Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

DEMANDANTE: M.M.M. y J.A.P.M.

DEMANDADO: J.A.P.L.

MOTIVO: REIVINDICACIÒN

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.499

Vista la solicitud de medida de Secuestro formulada con el libelo por el abogado A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.M.M. y J.A.P.M., parte actora en la presente causa solicito se le decretara medida de secuestro sobre un inmueble constituido actualmente por veintitrés (23) mini residencias, con todas sus dependencias fomentadas sobre un lote de terreno que mide aproximadamente MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.962, mts2), ubicado en la calle Heres de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad de L.R. en una parte, y de J.C.P.L. por la otra. SUR: Con propiedad que fue de J.C.L. en una parte, y por la otra con propiedad de D.C.. ESTE: Con propiedad de la sucesión Montilla Hernández por una parte, por la otra con propiedad de Chafic Bezze y terreno de V.P.L.. OESTE: Con calle Heres que es su frente. Dichas mini residencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: NAVE 1: Formada por ocho (8) Mini Residencias numeradas en forma continua del Nº 1 al No. 8, con sus correspondientes estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Con entrada principal al Conjunto Residencial Tiuna; SUR: Con Pared divisoria en medio propiedad de J.C.P.L. y D.A.C.: ESTE: Con propiedad de los Sucesores de C.M.. OESTE: Con calle Heres, Municipio Bejuma, Estado Carabobo. NAVE 2: Formada por ocho (8) Mini residencias numeradas del No 9, al No 16, con su correspondiente estacionamiento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria en medio y locales que son o fueron de J.C.P.L.; SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna que es su frente. ESTE: Con propiedad de Chafic Bezze, y OESTE: Con propiedad de M.Á.N.G.. NAVE 3: formada por siete Mini Residencia numeradas del número 23 al Nº 29, con su correspondiente estacionamiento, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna y Nave 2, que es su frente. SUR: Con área de circulación interna del Conjunto Residencial Tiuna y frente a la Nave 1, ESTE: Área de circulación interna y fechada del Centro Comercial Hermanos Piñero Montero, y OESTE; Pasillo de circulación interno del Conjunto Residencial Tiuna, y propiedad de M.Á.N.G.. Las mini residencias distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, le corresponde a cada una un porcentaje de condominio de DOCE UNIDADES CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (12,50 %), las mini residencias distinguidas con los Nros. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 les corresponde a cada una un porcentaje de condominio de NUEVE UNIDADES CON NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (9,9%), y las mini residencias señaladas con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, les corresponde a cada una un porcentaje de condominio de DIEZ UNIDADES POR CIENTO (10%), sobre los derechos y obligaciones derivados del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Tiuna, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1999, para decidir el Tribunal observa:

En fecha 17 de Abril de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00636 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., cambió el criterio que durante muchos años se había mantenido de considerar que debía comprobarse que era dudosa la posesión en sí misma, que ejercía el demandado, para que procediera la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual consideró que en los juicios de reivindicación, donde el demandante demuestre, a los fines del decreto de la medida, ser el propietario de la cosa, y por la simple interposición de la demanda contra el que se dice posee sin legítimo derecho, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que puede tener el demandado, lo que hace procedente en dichos juicios de reivindicación, le medida de secuestro con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, debe cumplirse para su decreto, con los extremos generales de procedencia de cualquier medida preventiva, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Y en la presente causa la demandante no manifiesta al Tribunal cuales son los hechos que en su criterio constituyen tales circunstancias, es por lo que a juicio de esta juzgadora la parte actora no fundamentó dicho pedimento, siendo requisito indispensable que el secuestro sea condicionado a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido del Art. 599, del Código de Procedimiento Civil, el cual hace que dichas medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.

En este sentido, y a criterio de esta juzgadora los actores no acompañaron a los autos, ni hicieron valer, el valor probatorio de ningún medio de prueba que constituya presunción grave ni de encontrarse la demanda verosímilmente fundada, ni de que exista peligro en el retardo.

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y la demandada reconviniente, no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, y así se decide.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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