Decisión nº PJ412008000471 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-000750

PARTE DEMANDANTE: M.M.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.758 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDANTE: E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 1.190.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.076.-

PARTE DEMANDADA: A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.166.502 y domiciliado en la población de Bergantín, Municipio B.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 3.955.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.455.-

JUICIO: REIVINDICACIÒN.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2.005, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.M.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.758 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, en contra del ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.166.502 y domiciliado en la población de Bergantín, Municipio B.d.E.A., ordenándose así la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

Alega la actora que en fecha 23 de mayo de 2.005, mediante documento Notariado por ante la Oficina Publica de Barcelona Municipio B.d.E.A., anotado bajo el Nº 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida oficina, adquirió unos inmuebles constituidos por bienhechurias, mejoras y adherencia las cuales identifica de la siguiente forma: Primero; dos (2) casas de habitación, techadas de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con dos habitaciones dormitorios, corredor, cocina, ambas situadas al final de la calle el comercio de la población de Bergantín, Municipio B.d.E.A., enclavadas en un terreno propiedad Municipal, que mide treinta y seis (36) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Calle en medio y Terreno de la sucesión G.F.; SUR y ESTE: Su fondo y camino real que conduce al Merey y OESTE: Fundo que es o fue de C.d.Z.. Segundo: Diecinueve piezas de tres (3) metros de largo por tres (3) metros de ancho, un galpón de ocho (8) metros de largo por ocho (8) metros de ancho, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y un patio totalmente en cementado de treinta y tres (33) metros de largo por treinta y tres (33) metros de ancho. Alude que las referidas construcciones, bienhechurias, mejoras o adherencia se encuentran ubicadas en la calle El Comercio de la Población de Bergantín, Municipio B.d.E.A. y sus linderos son los siguientes: NORTE: terrenos vacantes; SUR: Calle en medio y casa que fue de J.A.; ESTE: fondo vacante y OESTE: instalaciones de trillas que son o fueron de L.V.M. y otra trilla donde esta con un motor internacional.- Continua narrando la actora señalando que los referidos inmuebles anteriormente identificados los hubo el ciudadano L.V.M. según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el Nº 17 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado durante el precitado año y a su vez lo hubieron sus vendedores A.C.M.G. viuda de MARCANO, I.L.M.G.D.B., L.B.M.A., J.R.M.A., H.L.M.A., L.A.M.A., J.A.M.A., F.C.M.A. y R.L.M.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 1.176.704, 1.195.787, 4.903.869, 4.906.060, 5.490.828, 8.224.795, 8.224.905, 8.252.484 y 8.261.971, respectivamente por herencia deja da por el ciudadano L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 455.230, fallecido ab-intestato en día 25 de agosto de 1.988.-

Alega la accionante que los inmuebles constituidos por las bienhechurias, mejoras y adherencias, plenamente identificadas han sido invadidas y ocupadas por el ciudadano A.M.R., actuando de mala fe por cuanto tiene el conocimiento que los referidos inmuebles pertenecían al finado L.V.M. y posteriormente a sus herederos, sin embargo se encuentra ocupándolas y obteniendo beneficios económicos sin ningún titulo desde el año 1.988, sin autorización ni derecho alguno para detentarla, utilizarla y obtener beneficios económicos como lo habría realizando hasta la fecha que en interpuso la acción, es por lo que finalmente acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demando por acción Reivindicatoria al ciudadano A.M.R. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a restituir y entregar sin plazo alguno, los inmuebles plenamente identificados.-

En fecha 26 de julio de 2.005 se libro la compulsa al demandado a os fines de practicar la citación del mismo.-

El día 20 de febrero de 2.006 compareció el ciudadano J.A.F., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano A.M.R., el día 16 de Febrero del citado año, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 PM) en la Población de Bergantín, Municipio B.d.E.A..-

En fecha 16 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano A.M.R., debidamente asistido de Abogado y otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.455.-

Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana M.M.M.B., en su carácter de autos y otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio E.B.B., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 6.076.-

En esa misma fecha compareció el Abogado en ejercicio R.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.455, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presente escrito de contestación de la demandada en el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil por cuanto desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que efectivamente se verifico en acto de la citación del demandado transcurrieron mas de un mes entre ambas fechas.- A todo evento negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de .la demanda ya que su representado es propietario y poseedor desde hace mas de treinta años de los bienes reclamados, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.-

Por auto de fecha 10 de abril de 2.006 el Juez Suplente Especial de este Tribunal Abogado P.R.M., se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Posteriormente, mediante auto dictado por este Tribunal el día 24 de abril de 2.006, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los Apoderados judiciales de las partes interviniente en el presente juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.006 comisionándose así al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de que evacuara las testimoniales promovidas por la parte demandada.-

El día 10 de julio de 2.006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presento diligencia en la cual Tacha de falso el documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el Nº 17 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado durante el precitado año de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia anteriormente señalada por error en la identificación del documento tachado y asimismo formalmente tacho por falso el documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2.005, por ante la Notaria Publica de Barcelona Municipio B.d.E.A., anotado bajo el Nº 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida oficina de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo impugno el valor probatorio de la solvencia y planilla de liquidación sucesoral que corre inserta a los folios 9, 10, 11 y 14 del presente expediente.-

En fecha 17 de julio de 2.006 el apoderado del demandado presento escrito de formalización de tacha.-

Por auto dictado el día 04 de octubre de 2.006 se recibió resultas de la comisión, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 09 de marzo de 2.007 se fijo la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicho derecho ambas partes a través de la presentación de sendos escritos de informe en fecha 16 de mayo de 2.007.-

De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-

Pruebas de la parte Demandante:

La documental que corre inserta a los folios 5 al 8, correspondiente a documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona Municipio B.d.E.A., anotado bajo el Nº 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida oficina, de fecha 23 de mayo de 2.005, suscrito entre los ciudadanos A.C.M.G. viuda de MARCANO, I.L.M.G.D.B., L.B.M.A., J.R.M.A., H.L.M.A., L.A.M.A., J.A.M.A., F.C.M.A. y R.L.M.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 1.176.704, 1.195.787, 4.903.869, 4.906.060, 5.490.828, 8.224.795, 8.224.905, 8.252.484 y 8.261.971, respectivamente y M.M.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.758, es un documento publico el cual fue tachado por el demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este sentenciador observa:

Establece el Segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito de formalización con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciado que queden expresados, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento…

.-

En el caso de marras encontramos que la tacha incidental fue propuesta por el apoderado judicial del demandado en fecha 10 de julio de 2.006 y su escrito de formalización fue presentado en fecha 17 de julio del citado año, habiendo transcurrido solo cuatro días de despachos entre uno y otro, por lo que hace extemporáneo por anticipado la formalización de la tacha incidental. Pese a la extemporaneidad de la formalización de la presente incidencia, nuestro m.T. mediante sus decisiones ha señalado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cual establece el derecho a la defensa y debido proceso como principios fundamentales en los diversos proceso existente en Venezuela mal podría sancionarse a la parte que diligente presente su medio de defensas en el juicio antes del comienzo de un lapso procesal o anterior al día del termino establecido por la Ley para ello, pues la esencia de su anticipada presentación es ejercer su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador se acoge al criterio tomado por el Tribunal Supremo de Justicia y le otorga valides al escrito de formalización de tacha incidental del documento publico anteriormente señalado.- Así se decide.-

Así las cosas del análisis del articulo anteriormente señalado y en el caso de marras, podemos constatar que la parte actora, presentante del instrumento tachado, no insistió en hacer valer el referido documento, en ningún momento es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil queda desechado el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio B.d.E.A. en fecha 23 de mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 76 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida oficina.- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 9 al 11, correspondiente a solvencia de sucesiones y planilla de Liquidación Sucesoral, son documentos públicos, los cuales fueron impugnados por el demandado y al respecto este sentenciador observa:

La impugnación formulada a través de la diligencia de fecha 10 de julio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora en relación a la presente documental, fue realizada de forma simple, la misma carece de fundamento legal alguno, pues el apoderado del demandado solo se limito a impugnar dichas documentales sin señalar los motivos de hecho en que basa su impugnación; cabe resaltar que los documento emanados de un funcionario publico se encuentran envestidos de esa fe publica que fortalece el valor del documento publico en comparación a un documento privado, es por lo que la simple impugnación a un documento publico mal podría desvirtuar ese valor probatorio que reviste aquel documento emanado de un funcionario publico, es por lo que este sentenciador deshecha la imputación formulada por el apoderado Judicial del demandado y otorga pleno valor probatorio a los documentales que corren insertas a los folios 9 al 11 de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la solvencia y liquidación Sucesoral de los herederos del causante L.V.M..- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 12 y 13 correspondiente a documento de compraventa sucrito entre los ciudadanos R.M. y L.V.M. según documento el cual fue debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el Nº 17 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado durante el precitado año, es un documento publico, que fue consignando en copia certificada la cual no fue tachada ni impugnada por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la Titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción la cual recae sobre los causahabientes del ciudadano L.V.M..- Así se decide.-

La documental que corre inserta a los folios 14 al 20, correspondiente a la resolución emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 27 de diciembre de 2.004, en el cual dicho órgano declara prescrita la obligación de pagar los derechos sucesorales que pudieran ocasionar por la presentación de la Declaración Sucesoral a nombre del causante L.V.M., es un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que se le atribuye plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano como demostrativo de la prescripción de la obligación de pagar los derechos sucesorales que pudieran ocasionar por la presentación de la Declaración Sucesoral a nombre del causante L.V.M..- Así se decide.-

Pruebas de la parte Demandada:

El apoderado judicial de la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.D.V.B., A.C. y ORVALDO R.C.P., la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación a través de comisión ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por distribución conoció el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y la cual corre inserta a los folios 53 al 73, en la cual se desprende la declaración del ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.290.439, al respecto, este sentenciador considera insuficiente la declaración realizada por el referido ciudadano por cuanto ha sido reiterado el criterio sostenido en relación a la prueba testimonial, en el cual se señala que un solo testigo no hace prueba fehaciente de algún hecho, es por lo que se desecha y desestima dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Así las cosas, este sentenciador antes de valorar el merito de la presente causa, pasa a decidir la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de demanda, y al respecto observa:

El apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de demanda como punto previo solicito se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando transcurrieren treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.-

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede deducir que el castigo impuesto por el legisladora ocasionado por la inactividad de las partes en un proceso, conocido como perención de instancia, es impuesto al actor en un juicio por incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dichas obligaciones para la fecha en que se tramitaba la admisión y citación del demandado en el presente juicio, solo consistía en la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa y así posteriormente lograr la citación del demandado, criterio éste sostenido pacíficamente por el órgano de administración de justicia a través de sus innumerables Juzgados.- Específicamente en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2.005, y en fecha 26 de Julio de 2.005 se libro la respectiva compulsa al demandado, cumpliendo así la parte actora con su obligación a los fines de gestionar la citación del demandado de autos, teniendo entonces la carga en la continuación de dicho acto procesal, el funcionario encargado de practicar la citación y no la parte actora, es por lo que este sentenciador declara improcedente la solicitud de perención formulada por la parte demandada.- Así se decide.-

Motivos para decidir.-

El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-

Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:

I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, A.G.J.L.).-

Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-

Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-

La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria de los inmuebles (bienhechurías) cuya reivindicación pretende y que dichos inmuebles los poseen el demandado de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pretende y que e los inmuebles que posee el demandado es el mismo del cual es propietaria.-

Ahora bien, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal puede constatar que la parte demandante demostró la titularidad del inmueble a reivindicar, a través de la declaración realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia su carácter de causahabiente del De cujus ciudadano L.V.M. quien ha su ves quedado demostrado haber sido el propietario y poseedor de los bienes inmuebles objeto de la presente acción desde el año 1.974, a través del documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el Nº 17 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado durante el precitado año hasta la fecha de su fallecimiento.- Asimismo, durante el desarrollo del proceso se demostró que el demandado es el poseedor del bien objeto de la reivindicación cuya propiedad es titular la actora, ya que, el mismo en su escrito de contestación de demanda fue conteste en afirmar que los bienes inmuebles son supuestamente de su propiedad y que efectivamente los posee desde hace mas de treinta años, relevando así la carga probatoria que tenia la actora en relación a dicho requisito y a su vez incorporando un nuevo hecho al proceso, el cual consiste en la supuesta propiedad que posee sobre el inmueble a reivindicar, hecho que durante el lapso probatorio no logro demostrar, incumpliendo así con su obligación probatoria, haciendo procedente las pretensiones de la actora.- Así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.M.M.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.758 y de este domicilio, en contra del ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.166.502 y domiciliado en la población de Bergantín, Municipio B.d.E.A., respectivamente, en consecuencia, se condena al ciudadano A.M.R., a devolver a la ciudadana M.M.M.B., ambos identificados, los inmueble constituidos por bienhechurias, mejoras y adherencia las cuales se identifican de la siguiente forma: Primero; dos (2) casas de habitación, techadas de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, con dos habitaciones dormitorios, corredor, cocina, ambas situadas al final de la calle el comercio de la población de Bergantín, Municipio B.d.E.A., enclavadas en un terreno propiedad Municipal, que mide treinta y seis (36) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Calle en medio y Terreno de la sucesión G.F.; SUR y ESTE: Su fondo y camino real que conduce al Merey y OESTE: Fundo que es o fue de C.d.Z.. Segundo: Diecinueve (19) piezas de tres (3) metros de largo por tres (3) metros de ancho; un galpón de ocho (8) metros de largo por ocho (8) metros de ancho, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y un patio totalmente en cementado de treinta y tres (33) metros de largo por treinta y tres (33) metros de ancho, las cuales se encuentran ubicadas en la calle El Comercio de la Población de Bergantín, Municipio B.d.E.A. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos vacantes; SUR: Calle en medio y casa que fue de J.A.; ESTE: fondo vacante y OESTE: instalaciones de trillas que son o fueron de L.V.M. y otra trilla donde esta con un motor internacional; que le pertenece a la demandante mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bergantín de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Noviembre de 1.974, anotado bajo el Nº 17 de los Libros de Autenticación llevados por ese Juzgado durante el precitado año. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las Costas Procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.

La Secretaria.-

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho (1:48 PM) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria.-

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