Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de marzo de 2015

Años. 204º Y 156º

Expediente N° 5963

PARTE DEMANDANTE M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.668.715, con domicilio procesal en la Avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

B.R.N., Inpreabogado Nro. 34.902 (folio 18 y 19 pieza principal)

PARTE DEMANDADA Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094, domiciliado en la calle segunda del barrio Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

R.O.E., Inpreabogado N° 55.140 (folios 43 y 44 de la pieza principal)

PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO.

Fue recibida por distribución demanda de Partición de Bien del Matrimonio, en fecha 26 de septiembre de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y. (Distribuidor); admitiéndose, en fecha 11 de octubre del 2011, demanda ésta introducida por la ciudadana M.I.N., antes identificada, debidamente asistida por el abogado B.R.N., Inpreabogado Nro. 34.902, contra el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.702.094, domiciliado en la calle segunda del barrio Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Fundamenta su acción en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).

Del escrito libelar se desprende que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre la totalidad del bien descrito, identificado y alinderado en la presente acción. En el auto de admisión se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

Cursa al folio 187 y su vuelto de la pieza principal diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, solicitando se pronuncie sobre la cautelar pedida en el libelo de demanda.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.

Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exhorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.

En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin traer a los autos pruebas fehacientes que sustenten los requisitos exigidos por la norma in comento, en consecuencia no constan en autos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. I.M.

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