Decisión nº 1641 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta(30) de julio de 2012

202º 153º

DEMANDANTE: M.I.N., titular de la cédula de

identidad Nº V- 8.668.715, de este domicilio.

ABOGADO (A) B.R.N.

APODERADA: titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089

I.P.S.A. Nº 34.902, de este domicilio.

DEMANDADO: H.A.F.M. cédula de

identidad Nº V- 17.699.123, de este domicilio

ABOGADO (A)

DEFENSOR :

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.555/12.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 19 de Junio de 2012, por la ciudadana: M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.715, asistida por el Abogado B.R.N., titular de la cédula de identidad V- 7.506.089, I.P.S.A. Nº 34.902, ambos de este domicilio, quien alega que en su condición de arrendadora suscribió con el ciudadano: H.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.699.123 y de este domicilio en su condición de arrendatario, un contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha primero (1°) de abril del año 2012, mediante el cual dio en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial anexo a una vivienda numerada 2-17, situada en la avenida 2 esquina calle 8 de esta población. Que el canon mensual de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), pagaderos dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada mes. Que a pesar de sus requerimientos de pago el arrendatario se ha negado a pagarle los meses de abril y mayo de 2012. Fundamentó la acción en lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concluye pidiendo que el tribunal declare la resolución (sic) del contrato con la entrega del inmueble desocupado y sucedáneamente, a titulo de daños y perjuicios, demandó el pago de las mensualidades insolutas más las que se acumulen hasta el momento en que le sea entregado el inmueble libre de bienes y personas. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 600, equivalentes a 6,66 unidades tributarias. Acompañó el contrato privado de arrendamiento el cual corre a los folios 3 con su vuelto y 4 de este expediente.

Al folio 5, corre auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia del demandado y fijación de oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes..

Al folio 6 la parte actora diligenció impulsando la citación y al folio 7 otorgó poder apud acta al abogado B.R.N., antes identificado.

A los folios 8 al 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la demandante para el acto conciliatorio, y a los folios 10 y 11 consignó la constancia de haber practicado la citación personal del demandado tanto para la conciliación como para la contestación de la demanda.

Al folio 12 se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al tribunal para el acto conciliatorio.

Al folio 13, corre acta del tribunal donde se deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día seis (6) de julio de 2012, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación al fondo de la demanda.

Durante la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La presente acción persigue el interés de la actora de que se constriña al demandado H.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.699.123 y de este domicilio, ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente y celebrado por escrito en privado y a tiempo determinado, alegando que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por el actor, pasa a valorar el instrumento acompañado a la demandada el cual se corresponde con un contrato privado de arrendamiento de un local comercial anexo a una vivienda, celebrado entre la demandante arrendadora y el demandado y que corre agregado a los folios tres (3) con su vuelto y cuatro (4), el cual al no haber sido impugnado en la contestación de la demanda, se considera que quedó reconocido por el demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento…” por tanto del citado instrumento se desprende la legitimidad e interés de la demandante para intentar y sostener esta acción, así como la cualidad ad causam del demandado para que en su contra se pueda entablar este juicio.

La conducta contumaz del demandado, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado, durante el proceso prueba alguna a su favor, aunado a que no se desprende de autos nada que le favorezca, hace que se le considere confeso en todo cuanto alegó la parte actora, toda vez que la acción ejercida por ésta no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, pues está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…) y no en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como erróneamente lo indicó la actora, ya que éste sólo es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado,

Dicho lo anterior, pasa este juzgador a calificar la acción propuesta, dada la tutela requerida, como una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.

Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar: (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).

Por lo que, demostrado como ha quedado por el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora, al no constar en autos el pago de los cánones de arrendamientos de los meses antes indicados, siendo ésta una de las obligaciones principales que le impone la ley a los arrendatarios al señalar el artículo 1.592 del Código Civil que: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° (omissis) 2.-Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y además haber operado la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (omissis), que la acción debe declararse con lugar lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

En el desarrollo del proceso a quedado claro que el objeto del contrato lo es un local comercial anexo a la vivienda numerada 2-17, situada en la avenida 2 esquina calle 8 de esta población y por tanto no incluye a la vivienda de la cual forma parte, pues de incluirla tendría el juez que dar protección especial a las personas naturales que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarios, la parte del inmueble destinado a vivienda principal, por lo que de ser ese el caso, se acuerda que a los fines de la ejecución de la sentencia que se dictará en esta causa, deberá, previamente, la actora agotar el procedimiento previsto en los artículos 5 al 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, para el desalojo del área de la vivienda utilizada como habitación, la cual tiene acceso independiente y no es obstáculo para el desalojo del local comercial, lo cual también se dicta en conformidad con lo dispuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente N° 10-1298, referida a la aplicación del citado decreto ley, publicada en fecha 03 de agosto de 2011.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y por ende el arrendatario deberá entregar a la arrendadora libre de bienes y personas el local comercial objeto del contrato suscrito entre ellas y que se identifica plenamente en el instrumento que fue presentado como documento fundamental de esta acción por la demandante, sin incluir el espacio de dicho inmueble destinado a vivienda, con el correspondiente pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

La cuantía de la acción fue estimada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue objetada por el demandado por lo que se declara que la cuantía de la acción es la cantidad antes referida, equivalente a 6,6, unidades tributarias. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por haber quedado demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar a la Arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que los unía.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda el demandado obligado a entregar a la demandante, completamente desocupado y libre de personas el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras, con la observación de que no queda incluida en esta sentencia la porción del inmueble identificada como vivienda de habitación de la cual forma parte el local comercial referido..

TERCERO

Queda obligado el demandado a pagar a la Arrendadora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la presente decisión a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales cada uno, lo cual se acuerda a titulo de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce.- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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