Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 27 de Septiembre De Dos Mil Once (2011)

202º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-L-2009-003698

PARTE ACTORA: J.M.L.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.905.130

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.I.O. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 108.214.

PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07 de Marzo del año 1986, bajo el numero 54,Tomo 39 A sdo .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 3.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por J.M.L.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.905.130 contra BIOTECH LABORATORIOS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07 de Marzo del año 1986, bajo el numero 54,Tomo 39 A sdo mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Julio del año 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar cual celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 19 de Noviembre del año 2009.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de febrero del año 2010, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se suspendió la misma por no constar en autos las resultas de prueba de informes de la parte demanda, en fecha 07 de febrero del año 2011, se aboco al conocimiento de la causa este juzgador por lo que se celebro de nuevo la audiencia oral y publica en fecha 27 de mayo del año 2010, y se continuo con la misma en fecha 13 de agosto del año 2012 consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes evacuadas dichas pruebas se procedió en fecha dictar el dispositivo del fallo en fecha 20 de septiembre del año 2012, siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Alegatos de las Partes

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 6 de septiembre del año 1993 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Analista de nomina almacén, devengando un ultimo salario mensual de BS.2.760, 00, Hasta el día 1 de diciembre del año 2008, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoria del trabajo en el Este del Área Metropolitana de y solicito su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 28 de Mayo del año 2009, se ordeno su reincorporación a su puesto de trabajo y en consecuencia el pago de los salarios caídos, pero que en virtud a la negativa de la accionada de acatar dicha orden acudió a esta vía jurisdiccional a demandar las cantidades de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos a razón de la providencia administrativa 00321-09 8, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 14/100, ( Bs. 135.016,14), asi como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.100.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el daño moral causado así como las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales , así como la indexación salarial correspondiente y los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda señala como punto previo la cuestión prejudicial, reconociendo la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor , pero a su vez señala que la misma se ejerció un recurso de nulidad de la cual anexa copia, el cual se encuentra tramitado por ante Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Numero 6315 ya que dicha providencia contiene defectos de forma y de fondo que la vician de nulidad absoluta , razón por la cual tal decisión administrativa no se encuentra definitivamente firme.

Así mismo la demandada, niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, niega y rechaza el monto demandado por concepto de salarios caídos.

Niega que la actora sea acreedora del aumento salarial establecido en la clausula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica de 400 Bs para el día 1 de enero del año 2009 ya que no prestaba servicios para ese momento.

Niega que a la actora le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT derogada ya que no existió tal despido.

Niega que la actora haya tenido una conducta intachable en su prestación de servicios, ya que cursa ante la fiscalía 37 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas una denuncia donde aparece involucrada la ex trabajadora por presuntas irregularidades.

Reconoce que se le adeude a la actora la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (3.800,00) por concepto de retroactivo de la cláusula número 32 así como la cantidad de Bolívares 240,00 por retroactivo de la cláusula numero 62.

Señala que se debe calcular la prestación de antigüedad hasta el día 1 de diciembre del año 2008, y por un tiempo de servicio de 15 años 2 mese y 25 a razón de la prestación real y efectiva del servicio y no a razón de 15 años 9 meses y 21 días.

Reconoce los salarios dejados de percibir a excepción de lo indicado desde el mes de enero del año 2009, ya que para ese periodo la relación de trabajos e encontraba suspendida por el procedimiento de reenganche incoado por al actora.

Reconoce que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 32.157,34, debiendo deducirle a dicho monto la cantidad de Bs. 29.000,00, que recibió la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Rechaza la procedencia de los demás conceptos por ser calculados en base a un salario no cierto como el que fue señalado en el libelo, así como la improcedencia del daño moral invocado.

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar si es procedente o no la cuestión prejudicial alegada por la demandada y en consecuencia si es a lugar o no el cobro de los montos reclamados.

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Corren inserta al folio 02 al 62 del cuaderno de recaudos numero 1 contentivo de contrato colectivo de trabajo, recibos de pago , y providencia administrativa signada signado con el numero00321-09, conforme a que dicha documento ostenta el carácter de una acto administrativo y en consecuencia goza de plena eficacia al emanar de un funcionario, pues posee publico posee plena presunción legal y debe ser conllevado mediante el principio de ejecutividad y ejecutoríedad de los actos administrativos que no es mas que la capacidad de ejecución de un acto administrativo; Es decir a que las resoluciones emanadas del órgano competente deben ser cumplidas. Sin embargo, la ejecutoriedad, se refiere a la utilización de medios judiciales para dar cumplimiento en caso de que la administración se niegue a ello así mismo dicha documental recoge la manifestación de un funcionario publico que intervino desde el nacimiento u origen del mismo , y al tener pues significación probatoria ya que aglomera un hecho trascendente que influye el animo de este juzgador, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio toda vez que del mismo se desprende que el tiempo de servicio prestado por el actor para con la demanda, el salario alegado, la causa de la finalización de la relación laboral y el derecho al pago de los salarios caídos reclamados. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Corren inserta al folio 02 al 265, copia certifica de recurso de nulidad interpuesto por la demanda ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa , recibos de pago, recibos de anticipos de prestaciones sociales, solicitudes de prestamos , la parte actora no realizo medio de ataque previsto en la norma procesal a los fines de debilitar los mismos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de este se desprende que la actora presto servicios para la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental que riela inserta a los folios

266 al 281 , es menester para este juzgador señalar que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”

Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…

…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

. (Subrayado de este Tribunal).

Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

Prueba de informes: la parte accionada desistió de la prueba de informes promovida en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Motivaciones para decidir

Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter la actora como trabajadora para la demandada así como el salario alegado solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo así como los salarios caídos y demás conceptos laborales, solicitados en el escrito libelar. Ahora bien la actora fundamenta su pedimento en una acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este, la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos a razón del ilegal despido que ocurrió en fecha de 1 de diciembre del año 20’8, por su parte la representación judicial de la demandada insiste en la existencia de una cuestión prejudicial ya que dicho acto administrativo se encuentra recurrido de nulidad; Queda entonces verificar si el acto administrativo invocado es valido o no en la presente causa para que proceda la presente demanda, al realizar una revisión exhaustiva de las copias certificadas del auto de admisión emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual conoce de la acción de nulidad el cual riela a los folios 02 al 17 del presente expediente del mismo se desprende que si bien es cierto fue admitido conforme a derecho el ya nombrado recurso de nulidad no es menos cierto que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , no acordó la suspensión de los efectos de dicho acto recurrido por lo que el mismos sigue ostentado su pleno carácter ejecutivo y ejecutorío, igualmente hay que resaltar la existencia palpable de la transformación de la filosofía procesal que involucra la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1.999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, concatenado así a el principio de celeridad procesal previsto en el articulo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a razón de que dicho acto administrativo goza de plena presunción legal , considera quien decide improcedente la Cuestión prejudicial alegada por la demanda como punto previo, ya que se quebrantaría el principio arriba señalada y se estaría regresando a la dejada atrás enorme estructura burocrática que había deshumanizado el proceso laboral venezolano .Así se decide.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto no se debe paralizar la causa a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral.

En consecuencia a otorgarle merito probatorio al acto administrativo se ordena cancelar a la accionante los siguientes conceptos:

Salarios caídos 192 días de salarios calculados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda tomando en cuenta los aumentos salariales establecidos en la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica,.

Antigüedad conforme a lo previsto en el articulo 108 de la LOT, a razón del salario aportado por la demandada en los recibos que rielan a los folios -21 al 249- calculada desde la fecha de ingreso a la fecha del ilegal despido .

Utilidades correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y LOT

Vacaciones correspondientes al año 2008 conforme la Convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica y LOT

Cesta Ticket dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual.

Indemnización y preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido.

150 días a razón del salario integral que percibía la actora al momento del despido conforme a lo previsto en el artículo 133 de LOT.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados las cantidad de dinero recibidas como anticipos a cuenta de prestaciones sociales es decir la cantidad de Bs.29.000, 00.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la defensa de cuestion prejudicial opuesta por la demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por J.M.L.M. venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: v- 10.905.130, contra BIOTECH LABORATORIOS C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 07 de Marzo del año 1986.TERCERO: se ordena cancelar a la accionada los conceptos arriba señalados CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de la sentencia.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

En ésta ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

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