Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001328

PARTE ACTORA: G.M. ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 493.474

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.M.H., O.G.B., E.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.732, 15.797, 32.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, instituto de manos muertas, registrada por ante el Registro Publico del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16-08-2010, Inscrito bajo el Nº 34, F. 195 y siguientes del Tomo 18, Protocolo de Transcripciones

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TORRES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Antecedentes

El 16 de noviembre de 2011, se inició la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de loS Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos los trámites necesarios para impulsar la citación de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2012, compareció el abogado L.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas constante de (20) folios útiles y (1622) anexos, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2012, comparecieron los abogados J.A.P. y R.V.P., actuando en representación de la parte demandada y consignaron escrito de cuestiones previas, y opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó computo a los fines de determinar el vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, asimismo, solicitó se tenga por no presentado el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratificó escrito de contestación a las cuestiones previas, igualmente ratificó solicitud de la elaboración de los cómputos.

En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada.

En fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones a las cuestiones previas

-II-

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada es hija biológica del de cujus J.R.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 49.129, por cuanto fue reconocida voluntariamente por el ciudadano supra indicado, ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 82, de los libros de autenticaciones, como se desprende de nota marginal, asentada en la partida de nacimiento inscrita bajo el Nº 565, Folio 35, del libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1933. Que el ciudadano J.R.C., falleció el 15 de mayo de 2011, a los 104 años de edad, que a pesar de su avanzada edad tenia momentos de lucidez, al igual que momentos de distanciamiento de la realidad aunque no estaba impedido para firmar, pero si para desplazarse por cuanto no podía desenvolverse por sus propios medios, a tal punto de abandonar progresivamente sus actividades personales, profesionales, y económicas diarias, levadas estas por intermedio de interpuestas personas. Por otra parte, señala que el de cujus era accionista de la ”Clínica Razetti” en la cual estuvo hospitalizado en una habitación habilitada especialmente para el, la cual se convirtió en su vivienda por cuanto allí paso los últimos años de su vida, al cuidado de médicos y enfermeras de la referida institución por su condición física estaba impedido para ejercer cualquier actividad física y necesidades fisiológicas sin la ayuda de otras personas padeciendo además perdida de la visión, lo que lo lleva a prodigar en personas de su confianza administradores, coasociados médicos, y enfermeras sus funciones comerciales, económicas y personales, por cuanto estuvo postrado en cama por mas de 06 meses. Asimismo alega que el de cujus estuvo al cuidado y tratado médicamente por los médicos J.A.D., especialista en cirugía general, ginecología y laparoscopia –vía digestiva- varices Y M.T., especialista e medicina interna, así como de la atención y asistencia diaria de los cuidados directos y exclusivos de una enfermera conocida como B.J.R., cédula de identidad Nº 3.077.249. Arguye la apoderada judicial de la parte actora que el de cujus estuvo separado de su hijo por muchos años hasta que cinco años antes de su muerte el ciudadano A.J.I., (nieto), lo ubico y puso en contacto con su hija quienes comenzaron a llevar una vida familiar un poco mas directa dentro de la CLINICA RAZETTI, siempre bajo custodia y vigilancia de las médicos y personal de confianza de la clínica, quienes mostraron resistencia a que su hija lo frecuentara al punto de impedirles la visita por prescripción médica. Que dicho parentesco fue conocido por el personal, los administradores e integrantes de la junta directiva y miembros de la clínica razetti y en especial de la enfermera directa B.J.R., quien lo conoció de boca del de cujus. Que al fallecer el Dr. J.R.C. la accionante en su carácter de única y universal heredera en fecha 26 de septiembre de 2011, presentó declaración sucesoral preliminar Nº 80110520, por desconocer la totalidad de los bienes dejados por el de cujus, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siéndole otorgado el Rif. Nº J-31723197-0 de fecha 14 de septiembre de 2011, siendo posteriormente anulado por cuanto la Fundación José Rojas Contreras había presentado otra declaración sucesoral por testamento otorgado ante la notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de enero de 2011, autenticado bajo el Nº 6, tomo 3, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaria, a través del cual el de cujus le dejaba a titulo de herencia la totalidad de los bienes; siendo que la referida fundación tiene un doble impedimento para recibir por testamento al ser una persona jurídica y además institución de manos muertas, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, trimestre Nº especificado, Tomo 4, Nº 5; folio 19,de fecha 28 de febrero de 2011. Que el causante no otorgo conscientemente ese testamento, sino que fue objeto de manipulaciones por personas interesadas en quedarse con los cuantiosos bienes. Que los testamentos adolecen de vicios que los hacen nulos de nulidad absoluta, Que el testador si dejó descendencia directa y reconocida previamente al testamento, es por eso que presume que por su avanzada edad e incapacidad motora hay sido objeto de manipulaciones por parte de extraños interesados en su quedarse con sus bienes, por cuanto la firma de dicho testamento como su ratificación no se parecen en absoluto a la firma que en vida tenia el D.J.R.C. por lo que a todo evento, tacha de falsedad el tantas veces mencionado documento, por cuanto no lo otorgo el supuesto testador J.R.C..

Por su parte la representación judicial de la parte demandada opuso las defensas perentorias siguientes: Las contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Punto previo

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal antes de entrar a conocer sobre las cuestiones previas opuestas, entra a analizar como punto previo, el alegato de la parte actora, respecto a la extemporaneidad del escrito presentado en fecha 25 de octubre fe 2012 por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual pasa a realizar la siguiente observación:

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que consta en autos, dos escritos mediante el cual, la parte demandada, propone cuestiones previas, y siendo que la representación judicial de la parte demandante, solicita se deseche el escrito presentado por los abogados J.A.P. y R.V.P., apoderados judiciales de la parte demandada, por extemporáneas, este Tribunal, considera inoficioso pronunciamiento alguno sobre la tempestividad o no del escrito presentado por los abogados J.A.P. y R.V.P., por cuanto tanto el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado L.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por los abogados J.A.P. y R.V.P., actuando también en representación de la parte demandada, oponen la misma cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando fuere desechado el escrito presentado por los abogados antes citados, de igual modo tiene quien aquí decide emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que se niega, el alegato realizado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

IV

De las cuestiones previas

Decidido el anterior punto previo y visto los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante los cuales proceden a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, relativas a la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); el defecto de forma de la demanda, (numeral 6° eiusdem); y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8° del artículo 346 eiusdem), en los siguientes términos:

- De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega el apoderado de la parte demandada que la actora, ciudadana G.M.R. de Izquierdo, carece de legitimidad activa de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que la hoy demandante alega un derecho de presunta heredera única, producto de un hecho ilícito.

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada, confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma, esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa, es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana G.M.R. de Izquierdo tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Respecto de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Para lo cual la parte demandada alegó: “(...) la ciudadana G.M.R. de Izquierdo…., trae a los autos un documento de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, presuntamente otorgado en fecha 06 de julio del año 2010… y que es dicho documento el que la acredita como hija del hoy de cujus José Rojas Contreras…es precisamente el documento de Reconocimiento Voluntario de Paternidad antes mencionado, en el cual invoca tener un derecho, para proceder en contra de mi representada….que mediante el uso y obtención de un documento fraudulento se ha intentado el presente proceso ante este Tribunal, lo que hace y trae como consecuencia la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones ….”, el Tribunal a fin de decidir observa:

Requiere la norma citada, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El T.P.A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta, inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-

Ahora bien, en el caso de marras los instrumentos consignados en autos, como recaudos del escrito libelar, deberán ser considerados como documentos fundamentales de la acción, con los cuales la parte actora, trata de fundamentar su pretensión, y dependiendo del debate procesal se evidenciará o no el derecho alegado, cuyo resultado final se verá en la sentencia de fondo y no antes, y así se deja establecido.

En consecuencia, quien aquí suscribe, deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

- De la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-

Alega la accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y sigue exponiendo que su representada Fundación “Dr. José Rojas Contreras”, interpuso formal denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.M.R. de Izquierdo y A.J.I.R.; por lo que, afirma, se está en presencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Concretamente en el caso de autos, la demandada acompañó a los autos copia fotostática de las actuaciones evacuadas por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas seguido por ante el despacho del Fiscal Undécimo de esta misma Circunscripción Judicial.

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, considera importante quien aquí decide señalar que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

De modo pues, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial.

Ahora bien, de las actas del proceso, se evidencia que existe por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, denuncia interpuesta por la representación judicial de la demandada, Fundación “D.J.R.C., y que para los efectos de su investigación, se comisionó al Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose en consecuencia, que ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen de los documentos acompañados, surjan elementos suficientes que hagan deducir a este Tribunal, la existencia de un proceso judicial, instaurado ante la jurisdicción penal, que obligue a este órgano a declarar la existencia de una cuestión prejudicial, que esté tramitándose en esa jurisdicción; lo que si se advierte, es la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del demandado, y que en modo alguno, constituye la prejudicialidad alegada, ya que hasta la presente fecha, por lo menos en los autos, no existe constancia de un juicio penal pendiente, que haga suspender la presente causa declarando una prejudicialidad. En conclusión, afirma quien aquí decide que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la representación judicial apoderado judicial de FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS.

Segundo

Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., R., N. y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BELLA D.S.J.

LA SECRETARIA,

J.V.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.V.

ALEXA-08

AP11-V-2011-001328

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