Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2003-8974.-

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.O.d.H. al referir que dos perros domésticos propiedad de la ciudadana M.G. (vecina de la agraviada), la atacaron causándole diversas lesiones en sus manos, las cuales se evidencian según lectura de Reconocimiento Médico Forense practicado.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.

Del contenido de la denuncia consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados por la ciudadana M.M.O.d.H. se encuentran regulados en la Ordenanza sobre Tenencia, Control y Protección de Animales Domésticos, emanada del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual solicitó la declaratoria CON LUGAR de la Desestimación, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Siendo esta la situación de autos, quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público por considerar que en el caso de marras, la ciudadana M.M.O.d.H. al hacer referencia a los hechos objeto de la presente, se observa que éstos no pueden subsumirse dentro de las previsiones consagradas en la ordenanza del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto el artículo 46 del referido texto legal detalla lo que se consideran como INFRACCIONES señalándose en el artículo 47 ejusdem las sanciones correspondientes por vía de multa. Al efectuarse el análisis de los hechos descritos como infracciones, observa ésta operadora de justicia que el ataque sufrido por la ciudadana M.M.O.d.H., se debió a que dichos animales fueron dejados en las vías o pasajes públicos o abiertos al público sin custodia alguna, faltando a las precauciones consagradas en la Ordenanza del Municipio Iribarren pero cuya violación no es susceptible de aplicación de las sanciones administrativas allí señaladas, sino que necesariamente debe remitirse al Código Penal que consagra en materia de Faltas su regulación, en razón de lo cual esta Juzgadora considera que la solicitud de Desestimación con base al fundamento alegado por el Ministerio Público, necesariamente debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana: M.M.O.d.H., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.314.884, residenciada en Urbanización la Ruezga Sur Bloque 6 apartamento 03 piso 03, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem.

Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez fenecido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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