Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001284.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.291, hermana el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.195.720 (de cujus).

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.348 y M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA Y RESTAURANT NIGHT CLUB VICTORIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 63, Tomo 6-A, en fecha 23 de julio de 1993.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.644.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de Noviembre del 2010, por el abogado O.M. apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Noviembre del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 07 de Enero del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de Febrero del 2010, declarándose en tal oportunidad Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció en la audiencia oral de apelación que recurre de la sentencia de instancia por cuanto la misma infringe la doctrina de la Sala Social sobre la aplicación del test de laboralidad, aunado ello aduce que no se respetó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, en virtud que en el transcurso del presente procedimiento la parte actora no logró demostrar los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo para la existencia de una relación de trabajo. Así mismo señala que el trabajador trasladaba vacíos de bebidas alcohólicas de un lado a otro, por lo cual existía una ayuda económica por parte del patrono de forma eventual, no existía remuneración ni cumplimiento del horario alegado por el actor.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano Pedro Josè Puerta , como obrero en la empresa Cervecería y Restaurant Nigh Club Victoria C.A bajo las órdenes del ciudadano J.A.R. desde el dia 28 de Agosto del 1989 al 02 de Julio del 2006, fecha en la cual se retiró voluntariamente, peticionando a tal efecto los conceptos de: antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial (Junio 1997- Julio 2006), intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia.

No obstante , del texto de la contestación a la demanda que riela a los folios 168 al 172 del presente asunto se observa que la accionada admite la prestación de servicio por parte del actor, estableciendo que el mismo efectuaba trabajos de limpieza eventual (a las calles y las aceras) de la comunidad del Barrio el Japón II, específicamente las zonas comprendidas entre las carreras 29 y 30 y la calle 40, 41 y 42 de manera independiente, por lo cual se le otorgaba un ayuda económica, eventual e individual por parte de los miembros de la referida comunidad, siendo que a su decir, lo realizaba a cuenta propia, no dependía de ninguna persona natural o jurídica, no tenía horario ni remuneración específica.En conclusión que no se verificaban los elementos para establecer la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria por cuanto, al aceptar la prestación del servicio recaía sobre la demandada demostrar el carácter no laboral que le uniò con el actor, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

La parte demandante promueve una serie de documentales, a saber: Copias Fotostáticas de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Cervecería y Restaurant Nigh Club C.A el cual riela del folio 34 al 71 ). Al respecto de dicho documental quien juzga observa que los mismos no versan sobre lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Constancias emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Japòn, que rielan a los folios (72 al 74) en las cuales se especifica que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.P. y que el mismo se desempeñaba como obrero (utilitis) para la tasca “Victoria”, así como también que no les consta que la mencionada empresa haya cumplido con el. Al respecto de su valoración se observa que la primera de la mencionadas constancia presenta al pie una serie de firmas y sello húmedo de la Asociación de Vecinos mientras que la segunda se encuentra suscrita por dos ciudadanos asimismo se verifica que se anexaron fotocopias de cédulas de algunos de los firmantes, siendo que en la oportunidad de la evacuación de los testimoniales comparecion a testificar, razón por la cual se adminiculará la mencionada probanza con el resto del material probatorio. Así se establece.

Promovió asimismo la parte actora la declaración de testigos siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos ELISMAR PINEDA y H.E. quienes manifestaron lo siguiente:

ELISMAR PINEDA, c.i 12.934.996; quien manifestó conocer al demandante porque era su vecino; que lo conoce de toda su vida; que no frecuentaba la casa del actor; que poco conoce del juicio; indicó que el actor trabajaba en la tasca; que éste era obrero allí, porque limpiaba y estaba pendiente de sacar los vacíos de cerveza y que estando en su lugar de trabajo sufrió un ACV; que esa actividad la hacia todos los días desde la mañana hasta las 4 o las 6 de la tarde; indicó la testigo que vive frente a la tasca, que es estudiante y no trabaja; que va a clases y vuelve; que estudia en la tarde de lunes a viernes; indicó que no sabe cuanto le pagaban al demandante; que desde hace mas de 14 años ha visto al demandante trabajar para la demandada.

La parte demandante interrogó a la testigo quien manifestó, que no hay mucha distancia entre su casa y la tasca porque queda al cruzar de su casa; que lo veía ahí desde las 5 y media a 6 de la mañana, que dependía de la hora a la que cerraba la tasca.

La parte demandada preguntó a la testigo quien manifestó que si firmó el acta que riela al folio 160, pero que esta no era a favor de la tasca, sino que allí se decía otro tipo de cosas; que suscribió el acta porque el representante de la demandada les señaló que el actor pretendía más de cien millones de bolívares; que no leyeron dicha acta y luego se enteraron de lo que ocurrió al respecto, que firmaron bajo engaño.

El testigo H.E., c.i. 2.542.394, juramentado, manifestó que conoce al actor desde 1982-83; el actor le dijo que trabajaba con Toñito en la tasca; llegaba a trabajar en la mañanita hasta la noche a cargar y descargar cerveza. El actor le decía que no le pagaban aguinaldos. El testigo no sabe cuánto ganaba el actor.

La parte demandante preguntó al testigo, a lo que contestó que la tasca queda en la carrera 29 con calle 41; que desde que lo conoció el actor trabajaba en la demandada; que al Sr. TOÑITO le dejaron por sucesión la tasca.

La demandada repreguntó y el testigo manifestó que era amigo del actor; que era una persona taciturna; que muy poco hablaba; que no tiene interés en el procedimiento; que sólo quiere que se haga justicia; que cada semana o quince días veía al actor; que sabe de las actividades que desempeñaba el actor porque el mismo actor le contaba; el testigo –refiriéndose a sus propias labores- indicó que siempre le cambiaban el horario porque trabajaba en el Estadium, que entraba a las 7 y salía a las 3 de la tarde y se daba una vuelta por la zona; que sí vio al actor dentro de la cervecería.

La demandada señaló la impertinencia del testigo porque no es presencial, y se contradice en sus dichos.

Al respecto de la valoración de las referidas testimoniales, concluye quien juzga que se trata de testigos referenciales cuyas deposiciones deben ser adminiculadas con las documentales insertas a los autos a los efectos de constituir prueba de lo alegado por el actor, razón por la cual son valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.

De igual manera fue promovida prueba de informes por la parte actora, dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de dicha probanza, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Asimismo, promovió la actora la exhibición de los libros de registros de vacaciones correspondientes al tiempo de vigencia de la invocada relación. Sin embargo, en la fase de juicio, la accionada alegó que en virtud que se negaba la relación laboral era innecesaria la presentación de los mismos, solicitando la parte actora en consecuencia, la aplicación de los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se procede a efectuar dada la inversión de la carga de la prueba verificada en el presente asunto. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

Promueve la accionada Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Cervecería y Restaurant Nigh Club Victoria C.A de fecha 28 de Junio del 2007, (folio 158) la cual fue impugnada por el actor en la fase de juicio, en virtud de no estar suscrita por éste. Al respecto de su valoración se observa que dicha documental emana de la accionada y los firmantes eran trabajadores de la misma, con lo cual, efectivamente no es oponible a la parte actora, razón por la cual se desecha. Así se establece.

Acta de vecinos de la comunidad del Barrio Japón II constantes a los folios 159 al 161.De su revisión se observa que se especifica que el ciudadano P.J.P. prestaba servicios de limpieza eventual a la comunidad de toda la zona comprendida entre las carreras 29 yy 30 y las calles 40, 41 y 42, que no era trabajador de la empresa Cervecería y Restaurant Nigh Club Victoria, que se le otorgaba una aportación económica siendo que la mas alta la daba el ciudadano A.R.. Ahora bien, en cuanto a su valoración se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron como testigos los ciudadanos Elismar Pineda y E.S. quienes figuran como firmantes de dicha comunicación, siendo que la declaración de la primera de las nombradas ya fue referida en el presente fallo y los dichos del ciudadano E.S. fueron los siguientes:

El testigo E.S., c.i 4.379.990, previamente juramentado, manifestó que conoció de vista al actor; que conoce a los dueños de la demandada porque es vecino de la zona; que conoce desde hace 15 años aproximadamente; que no tenia vínculos de amistad con el actor, pero si con los dueños de la empresa, que son vecinos desde hace mucho tiempo y que visitaba el negocio con frecuencia; que no vio al demandante prestando servicios dentro del negocio, pero que lo veía en la calle transportando vacíos de cerveza a un depósito que queda frente al negocio; que lo vio luego limpiando otros negocios; que los vacíos eran de la tasca; que los dueños de los sitios donde limpiaba le daban algo por esa labor; que no sabe cuanto le dieron al actor; señaló el testigo que firmó el acta presentada por la demandada, que riela al folio 158; que vio en muchas oportunidades al actor haciendo esas actividades.

La parte promovente (demandada) preguntó a lo que el testigo manifestó; que no sabe si el testigo trabajó dentro de las instalaciones; que el actor limpiaba fuera de otros establecimientos y que sus dueños le daban algo por ese trabajo; señaló que conoce al personal que labora en la tasca, mas no vio al actor porque el testigo iba en la noche; que todos los días entre las 10 y 11 de la mañana veía al demandante transportando los vacíos, y Lugo se iba a matar sus tigritos por ahí; que nunca vio al Sr. J.A.R. dándole órdenes al actor; que el vio al actor limpiando afuera de un negocio de repuestos y en la cervecería; que el Sr. Rodríguez nunca vio al testigo ayudando al actor.

A las repreguntas efectuadas por la parte actora manifestó, que no sabe quien le dio órdenes de transportar los vacíos; que desde el negocio del testigo a la tasca quedan 50 mtrs.

Al respecto de la valoración del referido testigo, se observa que manifestó que le unen lazos de amistad con la accionada aunado a que no hizo referencia alguna a la documental referida, razón por la cual se desecha del material probatorio y en cuanto a la documental se verifica que la testigo Elismar Pineda estableció que la suscribió bajo engaño, y el ciudadano E.S. fue desechado como testigo y aunado a ello nada manifestó al respecto, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

Nómina de trabajadores y horario de trabajo de la demandada cursantes a los folios 161 al al 165 siendo que los mismos fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por el trabajador y no se encuentran certificados por la autoridad administrativa del trabajo. Al respecto de su valoración se verifica que emanan de la demandada no siendo oponibles en consecuencia al trabajador, en razón de lo cual, se desechan. Así se establece.

De igual manera, comparecieron en juicio a testificar promovidos por la parte accionada los ciudadanos H.G. y V.A., quienes manifestaron:

El testigo H.G., c.i. 7.323.379, promovido por la demandada, luego de juramentado, manifestó que conoció al actor en la tasca victoria, ya que el testigo es mesonero allí, desde hace 14 años; indicó que el actor limpiaba por las calles y el establecimiento al frente; señaló el testigo que tiene amistad de trabajo con el representante de la demandada; que el actor limpiaba en la calle afuera del establecimiento; que solo barría el frente de la tasca; que el actor sólo hacía esa actividad; que le pagaban sólo una colaboración; que no sabe cuánto le pagaban; señaló el testigo que no es vecino de la zona; indicó que firmó el acta presentada por la demandada, que riela al folio 157.

La parte promovente (demandada) preguntó al testigo, quien manifestó que el actor no realizó ningún trabajo en la tasca victoria; que el actor hacia otras actividades en otros establecimientos; que el actor limpiaba el frente de la tasca de vez en cuando; que el actor nunca trabajo en la tasca; que sólo limpiaba la calle; que no hizo otras actividades.

A las repreguntas de la parte actora, el testigo manifestó que el actor recogía desechos afuera de la tasca; que no sabe a que hora llegaba y que sólo duraba un ratico ahí mientras limpiaba; que a veces ni iba a limpiar; que nunca vio al actor dentro de las instalaciones de la demandada; que nunca supo que el actor le estaba reclamando prestaciones a la empresa; que el actor estaba muy mayor cuando dejó de prestar servicios a la empresa; que el horario de mesonero es de 4 de la tarde a 2 de la mañana; y que antes era de 11 de la mañana a 12 de la noche.

El testigo V.A., c.i 23.276.957, previo juramento, manifestó que conoce al actor porque el limpiaba la cuadra; el testigo señaló que fue el encargado del estacionamiento y del pool de la tasca durante 11 años; señala el testigo que por esa labor el tenía su sueldo; que cumplía un horario desde las 5, 6 o 7 de la noche; que el actor sacaba la basura del negocio hasta el estacionamiento y luego se iba a otro sitio; que el actor colaboraba con los negocios de la cuadra y cada quien le daba algo; que no tiene amistad con los representantes de la demandada.

A las preguntas de la demandada manifestó que el actor no trabajo en la demandada; que era trabajador de la cuadra y la gente le daba algo; que el actor no tenía horario, que estaba en varios sitios de la zona.

A las repreguntas manifestó que el vive en la Urbanización E.M.M.; que el testigo llevaba los vacíos afuera de la tasca al estacionamiento.

En cuanto a los referidos testigos se observa de sus dichos que efectivamente el ciudadano P.J.P. efectuaba las actividades de limpieza estableciendo que las realizaba de la misma manera para el resto de los vecinos de la cuadra, que recibía un dinero de parte de cada uno de éstos. En cuanto a su valoración se reconoce el valor de sus dichos a la luz de la sana crítica Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes, constata quien juzga que el demandado efectivamente admitió la prestación de un servicio por parte del ciudadano P.J.P. y aunando a ello de los testigos promovidos y valorados se comprueba tal hecho, con lo cual sec activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y mas aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, se adujo que el de cujus realizaba sus actividades tanto para empresa como para el resto de los vecinos, sin embargo ello no obsta ni es suficiente para concluir que la vinculación con la demandada no fuera de tipo laboral, es decir, no se encuentra demostrado un carácter distinto del nexo existente entre las partes, con lo cual, sobre la base de la presunción citada se declara la existencia de una relación laboral y se tiene por cierto el salario, horario y tiempo de servicios invocado por la parte actora, resultando en consecuencia ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

En este sentido, es necesario hacer referencia a los conceptos que deberán ser cancelados a la parte actora, en relación a lo cual, siendo que de autos no se desprende que se halla sufragado monto alguno por concepto de los pasivos laborales generados durante la relación de trabajo, resultan procedente los peticionados en el escrito libelar cuya reforma fue admitida en fecha 15 de Junio del 2007 y en relación a la misma es que se proceden a tomar los montos siguientes: prestación de antigüedad Bsf. 5.404,31,intereses de prestación social de antigüedad Bsf.3.309,64 antigüedad y compensación por transferencia Bsf.1.402,05, intereses de conformidad con el artículo 668 LOT bsf. 3.434,48, Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 10.355,175, utilidades Bsf. 1.215,63, diferencia salarial Bsf. 20.393,31, los cuales se enecuntran establecidos en la expresión monetaria vigente

Se declaran igualmente procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las presentes cantidades mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 02 de Julio del 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalizaciòn de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 11 de Julio del 2007 todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009 por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos indicados.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C..

En igual fecha y siendo las 9:00 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Nailyn R.C..

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