Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 25 de Abril de 2008

198º y 149º

DECISION N° 106-08 CAUSA N° 2Ar-3943-08

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penada: M.M.G.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada M.M.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de Marzo de 2008, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE y REMITENTE

En fecha 04 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 125-08, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada M.M.G., argumentando lo siguiente:

Expresa en su escrito, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Juez de Ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, por lo que en tal sentido, procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), siendo aplicable en beneficio de la penada M.M.G..

Señala que la indicada penada fue condenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone, que en fecha 25 de Octubre de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el referido artículo, indicando las penas a cumplir.

Posteriormente, procedió a transcribir el contenido del citado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resaltando que su tercer aparte tipifica dos supuestos: El primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se la aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportan la droga dentro de su cuerpo.

Deduce del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que este precepto establece una pena sustancialmente menor que la ley derogada, ya que consagra la pena de ocho a diez años de prisión, siendo en su criterio, aplicable en el caso de autos, el término medio de (09) años de prisión, constituyéndose así en una norma más favorable para la penada de autos, no obstante, ser una ley cuya vigencia es posterior a los hechos, correspondiendo su aplicación retroactiva de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en plena concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

Estima que por los argumentos de derecho antes expuestos, resulta procedente el recurso de revisión contemplado en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 470 y 472 ejusdem, ordenando compulsar copias de lo pertinente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 14 de Agosto de 1996 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

La ciudadana M.M.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.711.975, soltera, artesana, residenciada en el parcelamiento Las Cabrias, diagonal al Hipódromo de S.R., Estado Zulia, fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como también resultó condenada a las accesorias de ley.

La droga incautada a la ciudadana M.M.G., resultó ser de un peso de 586 gramos de cocaína, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia: “…La Experticia Química inserta al folio 59 del expediente, suscrita por los Dres. (sic) C.P.H. y W.J.R., Expertos Toxicólogos adscritos a la Brigada de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Zulia, practicada sobre la muestra A, determinada por una porción de polvo marrón en envoltorio de material sintético transparente, recubierto por una cinta pegante de color rojo, con un peso de 555 gramos, incautada a la ciudadana O.U., y la muestra B, determinada por una porción de polvo marrón en envoltorio de material sintético transparente, recubierto por una cinta pegante de color rojo, con un peso de 586 gramos incautada a la ciudadana M.G.; dichos expertos concluyen, luego del análisis respectivo practicado a las porciones suministradas, que se encontró un alcaloide identificado como Cocaína, en forma de base con una pureza de 16% para ambas muestras”.(Las negrillas son de la Sala).

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley, en su tercer aparte, establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para aquellos que transportan la sustancia dentro de su cuerpo, la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia a la rea, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada en la vagina a la ciudadana M.M.G., a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que establece: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso 586 gramos de cocaína, es decir, excede de los 100 gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA PARA EL CASO DE LOS QUE TRANSPORTAN LA SUSTANCIA EN SU CUERPO

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El tercera aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para aquellos que transportan la sustancia en el interior de su cuerpo, como lo es el caso de autos, dado que se evidencia del texto de la sentencia que la penada la tenía en su vagina, establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, a la cual al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena definitiva en nueve (05) años de prisión, más las accesorias de ley, tal como se establece en el texto de la sentencia sometida a revisión.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 04-03-08, mediante Resolución N° 125-08, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada M.M.G., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comprende una pena de cuatro (04) y seis (06) de prisión, a la cual al aplicarle el término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 04 de Marzo de 2008, mediante Resolución N° 125-08, por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana M.M.G., en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Penal de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S)

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 106-08.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

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