Decisión nº 2111 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: M.M.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.333.261, en su carácter de Apoderada de su hija: DAHIS T.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.095.

PARTE DEMANDADA: LIUBIS B.H.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.640.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 72.947.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1195/06.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Octubre de 2006, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 09 de Octubre de 2006, folios 1 al 17.

Cursa a los folios 18 y 19, diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006, estampada por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: LIUBIS B.H.H., compareció y manifestó que carecía de abogado que la representara, por lo que el Tribunal le dio un lapso de cinco (05) días de Despacho para dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, folio 20.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y anexos, folios 21 al 26.

Dentro del lapso legal para ello, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, folios 29 al 66.

Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:

M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa al folio 1 del presente expediente, la parte actora, M.M.G., en su carácter de Apoderada de su hija: DAHIS T.P.G., asistida por el Dr. J.A.C.G., alegó que su poderdante la autorizó para que arrendara un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Atlántida, Avenida Tacagua, Parroquia C.L.M.d.E.V., Residencias YULEIMA, como en efecto celebró Contrato de Arrendamiento escrito con la ciudadana: LIUBIS B.H.H., como arrendataria; señaló asímismo, que el primer contrato de arrendamiento fue por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), el cual se encuentra autenticado bajo el N° 46, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, con una vigencia de un (1) año, a partir del 05 de Julio del año 2004, el cual anexó marcado con la letra “B”, y renovado según contrato anotado bajo el N° 70, Tomo 75 de la misma Notaría, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,oo), por un término de seis (6) meses,a partir del 05 de Julio del año 2005, el cual anexó marcado “C”, y la prorroga legal de seis (06) meses que se firmó de manera privada entre las partes, la cual anexó marcada con la letra “D”. Alegó que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento , correspondientes a los meses que van desde 05 de Julio de 2006 al 05 de Agosto de 2006, y desde el 05 de agosto de 2006 al 05 de septiembre de 2006, lo que constituye una violación a lo preceptuado en el Artículo 1.592, Ordinal Segundo, que establece que unas de las obligaciones primordiales del arrendatario es pagar las pensiones arrendaticias y al no pagar los canones de arrendamientos convenidos en la oportunidad acordada y en el monto establecido por vía contractual, releva y patentiza la violación del referido contrato y por ser este un contrato de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal de la arrendataria de pagar oportunamente las pensiones de arrendamientos de acuerdo a lo pactado en el contrato y la Ley; alegando que es evidente que su incumplimiento da a lugar a la aplicación de lo supuesto de la acción prevista en la causal de desalojo establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, Literal “A”, en el caso que nos ocupa y conforme a lo expuesto y a la normativa señalada, es evidente que la arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere el presente libelo, ha incumplido dicha normativa, dando lugar a la acción de Desalojo que se intenta.

En el Petitorio del libelo, manifestó que por las razones de hechos y de derecho expuestas, es por lo que viene ante la autoridad competente de este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda, y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana: LIUBIS B.H.H., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por el apartamento antes identificado y lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebración de la convención.

SEGUNDO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria por daños y perjuicios causados por incumplimiento la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas.

TERCERO

En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria por daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,oo), por el uso del inmueble contados a partir del 05 de Septiembre de 2006, hasta la definitiva entrega del mismo.

CUARTO

En pagar las costas procesales del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 22 del presente expediente, la parte demandada asistida por Abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella, por cuanto la actora señala que: “Es el caso ciudadano juez que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 05-07-06 al 05-08-06, y desde el 05-08-06 hasta el 05-09-06”, y multiples han sido las llamadas que le ha efectuado a la dueña del inmueble para que retirara el pago del canon de arrendamiento, y siempre le respondía que no se preocupara que estaba esperando la respuesta de su abogado para la venta del inmueble; exponiendo que es de reseñar, que en los años que tiene ocupando el inmueble, nunca se ha atrasado en dichos pagos, la dueña del inmueble nunca ha tenido un problema con su persona, inclusive, en la actualidad, los alquileres se encuentran congelados se amparó en dicha congelación en los aumentos que ella le hizo en cada renovación; que para amparar lo aquí alegado, consignó copia de los recibos de pago previa confrontación con los originales; que es de reseñar que el día 21 de Agosto del 2006, la propietaria del inmueble le pasó una carta ofertándole la vivienda por un monto Bs. 80.000.000,oo, que le informó que en esa semana la hospitalizarían y la operarían de la columna y ella le informó que eso era puro formalismo y que despues que se recuperara hablaban, confiando en la buena fe, se la firmó.

Alegó asímismo, lo dispuesto en el Artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales citó, señalando que de estos artículos se interpreta que la dueña del inmueble actuó de mala fé con su persona, al no tener ningún argumento legal para desalojarla del inmueble, se burló de su buena fe; que esta relación arrendataria se ha convertido a tiempo indeterminado por sus varias renovaciones; que es por eso que hace valer el derecho de prorroga legal, a partir del 03-10-2006, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito y sus anexos, que cursa desde el folio 30 al 32 del presente expediente, la parte demandada, ciudadana: LIUBIS B.H.H., asistida por el Dr. P.N., promovió pruebas en los siguientes términos:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, es decir, de todos los documentos que se encuentren en el expediente de la causa, señalando que de los mismos se evidencia que la demandante está obrando de mala fé con su persona, para tal efecto, consignó en original los recibos de pago de los cánones de arrendamientos.

Alegó igualmente, que es de acotar que la demandante posee varios apartamentos en dicha residencia, los cuales están arrendados a varias personas que presentan la misma situación que ella, a tal punto que la demandante les corta el suministro de agua, para presionar a los inquilinos que desocupen, situación ésta que es anormal, que viola las leyes de la República, que en su oportunidad presentará testigo de lo aquí narrado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito y sus anexos, que cursa desde el folio 36 al 66 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial Dr. J.A.C.G., promovió pruebas en los siguientes términos:

Promovió en original el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la Urbanización Atlantida, Avenida Nueva Tacagua, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, Autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 70, Tomo 75, de fecha 12-12-2005; alegó que en este contrato se observa que en su Cláusula Tercera, estuvieron de acuerdo las partes en que la vigencia del mismo era por término de seis meses fijos, contados a partir del día 05 de julio de 2005; como podrá observarse, este contrato expiró el 05-01-2006; que aquí se determina que el contrato a tiempo determinado,llegó a su fin el 05-01-06, y éste se prorrogó obligatoriamente para su representado y potestativamente para el arrendatario, y ésta prorroga legal se venció el 05-07-2006, desde esa fecha hasta el 05-08-2006, su representada siguió recibiendo el pago del canon de arrendamiento, lo que convierte al contrato de arrendamiento en un nuevo contrato escrito a tiempo indeterminado, mejor dicho, hubo una renovación del mismo, y la arrendataria continuó usando el inmueble en comento, pero no cumpliendo la Claúsula Séptima del Contrato de Arrendamiento en su último aparte, la cual citó.

Señaló, que entonces es mentira que la arrendataria paga sus mensualidades puntualmente, que sólo basta que revise los recibos de pagos que en originales consignó la demandada, y se observará la impuntualidad de la misma en dichos pagos; que siempre pagaba con retardo manifiesto y lo que es más grave, dejó de pagar los meses que iban desde 05-08 al 05-06, 05-09 al 05-10-2006, y los sucesivos hasta la presente fecha (Anexó la taquera que contiene los talones de los recibos de pago de los canon de arrendamiento pagados y dos recibos elaborados por los meses que originaron esta demanda en original, marcada con la Letra “A”).

Manifestó, que la Arrendataria en su contestación de la demanda, admite que no ha pagado los meses por lo que motivaron a la arrendadora a demandar el desalojo por falta de pago de sos mensualidades vencidas, y aduce que fueron muchas las llamadas para que la arrendadora retirara el pago del canon de arrendamiento y siempre le respondía que no se preocupara. Que aquí la arrendataria esta admitiendo su propia torpeza y citó el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló, que aquí no procede el desconocimiento de la Ley y el deber ser de la arrendataria para salvaguardar sus intereses, que era la de salvaguardar esos pagos de canon de arrendamientos en el Tribunal competente, en el lapso que la misma le previó y no lo hizo, lo que la hace responsable ante la Ley de su torpeza y la consecuencia es que procede el desalojo; que cuando la demandada aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo, aceptó que no ha pagado y debe ser desalojada conforme a la normativa legal y solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, admita el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda y la taquera antes mencionadas como pruebas de lo expresado tanto en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y en base a ellos proceda el desalojo, y así solicitó sea declarado por el Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia.

DE LA DECISION

Trata el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la ciudadana: M.M.G., en su carácter de Apoderada de su hija: DAHIS T.P.G., ambas plenamente identificadas en autos, conforme a la cual solicita el DESALOJO por parte de la ciudadana: LIUBIS B.H.H., de un inmueble constituido por un apartamento, propiedad de su mandante, ubicado en la Urbanización Atlántida, Avenida Tacagua, Parroquia C.L.M.d.E.V., Residencias YULEIMA, y lo entregue completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebración del Contrato de Arrendamiento escrito con la demandada,fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Clausula Séptima del contrato, correspondientes a los meses que van desde el 05/07/6 al 05/08/06, y desde el 05/08/06 hasta el 05/09/06, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.420.000,oo), que es el canon que convenieron fijar después de celebrado el contrato para cada mensualidad, en relación con los cuales, solicitando el pago de dichas cantidades por vía de compensación pecuniaria que asicenden al monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas; igualmente demanda el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria por daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,oo), por el uso del inmueble contados a partir del 05 de Septiembre de 2006, hasta la definitiva entrega del mismo.

Demanda que fue rechazada por la parte demandada, alegando que múltiples fueron las llamadas que le hizo a la dueña del inmueble para que retirara el pago del canon de arrendamiento, cosa que nunca hizo, pero que no obstante nunca se ha atrasado en dichos pagos; que no adeuda los cánones fundamento de la acción resolutoria objeto del presente juicio, manifestando que en su oportunidad lo demostrará; que el día 21 de Agosto del 2006, alegando por último, que la relación arrendataria se ha convertido a tiempo indeterminado por sus varias renovaciones; haciendo valer su derecho a la prorroga legal, a partir del 03-10-2006, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Cursa a los folios 4 al 6 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora M.m.G. quien procede como apoderada de Dahis T.P.G. como Arrendadora, y la demandada Liubis B.H.H. como Arrendataria, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), donde quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Lo resaltado del Tribunal).

El antes descrito instrumento, constituye un documento que consignado en copia fotostática fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil el mismo tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto por un tiempo fijo de seis (06) meses, a partir del día 05 de Julio de 2004, y establece las condiciones aplicables a esa relación, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de Desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa al folio 07 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un documento denominado Recibo de Entrega, supuestamente emitido por Luibis B.H., en su caráter de arrendataria del inmueble objeto del juicio, conforme al cual declara que le fue devuelto por parte de la ciudadana Dahis Pulido, el deposito dado con los descuentos pertinentes a sus obligaciones, apareciendo suscrito por con una firma.

El antes descrito instrumento constituye una copia fotostática de un documento privado, opuesto a la parte demandada por aparecer supuestamente suscrito por ella, el cual criterio de este Juzgador, por tratarse de una copia fotostática, no tiene valor probatorio independientemente de no haber sido impugnado, pues de conformidad con lo previsto en el ordenamiento adjetivo, los únicos documentos que pueden consignarse en copia fotostática, son los públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Así se declara.

Cursa al folio 08 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática de un instrumento suscrito en forma privada, entre la demandante M.M.G. y la demandada Luibis B.H.H., emitido en fecha 17 de Diciembre de 2005, posteriomente promovido su original por la parte actora en el lapso probatorio, el cual corre inserto al folio 39, conforme al cual acuerdan prorrogar el contrato existente, que fue debidamente notariado, cuyo vencimiento señala se produjo el 05/01/05, y que prorrogan a partir del 05/01/05 hasta 05/07/06, fecha en la cual se dará por terminado el contrato.

El antes descrito instrumento constituye original de un documento privado, opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por ella, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no se llevó a cabo, en virtud de lo cual, se tiene por reconocido, y pudiera tener el valor probatorio establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, en todo cuanto se derive del mismo, a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento descrito, este Juzgador observa, dicho documento evidencia la supuesta prorroga de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, cuya vigencia alegan se extendió hasta el 05/07/06, que habiendo sido emitido el 17/12/05, hablan de una prorroga por espacio de seis (06) meses, que supuestan van desde el 05/01/05 hasta el 05/07/06, cuando dicho período es de un año y medio, lo que deriva una evidente contradicción en su contenido y lo que se pretende probar, razón por la cual se le desecha. Así se declara.

Cursan al folio 23 del presente expediente, consignados por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de cuatro (04) Recibos de pago, emitidos en fechas 16/02/06; 31/03/06; 01/05/06 y 24/08/06, a nombre de la demandada Liubis Hidalgo, supuestamente suscritos con una firma legible que se l.D.P., por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los períodos 05/02/06 al 05/03/06; 05/03/06 al 05/04/06; 05/04/06 al 05/05/06; y 05/06/6 al 05/07/06, respectivamente, todos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo).

Cursan al folio 24 del mismo, también consignados por la parte demandada como anexo de la demanda, copia fotostática de dos (02) recibos emitidos en fechas 26/01/05 y 02/02/05, a nombre de la demandada Liubis Hidalgo, suscritos con una firma legible que se l.D.P., por concepto de pago de las mensualidades de fechas 05/12/04 al 05(01/05 resepctivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo).

Cursan al folio 25 del mismo, también consignados por la parte demandada, copia fotostática de seis (06) recibos emitidos en fechas13/08/05, 01/10/05, 17/10/05, 16/11/05, 21/12/05 y 01/02/06, a favor de la demandada Liubis Hidalgo, suscritos con una firma legible que se l.D.P., por concepto de las mensualidades de fechas 05/08/05 al 05/09/05; 05/09/05 al 05/10/05; 05/10/05 al 05/11/05; 05/11/05 al 05/12/05; 05/12/05 al 05/01/06 y del 05/01/06 al 05/02/06 respectivamente, los cuatro (04) primeros por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) cada uno, y los dos (02) últimos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo) cada uno.

Cursan al folio 26, consignados por la parte demandada como anexo de su libelo, copia fotostática de seis (06) recibos emitidos en fechas 31/03/05, 15/04/05, 02/05/05/, 28/05/05, 17/06/05 y 16/07/05, a favor de la demandada suscritos con una firma legible que se l.D.P., por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los períodos 05/02/05 al 05/03/05; 05/03/05 al 05/04/05; 05/04/05 al 05/05/05; 05/05/05 al 05/06/05; 05/60/05 al 05/07/05 y 05/07/05 al 05/08/05 respectivamente, todos por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo).

Los antes descritos instrumentos conforman copia fotostática de los recibos de mensualidades, que independientemente de la falta de valor probatorio que puedan tener por su condición de fotostátos, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los únicos documentos que se pueden aportar en copia fotostática son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Juzgador observa, que los mismos están vinculados a mensualidades distintas a aquellas cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de decisión, por lo que nada aportarían en cuanto a los hechos controvertidos, que se les niegue valor probatorio. Así se declara.

Cursan al folio 31 del presente expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, cuatro (04) recibos originales, emitidos en fechas 16/02/06, 31/03/06, 15/05/06 y 24/08/06, a nombre de la demandada Liubis Hidalgo suscritos con una firma legible que se l.D.P., suscritos con firma legible que se l.D.P., por concepto de las mensualidades correspondientes a los períodos 05/02/06 al 05/03/06; 05/03/06 al 05/04/06; 05/04/06 al 05/05/06; y 05/06/06 respectivamente, todos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo).

Asimismo, cursan al folio 32 del expediente, también promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de tres (03) recibos emitidos en fechas 26/01/05, 21/12/05, y 01/02/06, a nombre de la demandada Liubis Hidalgo suscritos con una firma legible que se l.D.P., por concepto de mensualidades de los períodos 05/12/04 al 05/01/05; 05/12/05 al 05/01/06 y 05/01/06 al 05/02/06, el primero por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo), y los otros dos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo).

Los antes descritos instrumentos conforman unos documentos privados originales, que fueron opuestos a la parte actora por aparecer suscritos por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlos y desconocerlos, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se tengan como reconocidos y produzcan efecto probatorio en cuanto de ellos de evidencia. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de dichos recibos, este Juzgador observa, que los mismos evidencian el pago de las mensualidades correspondientes a los meses febrero-marzo 2006, marzo-abril 2006, abril-mayo 2006 y mayo-junio 2006, diciembre 2004–enero 2005, diciembre 2005-enero 2006, y enero-febrero 2006, los cuales si bien están vinculados a la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, no guardan relación con los hechos fundamento de la controversia, cual es la falta de pago de los cánones de los períodos Julio-Agosto 2006 y Agosto-Septiembre 2006, de allí que quien aquí sentencia, les niegue valor probatorio, por cuanto nada aportan a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 37 y 38 del presente expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2005, entre la parte actora M.M.G., y la demandada Liubis Hidalgo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el N° 70, Tomo 75 de los Libros respectivos, conforme al cual se concede en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del juicio, por un plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 05 de Julio de 2005 (Cláusula Tercera), y fijan como canon de arrendamiento por el mismo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales, que incluye el pago de los servicios de luz, aseo, y luz eléctrica (Cláusula Séptima).

El antes descrito instrumento constituye un documento que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo, en razón de lo cual, pudiera tener valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes descrito, este Juzgador observa, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, presentado como si se tratara de una nueva relación arrendaticia, cuando consta en las actas procesales que la misma se ha mantenido en forma ininterrumpida desde el 05/07/04, siendo en consecuencia, que se valore solo a los fines de su prolongación, y en cuanto al nuevo canon a pagar por concepto de arrendamiento. Así se declara.

Cursa al folio 40 del presente expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de un instrumento emitido en fecha 06/06/06, dirigido a la demandada Liubis Hidalgo, conforme al cual se le notifica la no realización de un nuevo contrato de arrendamiento, y que el contrato notariado en fecha 12/12/05, tiene una prorroga firmada en forma privada de seis meses, siendo la fecha efectiva de vencimiento del contrato el 05/07/06, no será prorrogado.

El antes descrito instrumento constituye un documento privado consignado en original, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no llevó a cabo, en razón de lo cual, quedó el referido documento privado como reconocido, surtiendo valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes referido, a criterio de este Juzgador, si bien se evidencia del mismo, la aceptación por parte de la demandada, en cuanto a la supuesta terminación de la relación arrendaticia el día 05/07/06, que no será prorrogará, cuando ya la referida relación arrendaticia se había convertido de tiempo determinado, en virtud de que la arrendataria demandada se había mantenido ocupando el inmueble arrendado desde que se inicio la misma de forma ininterrumpida, más allá del plazo fijo establecido en el contrato que dio origen a la misma, razón por la cual, no puede valorarse a esos fines. Así se declara.

Cursa al folio 41 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de una comunicación de fecha 21/08/06, dirigida a la demandada Liubis Hidalgo, conforme a la cual la ciudadana Liubis Pulido le ofrece en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, cuyo precio de venta es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), en relación con la cual deberá manifestar si la acepta o no en un plazo de quince (15) días continuos a partir de la fecha de recepción de la misma. Comunicación que aparece suscrita con una firma legible que se l.D.P., y otra como recibido en fecha 24/08/06, por lubis Hidalgo.

El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto original a la parte demandada por aparecer suscrito por ella, quien de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no llevó a cabo, en consecuencia, se tiene por reconocido el citado instrumento, surtiendo valor probatorio en cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento citado, este Juzgador observa, que el inmueble arrendado objeto del juicio, le fue ofrecido en venta a la Arrendataria, quien de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene derecho preferente a adquirirlo, en virtud de ocuparlo en calidad de arrendataria, cosa que a nuestro criterio no aporta elementos en cuanto a la controversía objeto de decisón, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 42 al 62 del expediente, por haber sido promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, original de un talonario de recibos correspondientes a los recibos desprendidos de las mensualidades de los períodos desde el 05/12/04 - el 05/01/05 hasta el 05/06/06 – 05/07/06, y el talonario con los recibos sin desprender correspondientes a los períodos 05/07/06 al 05/08/06, 05/08/06 al 05/09/06, 05/09/06 al 05/10/06, y 05/10/06 al 05/11/06, emitidos a nombre de la demandada Liubis Hidalgo por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo). En atención a los elementos antes relacionados, conforman un talonario, y unos recibos emitidos por la parte demandada que no aparecen suscritos por la demandada, que a criterio de este Juzgador no reunen condiciones para su valoración, siendo en consecuencia, que se les niegue valor probatorio alguno en contra de la demandada. Así se declara.

Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme a lo contenido en las actas procesales, en cuanto a la procedencia de la acción objeto de decisión, que fue calificada por la parte actora en su libelo como de Desalojo, lo que impone determinar la condición del Contrato de Arrendamiento fudamento de la misma. A los fines indicados, este Juzgador destaca, que la Claúsula Tercera del Contrato de Arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia ventilada en el juicio, suscrito en forma auténtica en fecha 05/08/04, cuyo valor probatorio quedó establecido, teniendo una vigencia por un tiempo fijo de seis (06)meses contados a partir del 05 de Julio de 2004, que se vencería el 01 de Enero de 2005, y dado que no consta de forma fehaciente e indubitable su prorroga por otro documento a partir de su vencimiento, es que a criterio de este Juzgador, la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión se hizo de tiempo indeterminado. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, fundamenta su acción la parte actora, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos 05/07/06 al 05/08/06, y 05/08/06 al 05/09/06, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo) cada uno. Al respecto este Juzgador observa, que conforme al documento inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, en concordancia con los recibos originales cursantes a los folios 31 y 32, esta demostrado que la parte demandada venía pagando el canon de arrendamiento cuyo incumplimiento se le imputa, y que había sido fijado por las partes en el citado documento, lo que aunado al reconocimiento por parte de la demandada en cuanto al incumplimiento en el pago de los referidos recibos, cuando en la contestación de la demanda manifestó que no había pagado los cánones en cuestión, porque la arrendadora no los había ido a cobrar, no obstante haberla llamado a esos efectos, todo lo cual lleva a la convicción de quien aquí sentencia, en cuanto a la efectiva insolvencia en el pago de los cánones fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión. Así se declara.

En atención a los pronunciamientos antes establecidos, en cuanto a la condición del contrato como de tiempo indeterminado, y al incumplimiento probado por falta de pago de los cánones fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, que fue admitido por la propia demandada en forma expresa, considera esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, “que el desalojo procede en los casos de contratos de arrendamiento verbales y en los escritos de tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de cánones de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas”, en concordancia con la disposición contractual contenida en el Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 4 al 6, en la cual establecieron, “que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas será motivo suficiente para que el Arrendador considere este contrato como de plazo vencido”, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente su consecuencia de entregar el inmueble objeto del juicio. Así se declara.

En cuanto al pedimento formulado en el numeral Segundo del Petitorio del Libelo, relacionado con el pago por vía subsidiaria y compensación pecuniaria de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), que es el monto de las pensiones cuyo incumplimiento fue el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, este Tribunal, en virtud de que la demandada esta obligada a pagar los cánones pactados, por ser la principal contraprestaciónlegal y contractual que corresponde a los arrendatarios por el uso del inmueble arrendado, acuerda dicho pedimento. Así se declara.

En cuanto al pedimento contenido en el numeral Tercero del Petitorio del Libelo,relacionado con la solicitud de pago por vía subsidiaria y compensación por daños y perjuicios causados por el incumplimiento y por el uso que del inmueble arrendado se hace, por los meses que se sigan venciendo a partir del mes de Septiembre de 2006, y hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,oo) cada mes, este Tribunal, considera que en virtud de que la arrendataria demandada ha continuado, y continuara haciendo uso del inmueble arrendado, es ajustado a derecho que pague la contraprestación que le corresponde a consecuencia de dicho uso, pues no acordarlo implicaría a criterio de quien aquí sentencia, un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, razón por la cual, se impone a la demandada el pago de las cantidades solicitadas, a partir de la fecha 09 de Septiembre de 2006, y hasta la fecha de entrega del inmueble objeto del juicio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: M.M.G., en su carácter de Apoderada de su hija: DAHIS T.P.G., contra la ciudadana LIUBIS B.H.H., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia se ordena la Entrega Material del inmueble Apartamento de la Residencia Yuleima, ubicada en la Urbanización Atlántida, Avenida Tacagua, Parroquia C.l.m., Estado Vargas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo), por vía subsidiaria y compensación de las pensiones de arrendamiento vencidas, así como también los cánones que se siguieron venciendo a partir del 05/09/06 y hasta que se decrete la ejecución una vez que la misma quede firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ ,

DRA. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.

Exp. N° 1195/06

SRP/SG/wg.

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