Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.977

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.M.L.D.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, España, titular de la cédula de identidad número 2.061.807; representada por la ciudadana L.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 3.407.282, quien otorgó poder en nombre de su representada a los abogados en ejercicio J.C.R.A. y M.I.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.733 y 38.634 respectivamente, quienes han actuado como apoderados judiciales de la actora.

PARTE DEMANDADA:

J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.313.193, representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.L.R.R., B.T.D.C.M. y ACILINO R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.807, 76.903 y 18.240 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE JUNIO DEL 2010 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio del 2010 por la abogada E.L.R.R. en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano J.A.M.L., contra la sentencia dictada el 3 de junio del 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, resuelto el contrato de autos, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras libre de bienes y personas; asimismo, condenó en costas a la parte demandada.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 21 de junio del 2010. Por auto del día 23 de ese mismo mes se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

En fechas 12 y 14 de julio del 2010, la abogada E.R., en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano J.A.M.L., consignó escritos constantes de cinco y dos folios, respectivamente, en los cuales solicita que se oficie al juzgado de cognición para que éste certifique los días de despacho transcurridos desde el 18 de marzo al 8 de abril del 2010. Seguidamente, el 19 de los corrientes, la prenombrada abogada consignó escrito anexo de inspección practicada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, dejando constancia de los días de despacho transcurridos en el a quo en los meses de marzo, abril y mayo del 2010.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 8 de febrero del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada J.R.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOÑA M.M.L.D.A., contra el ciudadano J.A.M.L., tocando su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 2 de diciembre del 2004, su representada, a través de Inversora Conaci C.A., celebró contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 127, situado en la Planta Duodécimo del edificio Residencias Kapadare, ubicado entre calle Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde de la ciudad de Caracas, por dos (2) años fijos, prorrogable por períodos iguales, con el ciudadano J.A.M.L.. Que dicho contrato fue cedido y traspasado a su representada por la mencionada Inversora, cuyo contrato tuvo por objeto un bien inmueble propiedad de su representada, que anexó y opuso.

  2. - Que el 31 de julio del 2008, habiéndose vencido el plazo de duración del contrato, se realizó “NOTIFICACIÓN” por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituyéndose ésta en la dirección del inmueble. Que en dicha notificación se señaló la no renovación del contrato de arrendamiento y se estableció la prórroga legal.

  3. - Que las partes convinieron expresamente en el último contrato suscrito entre ellas que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) y que debía ser cancelado dentro de los diez primeros días de cada mes.

  4. - Que el arrendatario no ha hecho entrega formal del inmueble, libre de bienes y personas, tal como se encuentra establecido en el contrato, y que el plazo de la prórroga legal se encuentra vencido, el cual era hasta el 30 de noviembre del 2009.

  5. - Que el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario da derecho a la arrendadora a resolver el contrato de pleno derecho.

    Como fundamentos de derecho, la apoderada judicial de la parte actora esgrimió el contenido de los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

    Por todo lo afirmado, demandó al ciudadano J.A.M.L. en su carácter de arrendatario del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenado, en lo siguiente: PRIMERO.- En la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del mismo; SEGUNDO.- En la entrega del bien inmueble arrendado, libre de bienes y personas; TERCERO.- En dejarlo solvente de todos los servicios públicos; CUARTO.- En pagar las costas y costos procesales del juicio y honorarios de abogados.

    Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), reservándose el derecho de intentar acción contra el demandado por los daños y perjuicios que se le sigan causando a su representada.

    Junto con la demanda, la apoderada accionante consignó: copia simple de constancia de pago de impuestos, marcada “A”; original del poder conferido por la actora, a través de la ciudadana L.M.M.F., a la abogada J.C.R.A.; original de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA CONACI C.A. y J.A.M.L., marcado “B”; copia simple del documento de extinción de hipoteca de primer grado y anticresis que recaían sobre el inmueble ut supra identificado, marcada “C”; copias de cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.M.L. y C.P.R.D.M.; notificación judicial al ciudadano J.A.L.M., marcada “D”; acuerdo de traslado y constitución de la Notaría en el prenombrado inmueble; constancia de pago de derechos arancelarios; planilla de pago bancario ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaría.

    El 18 de marzo del 2010, la abogada B.T.D.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas y de manera conjunta a dar contestación al fondo, en los siguientes términos:

  6. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo. Alegó que la apoderada de la parte actora encabeza el libelo en representación de doña M.M.L.D.A., y que el poder no ha sido otorgado por la demandante, está otorgado por la ciudadana L.M.M.F., persona ésta que supuestamente es apoderada de la demandante y que estaría sustituyendo dicho poder en la profesional del derecho. Que esa inexactitud deja a su apoderado en indefensión.

  7. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte demandante intentó un procedimiento judicial inadecuado e improcedente, pues al vencimiento de la prórroga lo procedente es la demanda de cumplimiento y no de resolución.

  8. - Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, pues su apoderado no ha recibido notificación alguna de no renovación del contrato de arrendamiento, impugnando la supuesta notificación, agregando que la notificación habría sido realizada a una tercera persona distinta al arrendatario. Para el supuesto negado de que se desestimara lo anterior, solicitó que se considere írrita la notificación, pues la misma no cumple con los extremos de ley, ya que la notaría dejó constancia de que nadie atendió a sus llamados a la puerta del apartamento.

    El 8 de abril del 2010, la abogada J.C.R.A. dio contestación a las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada.

    El 20 de abril del 2010, la abogada B.T.D.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pidió se desestimara por extemporáneo el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

    En la oportunidad probatoria, la abogada B.T.D.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, ratificando las defensas argumentadas en el escrito de cuestiones previas, la impugnación y el desconocimiento de la írrita notificación, y consignando: a) acta de matrimonio del ciudadano J.A.M.L.; b) actas de nacimiento de los hijos del demandado; y c) constancias de estudios de éstos.

    El 6 de mayo del 2010, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el poder otorgado por M.M.L.D.A. a L.M.M.F..

    El 24 de mayo del 2010, la ciudadana L.M.M. consignó instrumento poder que acredita su carácter de apoderada de la demandante.

    En fecha el 3 de junio del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó sentencia de mérito, en los términos ya relatados.

    En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio del 2010 por la abogada E.L.R.R. en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano J.A.M.L., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como se señaló en la sección expositiva de este fallo, en principio correspondería en esta ocasión examinar la cuestión de fondo controvertida, lo que entrañaría determinar si procede o no la pretensión de resolución de contrato aducida por la demandante; no obstante, debe considerarse como cuestión previa al fondo lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

    Obviamente, que es al juez natural a quien prima facie concierne pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, es indudable que el juez superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo admitió indebidamente la impugnación debe revocar el pronunciamiento admisorio de primera instancia.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Importa poner de relieve que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es necesario que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

    De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto establecido en el citado artículo 891 (Bs.5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el sub examine, la demanda fue incoada el 8 de febrero del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), lo que no fue objeto de contradicción alguna, su cuantía equivale a CIENTO SESENTA COMA SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (160,71 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo inadmisible, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.R.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito proferida en este juicio el 3 de junio del 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 10 de junio del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó libremente la apelación en cuestión.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.L.S.,

    E.R.G.

    En la misma fecha, 21/7/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de 12 páginas, siendo las 12:16 m.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    EXP. N° 5.977.-

    JDPM/ERG/jbh.-

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