Decisión nº 374 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 11.506.14.

SOLICITANTES: D.M.M.J. Y

S.A.B.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha once (11) de Abril de 2.014, los ciudadanos D.M.M.J. Y S.A.B.C.V., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.415.684 y 14.421.067 respectivamente, y de este domicilio en asistidos por la abogada en ejercicio D.C. , Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.606, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Abril de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Mayo del año 2.014.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de la niña la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1000, 00) MENSUALES, la Obligación se Aumentara cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela, ambos progenitores se comprometen a darle a nuestra hija una bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre compartirá con su hija cada 15 días o previo acuerdo con la madre, según la ocasión, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le practicara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar la relaciones familiares, vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre, Serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas. - Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos D.M.M.J. Y S.A.B.C.V., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.415.684 y 14.421.067, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. HERMARYS FERMIN,

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. HERMARYS FERMIN,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.506.14.

JMG/hf/sjr. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR