Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 7 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 7 de enero de 2008

197° y 148°

Exp: Nº 2792-07

Ponente: J.C. Espín Álvarez.

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2007, por la abogada M.M.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.P., contra la decisión dictada el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Decimoctavo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó la entrega de dos vehículos, identificados ut infra, al ciudadano A.G.T..

El 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de octubre de 2007, se acordó la devolución del expediente al mencionado Tribunal de Control, a los fines de que resolviera sobre la admisibilidad o no de la apelación, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto la abogada M.M.P..

Presentado los informes por las partes en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la ley adjetiva civil, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursando a los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), fundamentación de la decisión dictada el 23 de julio de 2007, con ocasión a la audiencia oral prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió lo siguiente:

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la. República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que no tiene ninguna objeción en otorgó al ciudadano A.G.T., quien se encuentra debidamente asistido en este acto por su Representante Legal Abg. O.B.P., la entrega de los vehículos MARCA: TOYOTA, MODELO: PJCK-UP DE LUJO, AÑO: 1996, COLOR: GRIS PALMERA, SERIAL DE CARROCERÍA: FZ.J759004992, SERIAL DEL MOTOR; lFZ-0223795, PLACA; 14:3-XKU, MARCA; TOYOTA, MODELO; LAND CRUISER, AÑO; 1998, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR; AFZ03643361, en calidad de DEPOSITO Y CUSTODIA, hasta la culminación de la investigación que adelanta la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas relacionada con los vehículos automotores antes descritos, toda vez que consta en las actuaciones al folio 52 de la segunda pieza, copia debidamente certificada por el Tribunal de Control de Valle de la P. delE.G., Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano GALDO TEJEIRA A.F., son: MARCA; TOYOTA, MODELO; PICK-UP DE LUJO, AÑO; 1996, COLOR; GRIS PALMERA, SERIAL DE CARROCERÍA; FZJ759004992, SERIAL DEL MOTOR; lFZ-0223795, PLACA; 143-XKU; así como al folio 57 de la misma pieza, cursa Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la empresa TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A. TIP, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK-UP DE LUJO, AÑO: 1996, COLOR; GRIS PALMERA, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759004992, SERIAL DEL MOTOR, 1FZ-0223795, PLACA; 143-XKU; así como al folio 57 de la misma pieza, cursa Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la empresa TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A. TIP, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809013221, SERIAL DEL MOTOR, AFZ03643361, PLACA: MBG-91A, siendo que, según documento de Acta de Asamblea General de Accionistas, el ciudadano A.G.T., es el Presidente de la Sociedad Mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A, TIP; quedando entonces demostrado la titularidad de los vehículos antes descritos por parte del ciudadano A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.538.820, y más aún cuando no ha quedado demostrado hasta este estado de la investigación que el ciudadano A.G.T., en su condición de propietario de los vehículos tantas veces mencionados, haya formalizado venta de esos bienes muebles con el ciudadano J.A.O.P., toda vez que, cursa en el expediente al folio 43 de la segunda pieza de las actuaciones, Copia Certificada de Recibo de Pago que le hiciere el ciudadano J.O. al ciudadanos G.L., quien recibiere el dinero allí descrito a nombre del ciudadano A.G.L., aunado a ello, de la existencia de una Copia Certificada de Documento de Compra-Venta.; realizada ante la Notaría Pública 43° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que nunca fue verificada la venta, toda vez que, dicho documento carece de la firma de una de las partes, vale decir, la del ciudadano A.G.T.; dándose inclusive, constancia de tal situación por parte de la notaria, en consecuencia, este tribunal como ya lo ha explicado, ordena la INMEDIATA DEVOLUCIÓN de los vehículos objetos de la presente investigación al ciudadano ANGRES GALDO TEJEIRO, para su CUSTODIA y CONSERVACIÓN, y en tal sentido ordena al ciudadano J.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-l1.843.463, a la entrega formal de los vehículos : MARCA: TOYOTA, MODELO: PICK-UP DE LUJO, AÑO: 1996, COLOR: GRIS PALMERA, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759004992, SERIAL DEL MOTOR, 1FZ-0223795,PLACA: 143-XKU; así como al folio 57 de la misma pieza, cursa Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la empresa TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A, TIP, el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809013221, SERIAL DEL MOTOR: AFZ03643361, PLACA: MBG-91A, que le otorgare en GUARDA Y CUSTODIA en fecha 15.12.2003, el Tribunal de Control de Valle de la P.E.G., a cargo del Juez Dr. M.L.; tal decisión se toma en base de la Sentencia dictada por la sala Constitucional, de fecha 30.06.2005, Expediente 04.2397, y en tal sentido; se hace la observación en este acto a la Representante Legal del ciudadano A.G.T., que los automotores no podrán ser objeto de venta o traspaso, y deberá comprometerse a presentarlos las veces que el Ministerio Publico y este Tribunal los requiera, y en caso de incumplimiento so pena del inicio por parte del Ministerio Publico de la correspondiente investigación penal. De la misma manera, deberá comparecer el referido ciudadano ante la sede de este Tribunal y dar fe que efectivamente los vehículos ya se encuentran bajo su poder y responsabilidad. Igualmente, queda debidamente notificada la Representante Legal del ciudadano J.A.O.P., del deber que tiene su representado a la entrega inmediata de los automotores (sic) tantas veces mencionados al ciudadano A.G.T., quien demostró la propiedad legítima de los mismos, SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía. Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué con la investigación que adelanta ese Ministerio Fiscal.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa inserto a los folios setenta y siete (77) al noventa y cinco (95) de la causa original, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.P., apoderada judicial de la victima ciudadano J.A.O.P., en contra de la decisión del 23 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…Yo, M.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3. 642.964, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 111. 124, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Quinta M.A., urbanización guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por acá de tránsito procediendo en este acto procesal con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.A.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11. 843.463, ostentando la cualidad de investigado en la causa seguida por la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la ciudadana Fiscal Auxiliar, Yaremi Agüero, según poder debidamente notariado que cursa dentro del presente expediente, y estando dentro la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por intermedio de Usted procedo a interponer y formalizar recurso ordinario de apelación de autos contra el pronunciamiento emitido por este Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2007, Que ordeno de forma ilegal e inconstitucional la entrega de los vehículos marcas: Toyota, modelo, pick up de lujo, año 1996, color gris palmera, serial de carrocería: FZJ759004992, serial de motor, 1FZ0223795, placa 143¬XKU, y marca: Toyota. Modelo, Land Cruiser, año 1998, color gris, serial de carrocería:

FZJ809013221, serial motor, AFZ03643361, placa: MBG-91, en calidad de deposito en custodia, hasta la culminación de la investigación, que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano A.F.G.T., como presunto propietario de los mismos, estando en discusión tal propiedad, respetuosamente ocurro y expongo:

CAPITULO l.

BREVE HISTORIA CON RELACION A LOS HECHOS.-

´Mi representado en el mes de septiembre de 1999, comenzó una relación comercial con los ciudadanos A.G.F., titular de la cédula de identidad N° 3. 985. 267 Y sus hijos. A.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° 11. 310. 591, Y A.F.G.T. y con el ciudadano: G.L., venezolanos, mayores de edad con atención a la venta y compra de ganado, siendo la relación comercial muy correcta, en virtud de que nunca surgió inconvenientes de ninguna índole. Posteriormente en el mes de noviembre de 1999, el ciudadano A.F.G.T., quien es portador de la cédula de identidad N°. 5. 538. 820, le ofreció en venta a mi representado dos vehículos de la siguientes características: El primero: Toyota, modelo, pick up de lujo, año 1996, color gris palmera, serial de carrocería: FZJ759004992, serial de motor, 1FZ0223795, placa 143-XKU, y el segundo: Marca: Toyota. Modelo, Land Cruiser, año 1998, color gris, serial de carrocería: FZJ809013221, serial motor, AFZ03643361, placa: MBG-91A´.

´Tal negociación se llevo a cabo con mi representado, porque según A.F.G., tenía una deuda con su papá A.G.F. y su hermano A.A.G., quienes además son testigos de este asunto mercantil. De modo pues, que se fijo en siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000.00), por la camioneta pick up, y dieciocho millones de bolívares. (Bs. 18.000.000.00´.

´De todo lo cual se convino que la venta, y Andres Y A.G., convienen en que la deuda se cancele de la forma que sigue: Nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000.00) se le cancelaron a G.L., (Primo de Adrián), titular de la cédula de identidad N° 12. 635. 911, ya que Adrián, par el momento de la entrega del dinero no tenía cuenta bancaria en Venezuela, por ende, la cancelación fue realizada bajo depósito bancario en el Banco Caribe, cuenta corriente N° 103-0020134 de fecha, 09 de febrero de 2000, recibo de deposito N° 677-33633, por la suma de siete millones de bolívares, (Bs. 7.000.000.00), con el cheque N° 16322226 del Banco de Venezuela y los dos millones restantes (Bs. 2.000.000.00), pagados en efectivos, y la suma restante, es decir, la cantidad de dieciséis millones quinientos millones bolívares, se convino que fuesen cancelados a los créditos de los bancos en done los vehículos fueron comprados y que a su vez tiene reserva de dominio, que vinieron siendo los Bancos Mercantil y Citibank´.

´Luego de haberse cumplido con el pago de la totalidad de la venta de los mencionados vehículos, el ciudadano A.F.G. en fecha, 29 de septiembre de 2000, llamo a mi representado, para que le depositara en su cuenta personal del Banco Mercantil, N° 11610220195, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, para él hablar con un representante del banco y cancelar personalmente a fin de que el crédito fuese transferido a nombre de mi poderdante con la única y exclusiva finalidad de poner toda la documentación a su nombre. Lo lamentable de todo esto fue, de que no hubo una negociación formal plasmada en papel por el tipo de relación comercial que llevaba mi cliente con la familia Galdo Ferrer- Galdo Tejeiro- y Galdo Lovera, pero, están todos y cada uno de los recibos de los baucher de los depósitos bancarios efectuados en donde se demuestra indubitablemente la cancelación total de la deuda contraída por mi poderdante para la obtención de los mencionados vehículos, pero, que bajo ninguna circunstancias, se pudieron firmar los documentos de traspaso de la propiedad ante la notaria correspondiente, por razones imputables al ciudadano A.F.G. Tejeiro´.

´Sin embargo se ha de advertir, Que mi representado J.A.O.P., tenía la posesión de ambos vehículos de forma legítima, es decir, de forma, continua. no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca como su legitimo propietario, en virtud de Que el ciudadano A.A.G.L., lo había puesto en posesión de los mismos desde el 22 de diciembre de 1999. No obstante a ello, en reiteradas oportunidades mi representado trato por todo los medios que el señor A.F.G.T., le traspasara ambos vehículos, pero, éste siempre se negó; pero, su padre A.G.F., como su hermano A.G.L., siempre le manifestaron que ellos reconocían la venta y que tratarían de que la misma se pusiese a nombre de mi poderdante´.

´Posteriormente los primeros días del mes de septiembre de 2000, el ciudadano A.F.G.T., se comunicó vía telefónica con mi cliente, requiriéndole que redacte el documento para hacer el traspaso de los dos vehículos que los pusiera a su nombre en virtud de que si e tenía algún accidente con los mencionados vehículos él podía ser el responsable por estar los mismo a su nombre. Inmediatamente mi poderdante ordenó redactar ambos documentos con la abogada: Jessica B Giordi M, y se introdujeron ante la Notaría Cuadragésima tercera del Área Metropolitana de Caracas, firmando mi cliente únicamente, ya que el ciudadano: A.F.G.T., no compareció a firmar, y además, se hizo imposible comunicarse con él. De allí en adelante, se ha simulado la perpetración de presunto hecho punible dizque cometido por mi defendido, tratando de eludir la responsabilidad de traspasar unos vehículos que ya fueron cancelados en su totalidad como se ha demostrado dentro de la investigación que adelanta el Ministerio Público, creemos, más bien que estamos en presencia de una presunta pero, vulgar estafa en perjuicio irreversible de los intereses de mi representado J.A.O.P., digno de ser sopesado por los integrantes de esta respetable Corte de Apelaciones al momento de resolver el presente recurso de apelación de autos que les ha llegado a su consideración´.

CAPITULO II.

PRIMERA DENUNCIA.

Con apoyo en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el auto hoy recurrido incurrió en flagrante violación de los artículos 173 ejuesdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en virtud, que es inmotivado en cuanto a lo ahí resuelto, como lo fue la entrega en calidad de deposito y custodia de dos vehículos, que se encontraba en posesión legitima y de buena fe bajo guarda y custodia a favor de mi representado J.A.O.P., lo que le causa un gravamen irreparable, ya que él pago el precio total de ambos vehículos, y el solicitante favorecido del presenta (sic) auto, ciudadano A.G.F.G.T., se ha negado hacerle el traspaso del (sic) ley correspondiente, utilizando terrorismo judicial, para quedarse con unos bienes muebles, que legalmente ya no le corresponden.

Estimados integrantes de esta Corte de Apelaciones, el día, 23 de julio de 2007, en la sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de Caracas, ubicado en la mezzanina del mismo, específicamente en el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a eso de las 12: 15 p.m. se celebró la audiencia especial para la entrega o no de objeto decomisados dentro de la fase intermedia por ordenes del Ministerio Público. Al efecto se verifico la presencia de las partes involucradas en este asunto, y se dio comienzo a la misma. En sentido la ciudadana Jueza le concedió la palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada: Y.A., quien manifestó lo Siguiente:

´El Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal de Control, en virtud de las actuaciones cursantes ante esta Fiscalía contentivas de investigación con ocasión a una denuncia presentada por el ciudadano GALDO TEJEIRO ANDRES, por el delito de apropiación indebida: el Ministerio Público en este momento está investigando en relación a los hechos, uno de los vehículos no le corresponde el serial del motor, es todo." (Subrayado del recurrente.) (Folio 01 del auto recurrido ).

En acto seguido se le concede la palabra al abogado representante legal del solicitante A.F.G., quien entre otras cosa manifiesta que:

´ ... toda vez que se consigna Certificado de Transporte de Vehículo, debidamente expedido por el servicio autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), donde se acredita que los dos vehículos pertenecen a mi representado A.G.T., siendo que uno se encuentra a nombre de mi representado y el otro a nombre de la empresa de TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, SA, TIP, la cual representa el ciudadano el ciudadano A.G.T. en su condición de presidente de la misma ...´.

´... el otro solicitante, sólo ha consignado copia simple de opción ha (sic) compra en relación a uno de los vehículos; siendo que una opción a compra no le da la titularidad a ninguna persona ... ´ ` ... se presenta ante una notaria un documento definitivo de venta y llegada la hora de firmar A.G., evidentemente no se aparece, toda vez que obviamente no tenía conocimiento de la venta; en tanto, no puede decirse que existe acreditación de la titularidad de los vehículos, la titularidad la tiene mi representado, en consecuencia solicito la devolución de los vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.. ..´ `.... Solicito que en caso de que el Tribunal considere que no es posible la entrega plena de los vehículos, en razón de la investigación que adelante el Ministerio Público, pido que los mismos sean entregados en GUARDA Y CUSTODIA a mi representado...´. ( Folio N° 02 del auto recurrido)

Posteriormente, se me cede la palabra como representante legal del ciudadano J.A.O.P., y a tal efecto manifesté lo siguiente:

´La relación que mi hijo mantenía con el señor Tejeiro era comercial, ellos negocian las dos camionetas y mi hijo acepta la negociación, mi hijo conviene en pagar una cantidad de dinero, los dos estaban bajo reserva de dominio: mi hijo hizo un depósito al señor Adrián, hermano del señor Tejeiro y mi hijo también le entrego una camioneta como parte de pago; entonces mi hijo pagó y siguió cancelando; transcurre un lapso, cuando el señor TEJEIRO pone la denuncia; el banco llamo a mi hijo y le dijo que habían tres letras vencidas, y mi hijo le ordenó al banco que sustraigan de su cuenta el monto de las letras que se adeudan, el banco debitaba el dinero de ka (sic) cuenta de mi hijo; sería algo nuevo que alguien sustraiga un vehículo y pague las letras al banco; mi hijo nunca pudo contactar al señor Tejeiro, le dijo que ya no había negociación: Pido la entrega plena de los vehículos a mi hijo, ya que él le compró al señor TEJEIRO; los vehículos se encuentran en Valle de la Pascua y el otro en Saraza´.

FUNDAMENTACION DE ESTA PRIMERA DENUNCIA.-

El auto recurrido dictado en fecha, 23 de julio de 2007, … OMISSIS …, por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo es inmotivado, sin ningún fundamento legal que lo sustente en elementos de convicción alguno, en virtud de que de una forma, bastante ligera, abstracta y subjetiva, decide arrebatarle la guardia y custodia que venía disfrutando mi representado J.A.O.P. de los vehículos marca toyota anteriormente descritos, y otorgársela inexplicablemente al ciudadano A.F.G.T., máximo aún, debió de ser ponderado cuando la propia Fiscal del Ministerio Público, adujo en plena audiencia a viva voz, que uno de los vehículos no le correspondía el serial del motor, y además debió de tener precaución de observar dentro del contenido de la pieza N° 02 todos y cada uno de los recaudos que demuestran la pretensión de mi representado. Es importante señalar, que tanto los autos y sentencias, deben de ser motivados, deben de estar apoyados bien sea en elementos de convicción incorporados a la investigación, específicamente dentro de la fase preparatoria y en medios de pruebas también llevados al fervor del debate oral y público, para su control y contradicción, y es de allí en donde indefectiblemente deben surgir tanto la justificación como la motivación de los autos y sentencias, para que los mismos, sean legítimos en derecho y no violentar bajo ninguna circunstancias el debido proceso constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 8vo de nuestra Carta M.V..

Pero, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 150, de fecha, 24 de marzo de 2000, bajo ponencia del excelente Magistrado Dr. J.E. cabreraR., dejo sentado que, aunque del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se desprendía la exigencia de motivación de la sentencia, del numeral 8vo, se deducía la misma, porque para poder calificar el error judicial, debía de existir una motivación, y que esa motivación debía de ser legitima sustentada en pruebas, por ello, los autos y sentencias, deben de cumplir con uno de los principios de la lógica, como lo es, el de RAZON SUFICIENTE.

Es decir, que debe de bastarse por si misma y con los elementos que así lo justifiquen. Es tanto así, que en la doctrina extranjera, se ha afirmado con sobradísima razón que: ´... para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera. En la ciencia y en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe (Como exige, por ejemplo, la religión), sino que es necesario demostrado y fundamentado todo. El cumplimiento de la ley de razón suficiente confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado .´ y que además `.... La ley de razón suficiente constituye un reflejo de la interrelación existente entre los objetos y los fenómenos del mundo circundante. En realidad unos y otros se hallan relacionados de tal manera que, a menudo, el conocimiento de uno de ellos puede servir de fundamento para el conocimiento del otro. Por ejemplo, el saber que de un lugar sale humo nos permite afirmar que en dicho lugar existe o ha existido un proceso de combustión. De allí que el fundamentar la veracidad de una u otra proposición por medio de otras preposiciones, nos apoyamos en la relaciones necesaria de los propios objetos que en ella se reflejan.´

No nos queda la menor duda en nuestro intelecto, de que ciertamente el auto hoy impugnado, esta carente de motivación, en virtud de que el mismo no responde a los elementos de convicción incorporado legalmente dentro de la fase preparatoria y que cursan fundamentalmente dentro del contenido de la pieza N° 2 del expediente, y que estaba obligada por mandato expreso de la ley la ciudadana Jueza Decimoctavo de Control de examinada, para así cotejar las posiciones de las partes en conflictos con relación a la disputa de la posesión y posterior propiedad de los vehículos marca toyota aquí descritos. Los autos no deben ser infundados apoyados en criterios abstractos y subjetivos, sino, por el contrario apoyados en elementos de convicción serios y contundentes, aportados o recabados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal en los delitos de acción pública. Siempre al tomarse una determinada decisión hay dos posiciones dialécticas en conflictos con los elementos probatorios al respecto, los cuales necesariamente deben de ser ponderado por el sentenciador que le corresponde conocer dichas posiciones antagónicas.

En el presente caso, era necesario escudriñar en su totalidad y en toda su extensión el material probatorio (elementos de convicción), para así determinar quien tenía mejor derecho en el caso de autos, lo cual exigía una contundente motivación, máximo aún, cuando la propia juzgadora dio como cierto, la propiedad de ambos vehículos a nombre del ciudadano A.F.G.T., con los documentos del Registro Automotor (SETRA), pero también, estableció o dio por sentado como cierto, que existen dentro del expediente copia certificada de recibo de pagos que hiciere mi representado J.A.O.P. al ciudadano G.L., quien recibiere el dinero allí descrito a nombre del ciudadano A.G.L., aún más, hizo alusión a la existencia de las copias certificadas de documento de compra venta realizado ante la Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo lo cual era impretermitible analizar y comparar, para así, dictar un auto debida y legítimamente motivado, porque pareciere, que se establecieron dos posiciones contradictorias, en donde se ha dicho usted tienen razón porque tiene los títulos de propiedad de los vehículos, y usted también tienen razón, porque existen recibos de pagos efectuados por usted, y además existen documentos de opción a compra firmados, faltando, solo la firma del vendedor, pero, se debió de averiguar, porque existía ese documento cual era la razón de su existencia, y porque causa no se había firmado el vendedor, de allí debió surgir la motivación del presente auto impugnado. Por ello, el mismo está totalmente inmotivación.

Cabe en este punto traer a colación, las excelentes palabras de ese filosofo del derecho y de la vida, llamado Demócrito, que tratar de explicar el principio de razón suficiente sobre la existencia de las cosas adujo certeramente que ´... nada hay que surja sin causa, todas las cosas surgen en virtud de alguna razón y de la necesidad... ´

También nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al referirse a la entrega de vehículos automotores de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dejo por establecido certeramente que: ´... no obstante, a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en al documentación ...´ (Sentencia N° 1412, de fecha, 30 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R.).

Debió de ser extremadamente prudente la ciudadana Jueza Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circulito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de dictar su auto inmotivado en fecha, 23 de julio de 2007, ordenando de forma ilegal la entrega de los mencionados vehículos marca toyota bajo la modalidad de guarda y custodia a una persona que no los poseía, máximo aún, cuando uno de los mismos tiene un serial que no le corresponde, según lo manifestado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quebranta también, la anteriormente citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Por ello, pedimos, de la forma más respetuosa a esta Corte de Apelaciones, que determine anular el auto impugnado, y ordene que otro Juez de Control, tome una decisión motivada al respecto con estricto apego a los elementos de convicción que constan dentro del expediente y que han sido incorporado legalmente por esta representación judicial a favor de los intereses de nuestro poderdante.

Ahora bien, volvemos a reiterar categóricamente, que el auto dictado en fecha, 23 de julio de 2007 por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar de forma ilegal por estar inmotivado el mismo y no responder a los elementos de convicción aportados a la fase preparatoria la entrega de los vehículos marca toyota pick-up de lujo año 1996 y Land cruiser año 1998, para su deposito y custodia al ciudadano A.F.G.T., no teniendo la posesión éste de los mismos, le ha causado y le causará un gravamen irreparable a los intereses de mi representado, J.A.O.P., porque éstos vehículos salen de la esfera patrimonial y por ende de sus disposición, quien los viene poseyendo de forma legitima, por ende ininterrumpida, pacifica, publica, de buena fe, por habérsele dado bajo guarda y custodia por un Tribunal de Control competente del Estado Guarico de la Población de Valle la Pascua, cuidándolos como un buen padre de familia, por haber sido cancelado el monto en bolívares establecido para su compra, faltando sólo la firma del futuro vendedor para finiquitar dicha venta, así como su total esclarecimiento ante el Ministerio Público, para determinar, si en dicha negociación hubo o no algún tipo de ilícito penal, que ha nuestro criterio no lo ha habido.

Por todas y cada una de las razones jurídicas antes explicadas, pretendemos en primer lugar, que esta respetable Corte de Apelaciones, verifique los extremos de ley exigidos dentro del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde admitir el presente recurso de apelación de autos y luego de estudiar con objetividad nuestros planteamientos indicados en esta primera denuncia por infracción de forma determine anular el auto dictado en fecha, 23 de julio de 2007 emitido por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso el mismo en inmotivación al no responder a los elementos de convicción recabados de forma regular dentro de la fase preparatoria por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así, como por esta representación judicial y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, celebre una nueva audiencia especial, para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado o con apego estricto a los elementos de convicción suministrados al expediente dentro de esta fase preparatoria, y que por supuesto, se ordene seguir con la investigación, para determinar, si hubo o ilícito penal, y remitir las actuaciones al Tribunal con competencia en materia civil, para que quede dilucidado, quien realmente es el propietario de los vehículos en cuestión, porque a nuestro modo de ver las cosas, a aquí lo que existe es un verdadero terrorismo judicial, inducido por el presunto propietario de los vehículos en cuestión, simplemente porque se ha negado a firmar los documentos de venta de los mismos, tratando de obviar, algo que no se puede ocultar, y es la cantidad de evidencia que existe dentro del expediente en donde se le hizo la cancelación total del dinero por la venta de dichos vehículos.

SEGUNDA DENUNCIA.

Con apoyo en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el auto hoy recurrido incurrió en flagrante violación de los artículos 173 ejuesdem, en concordancia con los artículos 49 numeral 8vo y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en virtud, que es inmotivado en cuanto a lo ahí resuelto, ya que no analizo y comparo entre si, varios elementos de convicción aportados por esta representación judicial, que demuestran la pretensión de mi representado en cuanto a la posesión y además la exigencia de propiedad de los bienes muebles en conflictos, por ello, bajo ninguna circunstancia, se pudo haber ordenado la entrega en calidad de deposito y custodia de los dos vehículos marca toyota que se encontraba en posesión legitima y de buena fe bajo guarda y custodia a favor de mi representado J.A.O.P., lo que le causa un gravamen irreparable, ya que él pago el precio total de ambos vehículos, y el solicitante favorecido del presenta auto, ciudadano A.F.G.T., se ha negado hacerle el traspaso del ley correspondiente, utilizando ¬terrorismo judicial, para quedarse con unos bienes muebles, que legalmente ya no le corresponden. Y además también se violaron el contenido y alcance de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, y 772, 775 Y 789 del Código Civil por falta de aplicación.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA.

He de advertir que dentro del contenido intrínseco del auto recurrido, no se analizaron y compararon entre sí varios elementos de convicción que fueron aportados por esta representación judicial dentro de la fase preparatoria de la presente investigación penal, que de forma inmediata pasamos a enumerar y evidenciar su eficacia dentro del resultado de este proceso, y que no es más, que la pretensión que tiene nuestro poderdante en este asunto.

1°_ No fueron analizado los depósitos bancarios que constan en original en la segunda pieza del expediente, los cuales anexos marcados con la letras, que van desde la `A´ hasta la `1´. Depósitos estos que son necesarios y pertinentes porque demuestran de forma indubitada todos y cada uno de los pagos efectuados por mi representado: J.A.O.P. en la cancelación del pago convenido para la compra de los dos vehículos marca toyota. Estos pagos se efectuaron desde el 24 de enero de 2000, hasta el 20 de febrero de 2001. Lo cuales ofrezco como medio de prueba para que surtan los efectos legales correspondientes, y efecctum videndi presento el original para que sea cotejado con la copia y me sea devuelto el mismo.

2°_ Igualmente, no fue considerada la Copia simple de movimientos con saldos diarios de la cuenta corriente N° 1123-02000-0 a nombre de mi representado J.A.O.P., siendo necesario y pertinente el mismo en virtud que allí se demuestra el descuento que se hacían para el pago de cuotas de vehículos. El cual consigno marcado con la letra `J´ y a su vez lo ofrezco como medio de prueba, por ser el mismo necesario y pertinente porque indefectiblemente demuestra las pretensiones procesales de mi poderdante en este desagradable asunto penal, y el mismo consta en original dentro del presente expediente, lo damos por reproducido con todo su valor probatorio que el mismo se merezca.

3°_ No fue tomado en cuenta el recibo de pago por la suma de nueve millones de bolívares, realizado por mi representado J.A.O.P. al ciudadano G.A.L., allí se deja constancia, que un pago se efectuó a través de un deposito bancario a nombre del mencionado ciudadano G.L. en la cuenta corriente del banco del caribe, y dos millones de bolívares que se le entregaron en efectivo en ese acto, dando una suma total de nueve millones de bolívares. El cual anexo marcado con la letra "K", y lo ofrezco como medio de prueba, por ser y necesario y pertinente para demostrar las pretensiones procesales de mi representado. El mismo consta dentro del expediente en original, y lo damos por reproducidos con todo su valor probatorio correspondiente.

4°. Del mismo modo, no fueron analizados las dos documentos debidamente notariados ante la Notaria Cuadragésima Tercera de del Municipio Libertador de las opciones a compra de los vehículos marca toyota: Una pick-up año 1996 y una Toya land cruiser año 1998, los cuales son necesarios y pertinentes porque demuestran fehacientemente la negociación existente entre mi poderdante y el ciudadano A.F.G. en cuanto a la compra de los dos vehículos antes mencionados, y además los ofrezco como medios de pruebas para demostrar las pretensiones de mi representado en cuanto a la posesión de buena fe de los mismos como es la propiedad de los mismo que legalmente le corresponde. Los mismos constan en original dentro del expediente y lo damos por reproducidos con todo los pronunciamientos de ley que le corresponde en cuanto a su valor probatorio, y las cosas existe por alguna razón, no nacen por obra y gracia del espíritu santo, existen por alguna razón y necesidad, lo cual es digno de averiguar. Los consigno marcado con las letras `L y M´, respectivamente.

5°_ También, no fue tomado en consideración la autorización que realizara mi representado J.A.O. palomo al Banco Mercantil, la cual anexo marcado con la letra `N´. En donde se autoriza a dicha institución que debite de su cuenta corriente N° 1123-02000-0, la cantidad de Bs. 959. 389,04, para ser aplicado al préstamo de de (sic) vehículo Nro 210 16742 a nombre del señor Galdo Tejeiro A.F., monto que correspondió a las cuotas: 49. 50 Y 51. Lo cual es necesario y pertinente lo cual demuestra el pago de la obligación contraída por mi representado para obtención de la propiedad de los vehículos que venía o viene poseyendo de forma legitima. Lo cual lo ofrezco como medio de prueba y el mismo consta en original dentro del expediente, lo cual lo reproduzco con todo el valor probatorio que le otorga le ley en su momento procesal.

Todos estos cincos elementos de convicción que constan dentro del expediente a favor de mi defendido bajo ninguna circunstancias fueron tomados en cuentas dentro del contenido del auto hoy recurrido, soslayándose su eficacia en cuanto a las pretensiones procesales de mi defendido, como lo es tanto en la posesión, como en la propiedad de los vehículos objetos de la presente averiguación penal, de allí deriva la importancia de los mismo, es mas, si se constata nuestros argumentos y se compara con el auto recurrido, se denota, que los mismos no fueron tomados en consideración dentro del mencionado auto impugnado.

Todo lo cual, hace que el auto impugnado de fecha 23 de julio de 2007, necesariamente sea inmotivado, y en consecuencia viole flagrantemente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los autos y sentencia, para que sean legitimo en derecho deben de ser motivado, so pena de nulidad, porque las partes y la sociedad deben de saber que es lo que deciden los Jueces, bien sea a favor o en contra de sus pretensiones procesales, por ello, el presente caso, se violento el contenido de dicho artículo por falta de aplicación, y así lo debe determinar esta Honorable Corte de Apelaciones al momento de tomar su decisión definitiva con relación al presente recurso de apelación de autos. Del mismo modo, también se quebranto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela Judicial Efectiva, ya que la ciudadana Jueza de Control del auto hoy impugnado en apelación, estaba obligada por mandato de los artículo 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a tutelar los derechos de mi representado, máximo aún, cuando uno de los vehículo del cual fue despojado ilegalmente tiene uno seriales que no le corresponde, y que además el los venia poseyendo de buena fe, y de forma legitima como si fuese dueño, ya él había cancelado la totalidad del dinero que se exigió para su venta, pero, que por una maniobra del propietario A.F.G.T., no le ha hecho el traspaso que ordena la ley, es más la ciudadana Jueza debió de ser prudente al momento de resolver la referida pretensión del solicitante, es decir, debió darle acatamiento a lo establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia número 1412, de fecha, 30 de julio de 2005, que anteriormente fue citada en la primera denuncia, de modo a que a nuestro modo de ver las cosas, estamos en presencia de un error judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8vo de nuestra Carta Magna.

De otro lado, consideramos también, que se obvio por falta de aplicación el contenido y alcance del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento entre otras cosas establece que ´... en caso de duda se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma´. Esta norma debió de aplicarse en el presente caso, es decir, amén de la falta de análisis y comparación de los referidos elementos de convicción antes copiados, se debió tomar en cuenta la condición de poseedor de buena fe y además legítima que ostentaba mi representado con relación con los dos vehículos en pugna, de allí, viene la falta de aplicación del mencionado artículo 254 de la ley adjetiva civil, aunado también a los artículos: 772, 775 Y 789 del Código Civil, también por falta de aplicación.

Para concluir, que por todas las razones jurídicas antes explicadas, pretendemos en primer lugar, que esta respetable Corte de Apelaciones, verifique los extremos de ley exigidos dentro del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde admitir el presente recurso de apelación de autos y luego de estudiar con objetividad nuestros planteamientos indicados en esta segunda denuncia determine anular el auto dictado en fecha, 23 de julio de 2007 emitido por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso el mismo en inmotivación al no analizar y comparar entre sí, los cincos (05) elementos de convicción aportados por esta representación judicial dentro de la fase preparatoria adelantada por la ciudadana Fiscal del ministerio Público, violando indefectiblemente los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, por inmotivado el auto apelado, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tutelar los derecho de mi representado por las razones aquí explanada.

Aunado también a la falta de aplicación de los artículos 254 del Código d Procedimiento Civil, aparejado con los artículos 772, 775 Y 789 del Código Civil, también por falta de aplicación y en consecuencia ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, celebre una nueva audiencia especial, para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado o con apego estricto a los elementos de convicción suministrados al expediente dentro de esta fase preparatoria, y que por supuesto, se ordene seguir con la investigación, para determinar, si hubo ilícito penal, y remitir las actuaciones al Tribunal con competencia en materia civil, para que quede dilucidado, quien realmente es el propietario de los vehículos en cuestión, porque a nuestro modo de ver las cosas, a aquí lo que existe es un verdadero terrorismo judicial, inducido por el presunto propietario de los vehículos en cuestión, simplemente porque se ha negado a firma los documentos de venta de los mismos, tratando de obviar, algo que no se puede ocultar, y es la cantidad de evidencias que existen dentro del expediente en donde se le hizo la cancelación total del dinero por la venta de dichos vehículos, y ahora se ha negado firmar dichos documentos de compra venta, inventando un delito en donde no existe, pero, exigimos categóricamente que prevalezca la sensatez, y se aplique la justicia, como debe ser.

Ahora bien dentro del considerando Primero y Segundo del auto impugnado de fecha, 23 de julio de 2007, se ordena el deposito y custodia de los dos vehículos al ciudadano. (sic) A.F.G.T., y se conmina a mi representado que lo haga de forma inmediata, consideramos, que este autos (sic) es ilegítimo por las razones por las cuales los estamos impugnado, y que además se incurrió presuntamente a nuestro criterio en un error judicial al desconocerse una decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, en cuanto al deber que deben de guardar los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces de Control, de ser extremadamente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las característica de cada caso concreto, en cuanto a la entrega de vehículos automotores objeto de delitos. (Sentencia Nro 1412 de fecha, 30 de junio de 2005. Ponente Dr. Magistrado Jesús Cabrera Romero), y además a nuestro criterio mi representado, lo ampara dos condiciones inmanente (sic) a saber, el periculum in mora y la fama de buen derecho, por ello, pedimos, como medida cautelar innominada a esta Corte de Apelación que al momento de admitir el presente recurso de apelación de auto, ordene se suspenda los efectos del auto dictado en fecha 23 de julio de 2007, por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene, no ejecutar la misma hasta tanto esta Corte de Apelaciones decida el fondo del presente recurso de apelación de autos.

Ello, lo aducimos también, porque nadie le va a garantizar a mi poderdante, que dichos vehículos, serán cuidado y protegido como lo viene haciendo él, es decir, como un buen padre de familia, en virtud, que los ha pagado, y además los viene poseyendo de forma legitima y de buena fe. Es por ello, que invocamos para ello, el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, en estas incidencias procesales. Pido, que el presente recurso de apelación de autos, sea admitido, y consecuencialmente con lugar con todo los pronunciamientos de ley requerido

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa esta Corte de Apelaciones que tanto la primera como la segunda denuncia planteadas por la recurrente, versan sobre la inmotivación del auto dictado el 23 de julio de 2007, por el Tribunal Decimoctavo de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que no analizó ni comparó entre sí los elementos de convicción aportados por esa representación judicial dentro de la fase preparatoria adelantada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo cual, a su parecer violó indefectiblemente los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tutelar los derecho de su representado.

En este sentido, esta Alzada pudo constatar de la decisión objeto de la presente apelación, que el referido Tribunal de Control, acordó la entrega de dos (2) vehículos en calidad de “deposito y custodia” al ciudadano A.G.T., por haber quedado demostrado la titularidad que tiene sobre los mismos, el primero: marca: toyota, modelo: pjck-up de lujo, año: 1996, color: gris palmera, serial de carrocería: FZ.J759004992, serial del motor; LFZ-0223795, placa; 143-XKU; y el segundo: marca; toyota, modelo; land cruiser, año; 1998, color: gris, serial del motor; AFZ03643361, placa: MBG-91A, hasta la culminación de la investigación que adelanta la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas relacionada con dichos vehículos automotores, toda vez que consta en las actuaciones al folio 52 de la segunda pieza del expediente original, copia debidamente certificada por el Tribunal de Control de Valle de la P. delE.G., Certificado de Registro del primero de los vehículos descritos, a nombre del ciudadano GALDO TEJEIRA A.F.; así como al folio 57 de la misma pieza, cursa Certificado de Registro del segundo de los vehículos identificados, a nombre de la empresa TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A. TIP; siendo que, según documento de Acta de Asamblea General de Accionistas, el ciudadano A.G.T., es el Presidente de la Sociedad Mercantil TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A, TIP.

Asimismo señaló el aludido Tribunal de Control que no había quedado demostrado hasta ese estado de la investigación que el ciudadano A.G.T., en su condición de propietario de los vehículos mencionados, haya formalizado venta alguna de esos bienes muebles con el ciudadano J.A.O.P.; puesto que, lo que cursa en el expediente al folio 43 de la segunda pieza de las actuaciones, es una copia certificada de recibo de pago que le hiciere el ciudadano J.O. al ciudadano G.L., quien recibiere el dinero allí descrito a nombre del ciudadano A.G.L., igualmente cursa una copia certificada del documento de compra-venta realizada ante la Notaría Pública 43° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que nunca fue verificada la venta, toda vez que dicho documento carece de la firma de una de las partes, como es la del ciudadano A.G.T..

Por su parte, la apelante arguyó que el auto recurrido dictado el 23 de julio de 2007, por el Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es inmotivado y sin ningún fundamento legal que lo sustente en elementos de convicción alguno, esta carente de motivación, en virtud de que el mismo no responde a los elementos de convicción incorporado legalmente dentro de la fase preparatoria, y que estaba obligada por mandato expreso de la ley la ciudadana Jueza Decimoctavo de Control de examinada, para así cotejar las posiciones de las partes en conflictos con relación a la disputa de la posesión y posterior propiedad de los vehículos.

Igualmente alegó la recurrente que “era necesario escudriñar en su totalidad y en toda su extensión el material probatorio (elementos de convicción), para así determinar quien tenía mejor derecho en el caso de autos, lo cual exigía una contundente motivación, máximo aún, cuando la propia juzgadora dio como cierto, la propiedad de ambos vehículos a nombre del ciudadano A.F.G.T., con los documentos del Registro Automotor (SETRA), pero también, estableció o dio por sentado como cierto, que existen dentro del expediente copia certificada de recibo de pagos que hiciere mi representado J.A.O.P. al ciudadano G.L., quien recibiere el dinero allí descrito a nombre del ciudadano A.G.L., aún más, hizo alusión a la existencia de las copias certificadas de documento de compra venta realizado ante la Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo lo cual era impretermitible analizar y comparar, para así, dictar un auto debida y legítimamente motivado, porque pareciere, que se establecieron dos posiciones contradictorias, en donde se ha dicho usted tienen razón porque tiene los títulos de propiedad de los vehículos, y usted también tienen razón, porque existen recibos de pagos efectuados por usted, y además existen documentos de opción a compra firmados, faltando, solo la firma del vendedor, pero, se debió de averiguar, porque existía ese documento cual era la razón de su existencia, y porque causa no se había firmado el vendedor”.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente los autos dictados por los órganos jurisdiccionales deben ser fundados; sin embargo, la fundamentación requerida para la entrega o devolución de objetos, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 de la ley adjetiva penal, debe estar orientada en determinar quien es el titular o propietario de los objetos sin que medie duda alguna, y que los mismos no sean imprescindible para la investigación, por lo cual, no necesita de un análisis exhaustivo de los elementos de pruebas, como si lo requiere una sentencia definitiva; en este sentido, se evidencia que la juzgadora si analizó los elementos de convicción presentadas por las partes, a los solos efectos de determinar quien era el propietario de los objetos, y no como lo alega la recurrente, ya que por tal circunstancia fue por la cual concluyó acordar la entrega de los vehículos a una de las partes, por considerar que según la documentación aportada era el propietario de los vehículos requeridos, y que la otra parte, hasta ese momento procesal no había demostrado tal cualidad, razón por la cual, considera esta Alzada que dicho juzgado no incurrió en el vicio de inmotivación; por consiguiente, no le asiste la razón a la apelante.

En el mismo orden de ideas, cabe hacer referencia a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

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Asimismo debe hacerse referencia a lo contemplado en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., que establece lo siguiente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

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Como puede evidenciarse del contenido del artículo 311 eiusdem, se establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., mediante decisión N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: C.E.L.), al señalar lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Igualmente resulta oportuno hacer referencia a la decisión N° 3198 del 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció, entre otras cosas, “la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos”. (Negrillas de la Sala 8)

Asimismo, conviene destacar la decisión N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, de la misma Sala Constitucional, en la que se determinó lo siguiente:

(…) En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Negrillas de la Sala 8)

… OMISSIS …

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso por un tribunal.

En efecto, de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el ciudadano A.G.T., presentó como prueba fehaciente para acreditar la propiedad de los vehículos, cursante al folio 52 de la segunda pieza, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano GALDO TEJEIRA A.F., sobre el vehículo marca toyota, año: 1996, placa 143-XKU; y cursante al folio 57 de la misma pieza, Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la empresa TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A. TIP, sobre el vehículo marca toyota, año: 1998, placa MBG-91A; asimismo, quedo demostrado según documento de Acta de Asamblea General de Accionistas, que el ciudadano A.G.T., es el Presidente de la referida compañía TECNICA INTERAMERICANA DE PUBLICIDAD, S.A, TIP.

En razón de ello, estima esta Alzada prima facie, que el ciudadano A.G.T., es el propietario de los aludidos vehículos, y por consiguiente, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, considera este órgano Colegiado que la jueza de control decidió conforme a derecho al acordar la entrega de los mismos, por cuanto consideró que dicho ciudadano había acreditado su propiedad.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la recurrente, al señalar, que se debió averiguar porque existía ese documento de opción de compra venta?, cual era la razón de su existencia? y porque motivo no había firmado el vendedor?, debe aclararse que tales interrogantes son precisamente objeto de la investigación en la fase preparatoria que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal. Igualmente debe aclararse, que la entrega de los vehículos al ciudadano A.G.T., que hiciera el mencionado Tribunal de Control, no fue una entrega plena, sino en calidad de “DEPOSITO y CUSTODIA”, mientras se culminara la investigación por parte del Ministerio Público, en relación con la presunta comisión del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos 466 y siguientes del Código Penal.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión del 23 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Decimoctavo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega de dos vehículos, identificados ut supra, al ciudadano A.G.T.. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.P. y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión del 23 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Decimoctavo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega de dos vehículos, identificados ut supra, al ciudadano A.G.T..

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA

J.C. ESPIN A.Z. BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

CAUSA 2792-07

JCEA/jce

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