Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7793.

Parte actora: Ciudadana M.M.O.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.890.018.

Apoderadas judiciales: Abogadas D.O.R. y L.E.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.696 y 173.075, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana E.R.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.237.827.

Apoderadas judiciales: Abogadas YUNIRA M.F. y AISKEL ORSI CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.415 y 25.299, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUNIRA M.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.R.M.R., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7793 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., en fecha 17 de diciembre de 2010, inserto bajo el No. 6, folio 24, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Ayacucho, distinguido con el No. 115-A, en la población de S.T.d.T., Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Que el inmueble fue dado en arrendamiento en fecha 01 de enero de 2008, hasta el 01 de enero de 2010, a la ciudadana E.R.M.R., según consta del documento privado y reconocido por ante el Tribunal de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 20 de mayo de 2011,

Que mediante carta suscrita en fecha 14 de octubre de 2009, se le notificó a la ciudadana E.R.M.R., de la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual se vencía en fecha 01 de enero de 2010, especificándole que desde esa fecha comenzaba a regir su legítimo derecho de prórroga legal arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el lapso de prórroga legal se venció el día 01 de enero de 2011, sin que la parte demandada hiciera efectiva la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para que se cumpla con la obligación arrendaticia.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva con imposición expresa de las costas, y en consecuencia se ordene a la parte demandada hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte, la parte demandada debidamente asistida de Abogada, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta en su contra por la ciudadana M.M.O.O..

Que rechaza, niega y contradice que se le haya notificado en fecha 14 de octubre de 2009, por lo que desconoce tal carta de notificación consignada por la parte actora, marcada con la letra “C”.

Que rechaza, niega y contradice que la parte actora la haya notificado por medio de una carta o verbalmente, que desde el 01 de enero de 2010 comenzaba a regir el derecho de prórroga legal arrendaticia, conforme a lo previsto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 19 de octubre de 2009, el local comercial que ocupa sufrió un infortunio debido a la rotura de una tubería ubicada en el techo del baño, dañándose gran parte de la ropa producto de su trabajo, tal y como consta de la inspección ocular efectuada por el Tribunal de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Que a consecuencia del infortunio, y por conversaciones con la arrendadora y sus representantes legales, se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento mientras se llegara a un acuerdo sobre los daños causados, como se evidencia de los recibos de cancelación de alquiler emitidos por la arrendadora, correspondientes a los meses de enero de 2010 a diciembre de 2010.

Que los recibos son prueba indubitable de la continuación de la relación arrendaticia, puesto que lo legal era que los recibos emitidos durante el 2010 reflejaran que eran por cancelación de la prórroga legal.

Que los recibos tienen por objeto el pago de los cánones de arrendamiento.

Que no realizó la arrendadora, ningún acto implicatorio de su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, el cual se presume renovado, por lo que sus efectos se regulan por las disposiciones legales relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Asimismo, se opuso a la medida preventiva solicitada por la parte actora.

Por último, solicitó se agregara a los autos su escrito a la contestación a la demanda, tomándola en consideración en la definitiva, y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra, con la respectiva condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 17 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 6, folio 24, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010 (f. 03 al 05 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 06 al 25 del expediente). Por cuanto la presente prueba no fue impugnada de ninguna forma de derecho, esta Alzada le otorga todo el mérito probatorio que merece de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad de la ciudadana M.M.O.O.d. un terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de reconocimiento de documento privado, sustanciado y decidido por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T. (f. 26 al 71 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, evidenciándose los términos en que las partes contrataron. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de notificación de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida a la ciudadana E.R.M.R. (f. 72 del expediente). Esta probanza es desechada por quien aquí decide, toda vez que fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió:

Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 17 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 6, folio 24, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010.

Contrato privado de arrendamiento, reconocido por ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en fecha 20 de mayo de 2011.

Recibos marcados con las letras y números “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”.

Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas, por lo que sería repetitivo volverlas a revisar. Y ASÍ SE DECIDE.

Facturas Nos. 1044, 1045, 1053 y 1251, emitidas por la Receptoría Tuy Press To, tintorerías rápidas de calidad (f. 122 al 126 del expediente). Estas probanzas son un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos, razón por la cual se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó:

Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, signados con las letras y números “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12” (f. 82 al 94 del expediente). Esta Juzgadora aprecia estas probanzas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, desprendiéndose con ello el cumplimiento de la obligación de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Inspección Ocular efectuada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T. (f. 95 al 115 del expediente). Esta Juzgadora desecha esta probanza, puesto que aun cuando es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió:

Contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, signados con las letras y números “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”.

Con relación a estas pruebas, observa esta Sentenciadora que las mismas ya fueron analizadas, por lo que sería repetitivo volverlas a revisar. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que se celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, documento privado que fue reconocido por ante este Tribunal, señalándose que el plazo de duración del contrato era por un término exclusivo, de Dos (02) años fijos, que se contarían a partir del 01 de Enero de 2008, siendo el vencimiento en fecha 01 de Enero de 2010, prorrogable siempre y cuando las partes así lo expusieren, los justiciables en este punto son contestes, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, este contrato pauta el compromiso entre las partes tiene pleno valor probatorio, al haber sido reconocido y con ello habérsele dado el otorgamiento de Fuerza Ejecutiva. Y Así se declara.

En cuanto a la Notificación, indica la parte demandada, que en fecha 14 de Octubre de 2009 le notificó a la parte arrendataria la intención de no renovar el contrato, que se vencía en fecha 01 de enero de 2010 y que desde esa fecha comenzaría a regir su legitimo derecho a la prórroga legal arrendaticia, la cual de acuerdo al artículo 38, literal “b” y que por ser de un año, esta se vencía el 01 de enero de 2011, sin que se haya producido la entrega material, este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, por ser un documento privado, producido por la misma parte, habiendo la parte la (sic) demandada, rechazado desconocido e impugnado la Notificación, indicando que nunca se efectuó el acto por medio del cual la Arrendadora hace del conocimiento de las partes loa no continuación del contrato. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que tal como lo establece la Ley que rige la materia, la Prórroga Legal opera de Pleno Derecho, es decir, la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, es un derecho irrenunciable (…)”

…omissis…

Las partes se obligaron mutuamente al cumplimiento de las Décimo Trece cláusulas suscritas en el contrato de arrendamiento, incluyendo la cláusula Cuarta anteriormente transcrita, el contrato no instituía la prórroga automática del mismo, sino que establecía que era prorrogable siempre y cuando ambas partes así lo expusieren, no consta en autos manifestación escrita de voluntad de las partes de prorrogar o de haber prorrogado el contrato, por otra parte la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indica que la misma procede en beneficio del arrendatario, y habiendo concluido el contrato en fecha 01 de enero de 2010, esta corrió de pleno derecho, desde esa fecha y hasta el 01 de enero de 2011, por lo que esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal, a favor de la arrendataria – demandada, fue satisfecho, Y Así se Declara.

Así mismo, tal como lo pauta la norma, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y las condiciones y estipulaciones convenidas previamente por las partes, permanecen vigentes, es decir que el pago de los cánones de arrendamiento durante el año de prorroga legal, no determina que haya operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, con la presunción de su renovación, sino que con ello se le haya dado cumplimiento a la obligación pautada, por lo que con el agotamiento de la prórroga legal, y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que le emerge el derecho a la arrendadora de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que declarara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana M.M.O.O. en contra de la ciudadana E.R.M.R..

Ahora bien, en el caso sub judice se observa que la parte demandante interpuso la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía

En consecuencia de lo anterior, es menester para esta Alzada señalar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En sintonía con la norma transcrita que rige la presente acción, evidencia esta Juzgadora que, la parte demandante ciudadana M.M.O.O., interpuso la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de que la arrendataria ciudadana E.R.M.R., no hizo entrega material del inmueble arrendado una vez finalizado el lapso establecido para la prórroga legal.

De este modo, se evidencia de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito en forma privada un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un local comercial constituido por un (01) baño con todos sus servicios sanitarios nuevos y en perfecto estado y funcionamiento, techo platabanda y cielo raso, ocho (08) lámparas de luz, distribuida en todo el local, un (01) aire acondicionado, piso de cerámica, con sus instalaciones eléctricas totalmente nuevas, puerta tipo Santamaría, ubicado en la Avenida Ayacucho, distinguido con el No. 115, de la Población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. De tal manera que, según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo imperativo destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas; es razón por la cual, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia.

Determinada la fuerza de Ley que de los contratos emana, es de acotar que dicha fuerza siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que:

(…) El plazo de duración de este contrato de arrendamiento, será única y exclusivamente por un término de DOS (2) AÑOS FIJOS, que se contarán a partir de la fecha 01 de ENERO del 2.008. (…)

De tal manera que, se observa del documento contentivo de la relación arrendaticia, que la duración de la misma fue establecida en la cláusula cuarta, por un período de dos (02) años fijos, contados a partir del primero (01) de enero de 2008 hasta el primero (01) de enero de 2010, evidenciándose del contenido de esta cláusula el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio y cuyo cumplimiento se demanda.

Asimismo, se puede constatar de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que “(…) LA ARRENDADORA, no queda obligada a notificarle a LA ARRENDATARIA, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento de este contrato, por cuanto LA ARRENDATARIA, conoce el término de anticipación, en fecha 01 de ENERO del año 2.010. Prorrogable siempre y cuando las partes así los expusieren”, por lo que una vez finalizado el contrato la arrendataria podía hacer uso de su derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 38

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente transcrito le correspondía a la arrendataria un lapso máximo de un (01) año de prórroga legal, según lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley que rige la materia, toda vez que las ciudadanas M.M.O.O. y E.R.M.R. mantuvieron una relación arrendaticia de dos (02) años fijos.

De este modo, y demostrado como ha quedado en el caso sub examine que, la arrendataria ciudadana E.R.M.R. gozó de su derecho a la prórroga legal una vez finalizado el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal b) de la Ley que rige la materia, cuyo lapso venció el 01 de enero de 2011; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, su incumplimiento contractual en cuanto a la entrega material del inmueble arrendado una vez finalizado el lapso establecido para la prórroga legal; motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T.. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora observa que la jueza aquo realiza una errónea interpretación de la sentencia de la Sala Civil donde se dejó establecido que se debe poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. En modo alguno pueden los alguaciles percibir algún tipo de medios o recursos para practicar las notificaciones de las sentencias más aun cuando por cualquier razón esta salgan fuera del lapso establecido, como es el caso en revisión, donde se evidencia que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia mediante diligencia de haber recibido emolumentos de la Abogada D.O.R., quien actúa en representación de la parte demandante, para practicar la notificación de la parte demandada, en virtud de lo expuesto quien aquí decide hace un llamado de atención a la Jueza, para que en lo sucesivo de una sabia interpretación a los criterios jurisprudenciales; por cuanto es obligación del mismo Tribunal notificar a las partes cuando las decisiones sean dictadas fuera de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constando además que, fue mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, cuando la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por lo que en modo alguno necesitó el Alguacil de los emolumentos para trasladarse.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUNIRA M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.415, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.R.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.237.827, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Segundo

Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T..

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 12-7793.

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