Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Convenio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5754

PARTE DEMANDANTE Ciudadana M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.668.715 y domiciliada en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa N° 3-85, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

B.R.N.

Inpreabogado N° 34.902 (folio 47)

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos J.G., J.A.L.S. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.702.094, 4.125.798 y 4.478.298 respectivamente; y domiciliados en: el primero en la urbanización Los Pinos, 2da. avenida, N° 4 del Municipio Nirgua/Estado Yaracuy; el segundo en la localidad de Nirgua/Estado Yaracuy; y el tercero en la avenida 7 con calle 8 y avenida Bolívar del Municipio Nirgua/Estado Yaracuy.

MOTIVO

NULIDAD DE CONVENIO DE PAGO

En fecha 13 de abril de 2009 se da por recibido, inicialmente, el presente expediente contentivo de juicio de Nulidad de Convenio de Pago, seguido por la ciudadana M.I.N. contra los ciudadanos J.G., J.A.L.S. y A.R.P., en virtud de la Inhibición formulada en fecha 26/03/2009, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, abogado E.J.C.. Seguidamente en fecha 14/04/2009 (folio 142) la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal se inhibe de conocer de la misma por encontrarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al respecto ordenó remitir las actas conducentes al Tribunal Superior inmediato por una parte y por la otra, previo vencimiento del término establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor respectivo, quedando al conocimiento del mismo ineludiblemente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien procedió a darle entrada por auto de fecha 30/04/2009 tal como consta al folio 147.

Resueltas las inhibiciones surgidas en la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR la formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y. y SIN LUGAR la formulada por la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal, las mismas fueron agregadas a los autos por el Tribunal conocedor de la causa, quedando insertas a los folios del 158 al 177 ambos inclusive, la primera y la segunda a los folios del 184 al 207 ambas inclusive; en fecha 20/05/2009 la primera y en fecha 25/06/2009 la segunda y como quiera que dicho recurso formulado por la Jueza de este Tribunal fue declarado sin lugar, en ese mismo auto de fecha 25/06/2009 se ordenó remitir la causa a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 03/07/2009 (folio 210).

Ahora bien, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa se observa, de las actas procesales que la conforman, que el presente procedimiento se inicia por demanda de Nulidad de Convenio de Pago presentada en fecha 4 de marzo de 2008 y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que en fecha 29 de agosto de 1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G. y que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto definitivamente mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de abril de 2005; ordenándose en la misma liquidar la comunidad de gananciales habida entre ellos, acción ésta de liquidación que se sigue ante este mismo Tribunal, signada con la causa N° 4410. Seguidamente manifiesta que mediante expediente numerado 4674 igualmente de la nomenclatura interna de este Tribunal, el ex – cónyuge de la demandante, ciudadano J.G., en forma artificiosa fue demandado por un ciudadano de nombre J.A.L.S. por el cobro de unas letras de cambio supuestamente insolutas; aduciendo igualmente que dicha acción es una especie de combinación fraudosa, procediendo en un supuesto arreglo amistoso o convenio de pago; acuerdo éste donde el ciudadano J.G. (ex – cónyuge), le entregó en propiedad al supuesto demandante dos propiedades correspondientes a la comunidad conyugal, los cuales son: Una finca y un inmueble tipo locales comerciales y casa, cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de demanda.

Por otra parte señala, que por suerte el registrador inmobiliario de Nirgua no registró dicho convenimiento ya que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal habida aún entre el ciudadano J.G. y la demandante, dado que la misma aún no ha sido liquidada toda vez que, cursa ante este mismo Tribunal causa de partición de bienes numerada bajo el N° 4410 en la cual se tramita actualmente la partición de los mismos. Aduce que con relación al bien que se describe relacionado con los locales comerciales y casa anexa, consta en el expediente de partición de comunidad conyugal a que se hace referencia, por cuanto señala que solicitó en fecha 09/05/2007 del expediente de Partición de Comunidad Conyugal, por cuanto manifiesta que a partir de esa fecha descubrió su existencia, lo que es con posteridad a la fecha de contestación a la demanda, petición ésta que la jueza de este Tribunal negó aduciendo que era un hecho nuevo alegado. De allí se debe presumir que la sediciosa y aparente demanda de cobro de bolívares no es más que un artilugio, fraude o disfraz utilizado tanto por demandante, demandado y abogados actuantes por ambas partes, para sustraer artificiosamente de su comunidad conyugal los referidos bienes con el objeto insano de que no pueda ejecutar acción de partición sobre la parte que le corresponde. Aunado a tal hecho, posteriormente descubre que el ciudadano J.A.L.S. aparece en el referido libelo de demanda como domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, cuando lo cierto y correcto es que, según su ficha de votación registrada en el C.N.E. (CNE) vota en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; esto significa que el domicilio aseverado por dicho demandante de la referida acción es falso por una parte, y por la otra, que conoce plenamente a su demandado, lo cual demuestra la convivencia de ambos (demandante y demandado) para fraudulentamente estafarle con los bienes supuestamente ahora de su propiedad por efecto del convenio cuya nulidad se demanda con la presente acción. Aduce que igualmente se colaciona el hecho de que dicha demanda se instaura precisamente luego de que la aquí demandante solicitara en el expediente N° 4410 que por partición de bienes conyugales tiene instaurada contra el ciudadano J.G., se incluyera en la partición el bien contentivo de locales comerciales y casa anexa y al no ser acordada dicha petición por este Tribunal; de sacar dicho bien y cualquier otro de los que la demandante no tuviera conocimiento del caudal patrimonial conyugal, forma que manifiesta que no era otra que la más socorrida por algunos litigantes inescrupulosos, que la manida de tratar de insolventar así sea en fraude a la ley a los deudores morosos. Por otra parte señala que el abogado Á.R.P. es litigante nacido y criado en Nirgua Estado Yaracuy razón por la cual presume que tiene perfecto conocimiento del estado civil de su ex – cónyuge y por tanto que cohonesto para defraudar la comunidad de los bienes cuya nulidad de convenio de pago reclama con la presente acción, dado que misteriosamente y a sabiendas de tal circunstancia nunca la demandó ni pidió su citación para que fuera parte en el juicio. Finalmente solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de demanda.

Al folio 47 consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.I.N., al abogado B.R.N.I. N° 34.902.

La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de julio de 2008 ( folio 65) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial quien para ese entonces le correspondió conocer de la misma, ordenándose al respecto la citación de los demandados, ciudadanos J.G., J.A.L.S. y A.R.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Cumplido con todo el tramite procedimental para llevar a efecto la citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fechas: 09/03/2009 el ciudadano A.R.P.; 10/03/2009 el ciudadano J.G. y el 25/03/2009 el ciudadano J.A.L., tal como consta a los folios 130, 132 y 135 respectivamente.

Previo cómputos solicitados a los Tribunales que estuvieron al conocimiento de la causa, este Tribunal actuando como director del proceso procedió a dictar auto en fecha 16/07/2009 donde quedó establecido la etapa procesal en la que se encontraba la misma para ese entonces.

Por auto de fecha 19/10/2009 y vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento sin que las partes dieren uso al mismo, se fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/10/2009 se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de noviembre de 2009 se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por auto de fecha 05/02/2010 se difiere la causa de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo de Leyes.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora de autos que en el lapso procesal legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadanos J.G., J.A.L.S. y A.R.P., no comparecieron, por lo que la NO COMPARECENCIA DE ESTA AL P.L.H.I. en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la CONFESIÓN FICTA.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO.

Penando de esta forma la citada disposición legal al demandado que ha desatendido el llamamiento que le hace el tribunal para que dé contestación a la demanda propuesta en su contra. Pero ésta inasistencia, por sí sola no es suficiente para que sea declarada su confesión, se requiere además que concurrentemente se cumplan los requisitos que expresa el citado artículo: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que pudiera favorecerle; y C) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en expediente N° 97-424, con relación al precitado artículo, que sostuvo: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público…”

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas procesales que conforman el expediente, en relación con la norma transcrita y que es muy puntual al señalar que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere que concurran tres requisitos, a saber:

  1. Que la parte demandada no diere contestación a la demanda, quien legítimamente debe estar citada; tal como ocurrió en el caso concreto; por cuanto esta Juzgadora puede evidenciar que la parte demandada, ciudadanos A.R.P., J.G. y J.A.L.S., no dieron contestación a la misma aún cuando se desprende de los autos que los referidos ciudadanos quedaron legítimamente citados, tal como consta a los folios 130, 132 y 135 respectivamente. Por consiguiente, se concluye que el primer requisito de la CONFESIÓN FICTA sí está dado.

  2. Que la parte demandada no probara nada que le favorezca durante el proceso, de manera que con la pura y simple revisión de las actas que conforman el expediente, quien aquí decide evidentemente puede constatar que durante el proceso la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la contraria, lo que hace igualmente que este segundo requisito sea procedente ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En cuanto a este último requisito, quien suscribe observa lo siguiente: En el presente juicio la petición de la demandante se fundamenta en el artículo 170 del Código Civil Venezolano en razón de que su cónyuge dispuso de unos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de la cónyuge y al respecto, el m.T., en reiterados fallos ha sostenido sobre lo que debe entenderse por contrario a derecho, que se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico; aquella acción que esté prohibida o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, de tal forma que la frase “Contrario a Derecho” significa, que la acción intentada no esté amparada por la Ley o que por contrario esté prohibida por ella. En consecuencia, estando amparada la petición de la demandante en la Ley sustantiva, el Tribunal concluye que la ACCIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO pues evidentemente no contradice un dispositivo legal específico.

En este orden de ideas, si bien es cierto que están dados todos los elementos para que se configure inexcusablemente la confesión ficta de la parte demandada, no es menos cierto que en este tipo de acción cuando la nulidad pretendida va contra actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, como es el caso concreto, quien lleva la carga probatoria es aquel que pretende la nulidad.

Al respecto, y habiendo quedado establecido lo anterior, toca a esta instancia realizar un exhaustivo análisis del presente expediente y para ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES CONSIGNADAS ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. A los folios del 4 al 13 y del 15 al 19 ambos inclusive, consta legajo de copias fotostáticas contentivas de actuaciones cursantes en el expediente N° 4674 de la nomenclatura interna de este Tribunal, tales como libelo de demanda, poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano J.A.L.S. al abogado A.R.P.S., dos letras de cambio libradas a favor del ciudadano J.A.L.S.; auto de admisión de la demanda y otras actuaciones relacionadas con una tercería propuesta más no admitida y que al respecto el Tribunal las desecha como pruebas por cuanto no surte efectos con respecto al caso que se ventila.

  2. Al folio 14 consta copia fotostática de convenio de pago celebrado por el ciudadano J.G., debidamente asistido de abogado y el abogado A.R.P.S., Inpreabogado N° 27.584 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.S. y del cual que queda plenamente demostrado que en fecha 13 de julio de 2007 el co-demandado, ciudadano J.G. convino en dar en pago al ciudadano J.A.L.S. y al abogado Á.R.P. con el lote de terreno y una vivienda supra identificados, lo que arroja que se realizó un acto de disposición de unos bienes de la comunidad conyugal, y le otorga pleno valor probatorio.

  3. Al folio 20 consta copia fotostática de acta de matrimonio civil, emitida por la entonces Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada bajo el N° 89, de fecha 29 de agosto de 1987.

  4. A los folios del 21 al 33 consta copia fotostática de decisión dictada en fecha 25/04/2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy/ Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, en el expediente signado con el N° 5494 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano J.G. contra la ciudadana M.I.N..

    De los numerales 3 y 4 se constata que efectivamente los ciudadanos J.G. y M.I.N., fueron esposos y que igualmente se encuentran divorciados según la mencionada sentencia del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial desde el día 25/04/2005; valorándose dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

  5. Al folio 34 consta copia fotostática de planilla de DATOS DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE (REP)/ CONSULTA PARA MIEMBRO DE MESA, del ciudadano J.A.L.S.; a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser documento privado emanado de terceros que no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

  6. A los folios del 35 al 38, ambos inclusive, consta copia fotostática de documento de venta celebrado entre los ciudadanos M.T.R. y M.J.A. por una parte y por la otra, el ciudadano J.G., documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, folios 146 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Cuarto Trimestre del año 1999.

  7. A los folios del 39 al 42, ambos inclusive, consta copia fotostática de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Julián José Torrealba Lozada y J.G., documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 71, folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Primer Trimestre del año 2000.

    A tales efectos el Tribunal observa:

    Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

    Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

    El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

    Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo pues que las documentales consignadas hacen plena fé entre las partes y ante tercero, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio y de ellos se evidencia que: con respecto al documento señalado en el numeral 6°: se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 1999 los ciudadanos M.T.R. y M.J.A. le venden al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.702.094, comerciante y de este domicilio, un bien inmueble constituido por una vivienda, con fundaciones para dos plantas, de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, enclavada en un lote de terreno ejido Municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida tercera que es su frente; SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano D.P.; ESTE: Con casa y solar del ciudadano G.A. y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano D.P.. Y con respecto al documento señalado en el numeral 7°, se evidencia que en fecha 24 de marzo de 2000, el ciudadano Julian José Torrealba Lozada le vende con pacto de rescate o retracto al ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nro. 6.702.094 y de este domicilio, los derechos de posesión de un lote de terreno que mide treinta hectáreas, el cual está ubicado en el sitio conocido como “EL RINCON”, caserío “EL CAMBUR” de ésta Jurisdicción Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o era de M.P., quebrada grande en medio; SUR: Terreno ocupado por B.A.B.G., carretera que conduce al Caserío Escondido; ESTE: Montes altos ocupados por B.A.B.G.; y OESTE: Terreno de L.T..

    Ahora bien, en el caso de marras, la actora narra en su escrito libelar unos hechos sucedidos en una demanda que por cobro de bolívares se desarrolló por ante este Tribunal signada con el Nro. 4674, incoada por el ciudadano J.A.L.S., a través de su apoderado judicial, abogado A.R.P.S., contra el ciudadano J.G., se observa igualmente que de los recaudos que cursan en autos, éste último de los nombrados era el cónyuge de la aquí demandante, ciudadana M.I.N., y otros recaudos referidos a los actos procesales efectuados por los prenombrados ciudadanos, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por el demandado; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención.

    Así pues, se observa que el demandado ciudadano J.G., una vez intimado de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.S., no dió cumplimiento al pago de la deuda contraída ni formuló oposición a la misma en el lapso legal, por lo que este Tribunal en fecha 24/04/2007 declaró CON LUGAR la misma y en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente las partes presentaron convenimiento de pago donde el ex-cónyuge de la aquí demandante, ciudadano J.G., entregó como pago dos (2) inmuebles correspondientes a: PRIMERO: Un lote de terrenos que mide TREINTA (30) hectáreas, ubicado en el lugar conocido como “EL RINCÓN”, del Caserío El Cambur, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o era de M.P., quebrada grande en medio; SUR: con terreno ocupado por B.A.B.G., carretera que conduce al Caserío Escondido; ESTE: con montes altos ocupado por B.A.B.G. y OESTE: con terreno de L.T., adquirido según documento Nº 71, folios 165 al 166, Protocolo PRIMERO, Tomo PRIMERO, 1ER Trimestre de 2000, de fecha 24 de Marzo de 2000, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.- SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por una vivienda con fundaciones para dos plantas, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, enclavada en un lote de terreno ejido municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), ubicada en la 3ra Avenida s/n, de la Ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Tercera, que es su frente; SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano D.P.; ESTE: Con casa y solar del ciudadano G.A. y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano D.P., adquirido según documento Nº 59, folios 146 al 147, Protocolo PRIMERO, Tomo PRIMERO, 4TO Trimestre de 1.999, de fecha 10 de Diciembre de 1.999, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    En este sentido, quien suscribe observa que la parte demandante da a entender con sus alegatos que, si ambas partes estaban de acuerdo con los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; la dación en pago de los inmuebles se podía hacer extrajudicialmente, y que esa falta de contención en el juicio de cobro de bolívares, significaba que el proceso se utilizaba como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desincorporar dichos bienes mediante el artificio del convenimiento, de los bienes que conforman la comunidad conyugal y que están siendo sometidos a la liquidación y partición respectiva, como ya se señaló; en un juicio donde el parentesco de la actora y el ciudadano J.G. era evidente.

    Así, observa igualmente esta Sentenciadora que según lo aludido por la actora en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, atribuyendo que tal consonancia se configura perfectamente en un fraude procesal maquinado en su contra; así, considera necesario quién juzga, traer a colación el significado de dicha figura jurídica (fraude procesal), que no es más que la actividad de uno o varios actos, de uno o más sujetos procesales, tendientes a lograr, a través de la actividad normal pero de manera insidiosa, maquinada y, por ende, indirecta, un daño ilícito que en definitiva se produzca, en perjuicio de un sujeto pasivo que normalmente será tercero al proceso, pero que puede ser la contraparte y generalmente también el juez o jueza, en tanto se haga cómplice involuntario del fraude. De esta larga definición se infiere que el fraude procesal es toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o jueza o sus auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos. Tomando en cuenta que en miras del orden procesal que tiene por fin alcanzar la justicia en cada caso particular.

    Modernamente se ha abierto un resquicio por el llamado proceso fraudulento y ha sido el maestro COUTURE uno de sus promotores, colocándolo dentro de la teoría de los negocios fraudulentos, al afirmar que es justamente eso: un negocio fraudulento realizado con medios procesales. Desde entonces empezó a sostenerse que el proceso fraudulento o simulado para obtener un resultado ilegítimo en perjuicio de terceros era nulo y que éstos podían pedir la nulidad.

    Surge en los doctrinarios la discusión, pues, ir contra el proceso sentenciado es ir contra la cosa juzgada. La cuestión de la cosa juzgada fraudulenta implica una colisión entre los dos grandes principios a los que tiende todo ordenamiento jurídico, éstos son CERTEZA Y JUSTICIA. Cuando hay contradicción entre ellos, debe prevalecer indudablemente esta última, por cuanto ella constituye la esencia de toda sociedad jurídicamente organizada y de la misma naturaleza humana. Como COUTURE lo afirmaba “el derecho no puede ser inmoral”, o como lo expresa GOLDSMICHT, debemos procurar que el derecho sea “la más grandiosa especificación de la moral sobre la tierra”.

    Es evidente que en la realidad actual se están tomando medidas en virtud a la necesidad de consagrar en todo sistema jurídico en el orden procesal de medios impugnativos contra sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos llevados a impedir un pronunciamiento o ejecución, que tengan por fin alcanzar la justicia en cada caso particular, atacando la cosa juzgada formada en fraude o con fraude a la ley, a través de una acción unilateral en detrimento de un justiciable, por lo cual deberá ser EXTIRPADA del ordenamiento jurídico y perderá la calidad de cosa juzgada, ya que de lo contrario se estaría convalidando un acto no acorde con la justicia y la formalidad que el Derecho busca lograr a través de la expedición de una sentencia.

    Sin embargo y ante tal contexto donde se tocan varias figuras jurídicas, queda por dilucidar si efectivamente tal convenimiento es nulo, para lo cual es necesario examinar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y con ello poder holgadamente tener una apreciación más contundente de los hechos y materializar o concretarlos al quedar demostrados a la luz de lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano si concurren los requisitos contenidos en dichas normas, los cuales rezan:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    De acuerdo a lo anterior, cada cónyuge administra por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Pero para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio o aportes de dichos bienes a sociedades se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. De igual manera los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro son anulables a no ser que éste último los haya convalidado. Pero quedan a salvo los derechos de terceros de buena fé si no tenían motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos en los cuales han intervenido, pertenecían a la comunidad; o cuando, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiese registrado su título con anterioridad a la demanda de nulidad. La acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco años de la inscripción del acto en los libros de registro o de sociedades si se tratara de acciones, obligaciones o cuotas de participación. La acción es transmisible a los herederos del legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarlo.

    Cuando no fuere procedente la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caduca al año de haber conocido del acto o de disuelta la comunidad.

    Asimismo, lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. al establecer los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad de un acto realizado sobre bienes conyugales sin el consentimiento de uno de los cónyuges y refiere que el transcrito artículo 170 del Código Civil Venezolano, en su encabezado, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la conyugal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC-00700 del 10 de agosto de 2007, ciertamente estableció con respecto al transcrito artículo 170 del Código Civil Venezolano, que en dicha norma se concentró el requisito de la buena fé para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos. Este agregado legislativo está instituido sobre la figura jurídica de la buena fé de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Así dicha jurisprudencia determina los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho actos no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fé.

    Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por daños y perjuicios causados.

    Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente, que si bien se determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos de los tres requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal, debido a que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que: 1) De la copia fotostática del documento de venta celebrado entre los ciudadanos, M.T.R. y M.J.A. por una parte y por la otra el ciudadano J.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, folios 146 al 147, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Cuarto Trimestre del año 1999, el ciudadano J.G. fue identificado como: “…Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 6.702.094, Comerciante y de este mismo domicilio,…” . y 2) De la copia fotostática del documento de venta celebrado entre los ciudadanos Julián José Torrealba Lozada y J.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº 71, folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Primer Trimestre del año 2000, el ciudadano J.G. fue identificado como: “…Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Comerciante, Cédula de Identidad N° V-6.702.094, y de este domicilio…”. Lo que a todo evento, se puede verificar que de los mencionados documentos de propiedad el co-demandado J.G., en ninguno momento señaló como estado civil “casado”.

    Imponer hoy a los co-demandados J.L. y Á.P.d. una revisión o investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana M.I.N. y el ciudadano J.G., también co-demandado, sería infructuosa, porque dichas propiedades (inmuebles) las adquirió el ciudadano J.G.d. la siguiente manera: En el primer inmueble de los mencionados no señaló su estado civil y el segundo de los inmuebles lo adquirió en calidad de soltero, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fé de los contratantes, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil Venezolano, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma.

    En tal razón, ver la secuencia de los hechos planteados de otra manera resultaría incongruente y contradictorio, por cuanto atentaría contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe; ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fé.

    Respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

    …La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acoge.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

    Como se ve entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte co-demandada contratante no fue, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana M.I.N. y el ciudadano J.G., es decir, por no haber cumplido con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fé, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

    Al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, se estaría condenando pues al demandado, ya que la parte demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, es quien debe probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para el convenimiento in comento, sino también que el contratante haya sido de mala fé por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.

    H.D.E., en su tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “quien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de las tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fé, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias: solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fé y se trata de liberarse de ella”.

    En consecuencia, la parte demandante debía probar que los aquí co-demandados, ciudadanos J.A.L.S. y A.R.P., habían actuado con conocimiento de que los bienes afectados en dicho convenimiento pertenecían a una comunidad conyugal que no se desprendía de dichos documentos de propiedad, lo que el no hacerlo y dado el acervo probatorio contenido en el presente expediente conduce a quien suscribe a concluir que los citados ciudadanos actuaron de buena fé, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éstos no fueron diligentes en investigar una relación jurídica que la demandante alega que ellos presumían el estado civil del ciudadano J.G., sin traer a los autos prueba de ello, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, al principio de que la buena fé se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución.

    En el caso de autos, quien suscribe se acoge al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    En este sentido tenemos que la parte demandante afirma que los co-demandados ciudadano J.L. y abogado Á.R.P., conocían el estado civil del también co-demandado ciudadano J.G. por cuanto aduce que J.L. vive en el Municipio Nirgua y el abogado Á.P. es litigante nacido y criado en Nirgua/estado Yaracuy razón por la cual presume la actora que tiene perfecto conocimiento del estado civil de su ex – cónyuge, hecho éste que no probó. Al respecto debe señalarse que siendo ésta la afirmación de la accionante debió probar sus dichos trayéndolo a los autos a través de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de que quien suscribe tuviere suficientes medios de convicción para declararlo procedente, cuestión que no hizo.

    Ahora bien, aunado a lo anterior se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez o Jueza en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Nulidad de Convenio de Pago, donde la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado los hechos alegados con respecto a que los ciudadanos J.A.L.S. y A.R.P. tuvieren conocimiento o motivos para conocer que los bienes afectados en el convenimiento celebrado y el cual es objeto de la presente acción, pertenecían a la comunidad conyugal; así, de conformidad con los requisitos analizados y siendo éstos requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, HACE QUE RESULTE FORZOSO CONCLUIR QUE EL CONVENIMIENTO NO ES VÁLIDO, CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONVENIO DE PAGO, intentada por la ciudadana M.I.N., contra los ciudadanos J.G., J.A.L.S. y A.R.P..

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 12 días del mes de agosto de Dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. E.R.

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