 de noviembre de 2008, a fin de darle curso mediante el órgano regular respectivo.

Manifiesta que en enero de 2009, la Junta Directiva dio la orden que para poder hacer la solicitud de clasificación de cargo, los funcionarios deberían consignar el fondo negro del título para optar al cambio de cargo.

Sostiene que en virtud de ello, se dirigió al Departamento de Clasificación y Remuneración y lo consignó, a fin de que le fuera realizado el estudio, ya que su título fue registrado el 02 de diciembre de 2008, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Junta Directiva y basándose en el artículo 31 de la Ley Especial de Personal de la Institución, el cual no hace referencia a la condición en que se encuentre el funcionario para optar dicho beneficio, razón por la cual fue aprobado y a partir del día 28 de febrero de 2009 apareció en la nómina con el cargo, salario, asignación de prima profesional y todos los beneficios y deducciones de Experto Profesional I.

Alega que en fecha 29 de noviembre de 2009, el ciudadano Comisario Jefe J.U., consideró que no le correspondía dicha clasificación, luego de transcurridos 09 meses de haber obtenido dicho beneficio, ya que pone en duda la originalidad de su título de abogada, manifestando que la comunicación de solicitud de cambio de clasificación no existe y que su título fue registrado en diciembre de 2008 y no tiene efecto. Asimismo señala que por tal motivo inició una averiguación disciplinaria signada con el Nro. 40.183-09, manifestando que se tuvo conocimiento de dicha irregularidad mediante comunicación Nro. 475, de fecha 25-09-09, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde alegan que no existe el memorando Nro. 7747, que es la solicitud de cambio de clasificación y donde se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69 numerales 06, 10, 14, 36 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándose como medida su destitución.

Manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2009, fueron depositados en el Banco Fondo Común el pago correspondiente a dos (02) meses de aguinaldo, de los cuales solo le fue acreditado a su cuenta, la cantidad de Bs. 644,56., siendo que, por tal motivo se dirigió en fecha 13 de noviembre de 2009 al Departamento de Nómina, donde la Licenciada Maigualida Crespo le dijo que se le había descontado un pago indebido de sus aguinaldos, desde el mes de febrero hasta noviembre de 2009, ya que había quedado sin efecto su cambio de clasificación por orden de la superioridad, siendo que dicho acto fue realizado sin notificación alguna.

Considera que la desmejoraron en su cargo, sueldo y en los beneficios laborales que le fueron otorgados en el mes de febrero de 2009, por la misma Junta Directiva, así como se le negó a entregarle copia de sus recibos de pago y copia del memorando donde le hacen la clasificación de Asistente Administrativo V. a Experto Profesional I, violándole todo derecho y acceso a su carpeta personal, la cual reposa en el Departamento de Archivo.

Igualmente señala que se dirigió inmediatamente al Departamento de Clasificación y Remuneración y se entrevistó con la Licenciada Yamilka García, Jefe del Departamento, a fin de obtener información siendo que, la mencionada licenciada le informó que no tenía conocimiento de dicho acto administrativo y le sugirió que hablara con el Inspector General, el cual le informó que tampoco tenía conocimiento del caso.

Aduce que en fecha 11 de enero de 2010 se le entrega la comunicación Nro. 9700-104.DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando constancia en el Libro de Correspondencia Recibida que fue notificada dos (02) meses después de haberle violado todos sus derechos.

Fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 21, 23, 25, 27, 49, 51, 83, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14.1, 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8.1, 8.2.b, 8.2.c y 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 31 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículos 94 y 95 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se le hace saber a la hoy querellante que según Orden Interna Nro. 03, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I; así como también solicita la restitución de todos sus derechos y beneficios y las cantidades que le fueron retenidas ilegalmente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, expresó al dar contestación al fondo que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante.

Señala que atendiendo a la llamada potestad de autotutela de la Administración, se constituye en una obligación para ésta de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada, siendo que en el presente caso se concreta cuando efectivamente el acto administrativo impugnado (cambio de clasificación de cargo) fue anulado por ser contrario a derecho y estar afectado de nulidad absoluta, en virtud de una serie de irregularidades de orden administrativo que se contemplan en la Orden Interna Nro. 3, de fecha 04 de noviembre de 2009.

Sostiene que de dicha Orden Interna se colige que el acto administrativo recurrido adolece de un vicio de nulidad absoluta, determinado por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual se configura en el presente caso, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma del artículo 31 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece el beneficio relativo a cambios de clasificación de cargos para el personal de la referida organización policial, el cual debe hacerse efectivo previa solicitud del funcionario interesado, y bajo un proceso de evaluación previsto para el cargo que aspira.

Manifiesta que quedó evidenciado que el acto de clasificación del cargo de la querellante, de Asistente Administrativo V a la de jerarquía de Experto Profesional I, se produjo con informaciones totalmente tergiversadas y donde es un hecho real y cierto que el estudio para la clasificación de cargo fue realizado, por una funcionaria de nombre L.V., quien resultó ser la hija de la funcionaria, y quien de manera temeraria, no solamente avaló que su progenitora cumplía con los requisitos, sino que además ocultó información como era que la citada ciudadana se encontraba de reposo médico por un tiempo prolongado, lo cual trajo como consecuencia que la misma no podía ser considerada para otorgarle la solicitud de reclasificación.

Por otra parte, indica que existe constancia que a la recurrente no se le pudo realizar evaluación de eficiencia en su área de trabajo por encontrarse de reposo por más de dos (02) años, situación que impidió el sometimiento a dicha evaluación, no obstante, aparece en la planilla de “Estudio de Clasificación Proceso 2009”, con un resultado de evaluación de desempeño “Sobre Lo Esperado”, lo cual se objeta como falso.

Por tanto, señala que resulta improcedente la afirmación de la querellante con relación a que cumplió con los requisitos exigidos por la Junta Directiva, con fundamento en el artículo 31 del referido Estatuto Especial de Personal, pues mal puede tenerse como llenos los extremos exigidos, cuando no cursa la solicitud del interesado para dicho cambio, ni tampoco evaluación de eficiencia de la funcionaria, elementos éstos que sin duda alguna denotan el incumplimiento aludido.

Sostiene que todo lo anterior, aunado a las circunstancias irregulares que rodearon el caso, condujo a la Administración a revocar el acto administrativo impugnado, en ejercicio de la potestad de autotutela que le confiere la Ley, resolviendo anular el beneficio otorgado, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta, conforme a una de las causales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que quedó sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo.

Por tanto, considera que la Administración actuó ajustada e derecho al extinguir un acto, en resguardo al principio de legalidad, por encontrarse incurso en una causal de nulidad absoluta y así solicita sea declarado.

Solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de lo discutido, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre las documentales consignadas por la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2010. Al respecto este Juzgado observa:

Que la actora a través del mencionado escrito, pretende justificar su falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada en el presente caso, así como la falta de consignación de las pruebas que consideraba pertinentes para sustentar sus dichos. Siendo ello así, se tiene que la razón alegada por ésta fue, que para la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia, se encontraba en la ciudad de Mérida, por cuanto su hijo F.D.V.G., portador de la cédula de identidad Nro. 16.343.125, sufrió un accidente de tránsito el día 20 de marzo de 2010, presentando “politraumatismos a nivel craneal y cervical con deterioro del nivel de consciencia, dolor exquisito e imposibilidad para movilización cervical.”

Así, en base a ello consignó copias simples de los informes médicos y fotografías de su hijo, tal y como se desprende de los folios 101 al 105 del presente expediente. De manera que, al verificar dichas documentales se evidencia de las mismas, que el hijo de la hoy actora sufrió el referido accidente en fecha 19 de marzo de 2010, siendo llevado a la emergencia del Centro Clínico Mérida “Dr. Marcial Ríos Morillo” en fecha 22 de marzo de 2010 e intervenido quirúrgicamente en fecha 24 del mismo mes y año. Posteriormente se desprende de dichas documentales, que para la fecha 18 de mayo de 2010 se le realizó control radiológico y se le retiró el tutor cráneo cervical en quirófano bajo anestesia y bajo control de fluoroscopio de manera ambulatoria.

Visto lo anterior se observa, que mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, se fijó el día para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, siendo que la misma se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como se desprende de los folios 52 y 53 del presente expediente. De manera que, si bien toda madre es garante de la salud y el bienestar de sus hijos, no se puede obviar que en el presente caso, la hoy actora tuvo la imperiosa necesidad de atender y cuidar por la salud de su hijo, en virtud del aparatoso accidente que sufrió, tal y como se desprende de las documentales consignadas en autos. Sin embargo, tomando en cuenta que dicho incidente ocurrió en fecha 19 de marzo de 2010, y visto que la audiencia preliminar se fijó en fecha 13 de mayo de 2010, tal y como se refirió previamente, se evidencia que la hoy querellante no fue diligente en sus actuaciones, toda vez que debió tomar las previsiones correspondientes, a los fines de designar a algún apoderado judicial que la representara y pudiera actuar en el presente proceso.

Por lo tanto, las justificaciones expuestas en el mencionado escrito no constituyen una razón con fundamento jurídico válido que permita reponer la causa, ni mucho menos valorar elementos de prueba consignados luego de haber precluido el lapso correspondiente para ello, aunado al hecho que las mismas nada aportan al proceso, ni a los fundamentos expuestos en el escrito libelar a los fines de solicitar la nulidad del acto impugnado. En consecuencia, a este Juzgado no le queda más que lamentar lo sucedido, y en virtud de lo anterior debe desechar las mismas por ser impertinentes a los fines de analizar el caso en concreto. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

Que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se le hizo saber a la hoy querellante que según Orden Interna Nro. 03, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I.

Señala la querellante que en fecha 19 de febrero de 2009 se le otorgó el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V. a Experto Profesional I., firmado y emanado por la Junta Directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue publicado en la Orden del Día Nro. 049-2009, tal y como se evidencia de los folios 09 al 11 del presente expediente.

Por otra parte, indica que con el Memorando Nro. 7747, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, se anexó original de constancia de culminación académica expedida por la Universidad S.M., de fecha 29 de octubre de 2008, el cual fue recibido en el Departamento de Correspondencia de Recursos Humanos y a su vez entregado en el Departamento de Clasificación y Remuneración en fecha 10 de noviembre de 2008, a fin de darle curso mediante el órgano regular respectivo. (Folio 12 del presente expediente)

Manifiesta por otro lado, que en enero de 2009 la Junta Directiva dio la orden que para hacer la solicitud de clasificación de cargo, los funcionarios deberían consignar el fondo negro del título para optar al cambio de cargo, siendo que en virtud de ello, se dirigió al Departamento de Clasificación y Remuneración y lo consignó, a fin de que le fuera realizado el estudio, ya que su título fue registrado el 02 de diciembre de 2008, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Junta Directiva y basándose en el artículo 31 de la Ley Especial de Personal de la Institución, el cual no hace referencia a la condición en que se encuentre el funcionario para optar dicho beneficio, razón por la cual fue aprobado y a partir del día 28 de febrero de 2009 apareció en la nómina con el cargo, salario, asignación de prima profesional y todos los beneficios y deducciones de Experto Profesional I., tal y como se desprende de las copias simples de los recibos de pago que corren insertas de los folios 19 al 23 del presente expediente.

Por otra parte, alega que en fecha 29 de noviembre de 2009, el ciudadano Comisario Jefe J.U., consideró que no le correspondía dicha clasificación, luego de transcurridos 09 meses de haber obtenido dicho beneficio, ya que pone en duda la originalidad de su título de abogada, manifestando que la comunicación de solicitud de cambio de clasificación no existe y que su título fue registrado en diciembre de 2008 y no tiene efecto. Asimismo, señala que por tal motivo inició una averiguación disciplinaria signada con el Nro. 40.183-09, manifestando que se tuvo conocimiento de dicha irregularidad mediante comunicación Nro. 475, de fecha 25-09-09, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, donde alegan que no existe el memorando Nro. 7747, que es la solicitud de cambio de clasificación y donde se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69 numerales 06, 10, 14, 36 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándose como medida su destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló, que atendiendo a la llamada potestad de autotutela de la Administración, el acto administrativo impugnado (cambio de clasificación de cargo) fue anulado por ser contrario a derecho y estar afectado de nulidad absoluta, en virtud de una serie de irregularidades de orden administrativo que se contemplan en la Orden Interna Nro. 3, de fecha 04 de noviembre de 2009. Asimismo, sostiene que de dicha Orden Interna se colige, que el acto administrativo recurrido adolece de un vicio de nulidad absoluta, determinado por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual se configura en el presente caso, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma del artículo 31 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece el beneficio relativo a cambios de clasificación de cargos para el personal de la referida organización policial, el cual debe hacer efectivo previa solicitud del funcionario interesado, y bajo un proceso de evaluación previsto para el cargo que aspira.

Por otra parte, indica que quedó evidenciado que el acto de clasificación del cargo de la querellante de Asistente Administrativo V a la de jerarquía de Experto Profesional I, se produjo con informaciones totalmente tergiversadas y donde es un hecho real y cierto que el estudio para la clasificación de cargo fue realizado, por una funcionaria de nombre L.V., quien resultó ser la hija de la funcionaria, y quien de manera temeraria, no solamente avaló que su progenitora cumplía con los requisitos, sino que además ocultó información como era que la citada ciudadana se encontraba de reposo médico por un tiempo prolongado, lo cual trajo como consecuencia que la misma no podía ser considerada para otorgarle la solicitud de reclasificación.

A su vez, señala que existe constancia que a la recurrente no se le pudo realizar evaluación de eficiencia en su área de trabajo por encontrarse de reposo por más de dos (02) años, situación que impidió el sometimiento a dicha evaluación, no obstante, aparece en la planilla de “Estudio de Clasificación Proceso 2009”, con un resultado de evaluación de desempeño “Sobre Lo Esperado”, lo cual se objeta como falso.

Al respecto este Juzgado observa:

Que a los folios 223 y 224 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del memorando Nro. 9700-104-CRRHH-475, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, a través del cual se señalan los hechos que –según dicho documento- pudieran constituir elementos suficientes para la apertura de una averiguación preliminar o disciplinaria en contra de la hoy querellante.

Por otra parte, se tiene que al folio 225 del expediente administrativo, cursa copia certificada del oficio Nro. 9700-110-6431, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas y dirigida a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual se informa que esa Dirección dio inicio a la averiguación disciplinaria signada bajo el Nro. 40.183-09.

Por otro lado se evidencia que al folio 24 y 25 del presente expediente, corre inserta la notificación de fecha 25-09-09, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas y dirigida a la hoy querellante, a través de la cual se le informa sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra.

Que a los folios 66 al 68 del presente expediente, corre inserta copia simple de la Orden Interna Número 3, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Comisario General, Director General Nacional ciudadano W.F.T., mediante la cual se resolvió lo siguiente: “…En virtud que el acto administrativo bajo observación mediante el cual se produjo el cambio de clasificación de Asistente Administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, se produjo bajo una serie irregularidades de orden administrativo, que rodearon el mismo, quedando evidenciado por todo lo anteriormente señalado, se resuelve revocar en toda y cada una de sus partes el Estudio de cambio de Clasificación de la citada funcionaria y quedando sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo, …”

Que al folio 08 del presente expediente, corre inserto oficio Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigido a la hoy querellante, a fin de informarle que mediante Orden Interna Nro. 03 de fecha 04/11/2009, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I.

Ahora bien, vistas las actas referidas previamente este Juzgado debe señalar, que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para revisar y corregir sus actuaciones, y reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, artículo que debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos dictados por ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos.

Asimismo, debe indicarse que dicha potestad permite que la Administración pueda convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, la potestad revocatoria no puede menoscabar los derechos; en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.

Así, si bien es cierto que la administración, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, procedió a revocar en todas y cada una de sus partes el estudio de cambio de clasificación el cual culminó con la aprobación de dicho cambio de Asistente Administrativo V a Experto Profesional I de la hoy querellante, con fundamento en las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, debe previamente, iniciar un procedimiento que sea debidamente notificado al interesado. En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que una vez que la Administración consideró que existían elementos suficientes para iniciar la averiguación correspondiente, procedió a notificar a la hoy actora de dicha actuación tal y como se desprende del folio 24 del presente expediente.

Asimismo, se evidencia que al folio 25 del referido expediente, corre inserta copia simple de una especie de acta de fecha 29 de septiembre de 2009, donde se señala que siendo las 11:25 a.m., compareció la hoy actora ante la Dirección de Investigaciones Internas, de donde se desprende que se le leyeron sus derechos constitucionales; a saber, el establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y sus derechos como funcionaria investigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley que rige a dicho organismo.

Así, toda vez que se pudo verificar que la hoy actora fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra por haberse detectado ciertas irregularidades en el estudio que aprobó su cambio de clasificación de cargo, así como también tuvo la oportunidad de comparecer en sede administrativa a fin de ser notificada de los derechos de los cuales gozaba para ejercer su derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso, es por lo se tiene que la decisión que contiene la revocatoria del acto administrativo que le aprobó su cambio de clasificación de cargo no lesiona los derechos e intereses de la hoy actora. En consecuencia, toda vez que la hoy actora no invocó ningún vicio al referido acto sino que simplemente se limitó a explanar los hechos que dieron origen a tales actuaciones y, visto que la administración garantizó su derecho a la defensa, es por lo que se desestima la solicitud de nulidad del mismo. Así se decide.

Por otra parte, señala la parte querellante que en fecha 09 de noviembre de 2009, fue depositado en el Banco Fondo Común el pago correspondiente a dos (02) meses de aguinaldo, de los cuales sólo le fue acreditado a su cuenta, la cantidad de Bs. 644,56., siendo que, por tal motivo se dirigió en fecha 13 de noviembre de 2009 al Departamento de Nómina, donde la Licenciada Maigualida Crespo le dijo que se le había descontado un pago indebido de sus aguinaldos, desde el mes de febrero hasta noviembre de 2009, ya que había quedado sin efecto su cambio de clasificación por orden de la superioridad, siendo que dicho acto fue realizado sin notificación alguna.

Considera que la desmejoraron en su cargo, sueldo y en los beneficios laborales que le fueron otorgados en el mes de febrero de 2009, por la misma Junta Directiva, así como se le negó la entrega de la copia de sus recibos de pago y copia del memorando donde le hacen la clasificación de Asistente Administrativo V. a Experto Profesional I, violándole todo derecho y acceso a su carpeta personal, la cual reposa en el Departamento de Archivo.

Aduce que en fecha 11 de enero de 2010 se le entrega la comunicación Nro. 9700-104.DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando constancia en el Libro de Correspondencia Recibida que fue notificada dos (02) meses después de haberle violado todos sus derechos.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 18 al 23 del presente expediente, corren insertas copias simples de los recibos de pago de la hoy actora, a través de los cuales se puede verificar que desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009 (según el último recibo de pago consignado), recibía el sueldo correspondiente al cargo de Experto Profesional I, toda vez que había sido aprobado su cambio de clasificación de cargo.

Que al folio 26 del presente expediente, corre inserta copia simple del corte de cuenta al 13/11/2009 de la hoy querellante, emitido por el Banco Fondo Común bajo la cuenta Nro. 0151-0062-15-446-200362-7, de donde se desprende que en fecha 09 de noviembre de ese año, se realizó un abono a la misma por la cantidad de Bs. 644,56., -que a decir de la actora- corresponde al pago de dos (02) meses de aguinaldos.

Por otra parte se observa que al folio 08 del referido expediente corre inserta notificación dirigida a la hoy querellante, signada con el Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, y emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se le notificó a la hoy actora sobre la decisión de anular su cambio de clasificación de cargo.

Ahora bien, toda vez que la parte querellante denuncia que el descuento del pago de sus aguinaldos se produjo sin haber sido notificada previamente del acto mediante el cual se le anuló el cambio de clasificación de cargo, y vistas las actuaciones referidas previamente, es por lo que se tiene que desde el mes de febrero de 2009, la hoy querellante gozaba de los beneficios económicos correspondientes al cargo de Experto Profesional I. Sin embargo, si bien es cierto que de autos se desprende que la decisión de revocar en todas y cada una de sus partes el estudio de cambio de clasificación del cargo de la hoy actora data de fecha 04 de noviembre de 2009, no es menos cierto que ésta fue notificada en fecha 11 de enero de 2010; es decir, que para el momento en que se hizo el abono de los dos (02) meses de aguinaldos en fecha 09 de noviembre de 2009, la hoy querellante desconocía por completo el contenido de dicho acto.

Siendo ello así, se tiene que en el presente caso se configuró una verdadera vía de hecho, la cual se considera como aquella actuación material realizada por la administración sin que exista un acto o título jurídico que lo soporte, sin la tramitación de un procedimiento previo, y sin la debida notificación al afectado, vulnerando de manera flagrante y s.e.d.q. tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Por tanto, si bien es cierto que anteriormente se había declarado ajustado a derecho la actuación de la administración –de acuerdo a los vicios alegados- por medio de la cual se revocó la reclasificación acordada, no es menos cierto que se desprende de autos que la hoy actora fue notificada del acto que decidió anular su cambio de clasificación de cargo en fecha 11 de enero de 2010, esto es, posterior al descuento del pago de sus aguinaldos en fecha 09 de noviembre de 2009.

Siendo ello así, hay que distinguir dos instituciones jurídicas de derecho administrativo, esto es, la validez y la eficacia de un acto. La validez atiende a lo ajustado de un acto a la ley, mientras la eficacia atiende –independientemente de lo válido- a la fecha a partir de la cual surtirá efectos. Así, un acto no puede surtir efectos antes de su notificación, en razón de la eficacia, que en el caso de autos, se verifica a partir de su notificación, esto es, el 11 de enero de 2010, y siendo que fue descontado un pago antes de su notificación, pretendiendo efectos jurídicos antes de su notificación y por ende eficacia, pago, entendiendo que tal situación fue el producto de una vía de hecho, lo cual, ciertamente afecta indebidamente sus derechos.

Incluso, independientemente de lo antes dicho se tiene, que a partir de la notificación del acto administrativo, el interesado tiene conocimiento de su existencia, su contenido y sus efectos, los cuales –efectos- no pueden surtir hasta tanto no se encuentre notificado. Así, el mismo acto ha de definir los efectos en el tiempo y la forma de restitución –si fuere el caso-. De allí, que del análisis del acto cuestionado se tiene que el mismo resuelve:

En virtud que el acto administrativo bajo observación mediante el cual se produjo el cambio de clasificación de Asistente administrativo V, a la jerarquía de Experto Profesional I, se produjo bajo una serie irregularidades (sic) de orden administrativo, que rodearon el mismo, quedando evidenciado por todo lo anteriormente señalado, se resuelve revocar en toda y cada (sic) de sus partes el Estudio de cambio de Clasificación de la citada funcionaria y quedando sin efecto todas las consecuencias que el mismo produjo, asimismo, el inicio de un procedimiento administrativo, a objeto de precisar las responsabilidades de las citadas funcionarias

Pese a la pésima redacción se tiene que el referido acto busca revocar el anteriormente dictado, y aún cuando pudiere presumirse que “quedan sin efecto todas las consecuencias” pudiere implicar a su vez revertir lo pagado, tal mención requiere una absoluta precisión en una orden expresa y precisa, con mayor abundamiento cuando puede afectar sueldos, salarios o emolumentos. De tal forma que cualquier consecuencia del acto revocatorio no puede surtir efectos antes de su notificación, pero si la pretensión conlleva a una reversión de lo pagado, tal circunstancia requiere una mención expresa entre los efectos del acto, aunado a que en todo caso, la Administración ha debido acudir a un procedimiento de repetición, o de determinación de responsabilidad civil, o incluso el ejercicio de una acción judicial por pago de lo indebido, más no proceder de oficio, manu militari, a revertir lo pagado, y mucho menos antes que cualquier acto pudiera surtir efectos. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la contrariedad a derecho de la vía de hecho en que incurrió la Administración y por consiguiente, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a restituir el pago de lo descontado a la hoy actora por concepto de aguinaldos, los cuales fueron abonados en fecha 09 de noviembre de 2009, siendo que de considerar la Administración que con dicha orden, pudiera constituir ésta un pago indebido a la hoy actora, deberá iniciar el procedimiento de reparo o de responsabilidad civil a que hubiere lugar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la actora referida a la restitución de todos sus derechos y beneficios, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por la ciudadana M.M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.567.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.283, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la ciudadana M.M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.567.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.283, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-DCR-8263, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notifica que según Orden Interna Nro. 03, de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había sido anulado su cambio de clasificación a Experto Profesional I. En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la contrariedad a derecho de la vía de hecho en que incurrió la Administración y por consiguiente, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda a restituir el pago de lo descontado por concepto de aguinaldos que fueron abonados en fecha 09 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

se NIEGAN los demás pedimentos conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

J.C.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

J.C.

Exp. Nro. 10-2713.-

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