Decisión nº 0264 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 15 de Octubre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000313

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.489.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.R.P. y B.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 41.623 y 78.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIMSA, C.A. y FAPCO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Evidenciándose del cuaderno separado que acompaña a la pieza principal, que la apelación se ejerció extemporáneamente, por cuanto la diligencia tiene fecha 08/12/2003, y que la misma fue oída en fecha 11/12/2003. Así mismo se debe señalar que consta al folio 69 que el ABG. A.S.N., se inhibió del conocimiento de la presente causa y procedió a notificar a las partes, constando como positiva la notificación de la parte actora. Por lo que encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

  1. Punto Previo Único:

    REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que, el recurso de apelación que nos ocupa se encuentra circunscrito a la decisión dictada en fecha 30/07/2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido sostiene el recurrente en diligencia de fecha 08/12/2003 cursante al folio 02 del cuaderno separado que se quebrantó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al acordar el juez a quo la perención de la instancia, “…sin tomar en cuenta de (sic) que se había ejecutado un acto de procedimiento antes de cumplirse un año…” y que “…Ese acto consistió en la consignación de un Poder Apud Acta introducido el 13-03-2003…”.

    Ahora bien, con la finalidad de corroborar lo denunciado por el recurrente, esta Alzada considera oportuno hacer un breve recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y a tal efecto observa:

    Constan en el vuelto del folio 03 del expediente dos sellos húmedos con fechas 14/02/2002 y 21/03/2002 en señal de recibo o recepción del libelo de demanda por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres, situación que imposibilita determinar con certeza en cual de las referidas fechas efectivamente fue presentado el escrito libelar, ya que muy bien pudiera ser una cualquiera de ellas.

    En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distribuyó la causa.

    En fecha 26 de marzo de 2002, el antes mencionado Juzgado Segundo del Municipio Heres admitió la demanda, libró boletas de citación a las accionadas, y comisión a los fines de la practica de las mismas, de lo cual se infiere que efectivamente le correspondió a éste el conocimiento de la causa.

    En fecha 13 de marzo de 2003, comparece la ciudadana M.H., parte actora en el presente juicio para otorgar poder apud acta al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.D.C.B. (SUTAUCB) y a los abogados A.R.P. y B.A.R., para que la representen en el presente juicio.

    En efecto, en la referida actuación la parte actora expresó lo siguiente:

    En horas de Despacho del día de hoy 13-03-03 en el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Yo, M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.489.127, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dr. A.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 41.623. Ante usted comparezco y expongo: Confiero PODER APUD ACTA, general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO U.D.C.B. (SUTAUCB), plenamente identificada (sic) en autos y a los abogados en ejercicio Dres. A.R.P. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 41.623, 78.491, respectivamente, para que me (sic) representen, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, los derechos, intereses y acciones que me correspondan en el presente juicio…

    .

    En fecha 30 de julio de 2003, el tantas veces referido Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia. Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 11 de diciembre de 2003, cursante al folio 03 del cuaderno separado.

    Así las cosas, observa esta Alzada que la institución de la perención compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que en fecha 26/03/2002 el Juzgado a quo admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de las demandadas y libró la comisión respectiva para tales efectos, sin que se realizara actuación alguna en el expediente hasta el 13/03/2003 oportunidad en la que la ciudadana M.H., parte actora, mediante diligencia otorgó poder apud acta, acto éste que en criterio de quien aquí decide no estaba dirigido en forma alguna a obtener un pronunciamiento por parte del Juez, dado que resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es al denominado por la doctrina como Acto de Impulso Procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto; por ello, el punto controvertido sometido a la consideración de este Tribunal se centra en determinar si el otorgamiento de poder apud acta, constituye un acto procesal, por demás eficaz para alcanzar el fin propuesto, siendo éste, la interrupción de la perención.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera que en realidad tal otorgamiento apud acta, se trata -no de un acto procesal- sino de un acto jurídico, que ocurre dentro del proceso, pues constituye un acontecimiento vinculado al Derecho, llevado a cabo mediante la voluntad del otorgante, siendo que dicho otorgamiento en modo alguno constituye per se una manifestación de voluntad contenida en un acto de avanzar, así como tampoco tiende al avance del proceso, ya que de ninguna manera genera una respuesta por parte del juez, mucho menos tendiente a darle continuidad al proceso y, de allí, que sea un error jurídico considerarle un acto procesal.

    Como se observa de la argumentación que antecede, esta Alzada no aprecia algún acto de impulso ante el órgano jurisdiccional que permitiera, presumir el interés procesal de las partes en obtener un pronunciamiento del Juez y, menos aún de la parte apelante, quien es en definitiva la parte que alega un agravio. La actuación requerida, se insiste, debe estar dirigida a impulsar el desarrollo o avance del proceso y en consecuencia a obtener un pronunciamiento del Juez, de allí que, este Tribunal estima que la diligencia presentada por la demandante el 13 de marzo de 2003 por la cual confirió poder apud acta a los abogados que en la misma se mencionan, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción.

    En sintonía con lo expresado, se estima que para que se interrumpa la perención, es necesario un acto procesal o acto de procedimiento, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que propenda al desarrollo del juicio, es decir, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, o lo que corresponda en el caso respectivo. Por tanto, dicho instrumento –poder apud acta- del cual nace una relación jurídica entre el cliente y su abogado, puede definirse como el medio que faculta al apoderado para cumplir con los actos del proceso, pero ello no significa, que su otorgamiento constituya en sí mismo un acto procesal, mucho menos que entrañe o evidencie la intención de impulsar o el efectivo impulso del juicio, ya que éste constituye un acto jurídico que mantiene incólume el desarrollo del proceso, en el caso planteado, mantuvo la inactividad procesal configurada. Así las cosas, en el caso bajo estudio resulta forzoso concluir que efectivamente se configuró la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso, ya que encontrándose la accionante legalmente facultada para impulsar el curso del juicio, según se evidencia de la revisión pormenorizada de las actas procesales, se abstuvo de hacerlo oportunamente, ya que desde la admisión de la demanda en fecha 26/03/2002, actuación ésta realizada por el Juez y motivada por la interposición de la misma, no realizó acto procesal alguno capaz de impulsar el proceso, y la actuación de otorgamiento del poder apud acta, supra referido, no puede considerarse como tal en virtud de que la misma no estuvo dirigida a instar el proceso como tal, o a coadyuvar en la realización de la citación de las accionadas, fase en que se encontraba la causa, sino al simple otorgamiento de un mandato, en tal sentido tenemos que entre la fecha de la admisión de la demanda (26/03/2002) y el 30/07/2003 (fecha de la sentencia del a quo) había transcurrido un período de tiempo de 1 año, 4 meses y 4 días, por lo que ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 ejusdem. Así se decide.

    Adicionalmente a lo antes expuesto considera necesario este Tribunal Superior dejar sentado que en el caso de autos, específicamente en el texto de la sentencia recurrida, el Juzgado a quo yerra al establecer que “…la última actuación fue en fecha 13 de marzo de 2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado en la referida disposición legal…”, (cursivas y subrayado de este Tribunal) ello refiriéndose al lapso a que hace mención el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esto es destacado por quien aquí decide debido a que evidentemente desde el otorgamiento del poder apud acta el día 13/03/2003 hasta la fecha de la decisión objetada 30/07/2003 no había transcurrido el tiempo contemplado en el artículo 267 ejusdem -1 año- para la procedencia de la perención, no obstante ello, y en virtud de las argumentaciones esgrimidas por esta Alzada a lo largo de esta decisión, con relación a que la diligencia realizada en fecha 13/03/2003 por la parte demandante no constituye un acto procesal suficiente para impulsar el proceso y a su vez interrumpir el lapso de perención, en el presente caso tal error no constituye causal para revocar la sentencia apelada, toda vez que el mismo no desvirtúa el hecho de que efectivamente las partes no ejecutaron acto procesal alguno capaz de promover el desarrollo o avance del proceso, verificándose de esta manera el lapso requerido por Ley para que sea declarada la perención de la instancia.

    En consecuencia, y por todos razonamientos antes expuestos debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y como corolario de ello confirmar el fallo apelado, con todos los efectos que de ello deriva, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo, que de seguidas se expone.

  2. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por vía de consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, todo en el juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, incoado por la ciudadana M.H., contra las empresas BOLIMSA, C.A. y FAPCO, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Verificado como ha sido que la parte recurrente se encuentran a derecho se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que vencido los lapsos de ley, quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:14 p.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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