Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6382

Parte Demandante: Ciudadana M.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.267.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada A.R.L. INPREABOGADO Nº 102.619.

Parte Demandada: Ciudadano: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.050.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)

La ciudadana M.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.267, domiciliada en la ciudad de Nirgua del estado Yaracuy, asistida de la abogado A.R.L., INPREABOGADO No. 102.619, quien fundamento su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establece “abandono voluntario”, presentando como recaudos, acta de Matrimonio realizado entre las partes por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 85 de los Libros de Registro de matrimonios para el año 1.983, las copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, nacidos el 28 de octubre de 1.984, 23 de enero de 1987 y 22 de junio de 1989, y promoviendo la prueba testimonial, demandó en divorcio a su cónyuge el ciudadano J.L.C.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.516.050.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, se admitió la presente solicitud, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

Al folio 14 de expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 30 de mayo de 2005 y consignada en autos en fecha 31 de mayo de 2005.

Al folio 15 del expediente, corre inserta orden de comparecencia del demandado sin firmar, consignada por la Alguacil Lizay Jaimes en fecha 20 de julio de 2006.

Al folio 16 del expediente, corre inserta diligencia de la parte demandante donde solicita que por cuanto no fue posible la citación personal, se ordene la citación por cartel, siendo esto acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2005.

Al folio 19 la accionante otorgó poder apud-acta al abogado A.R.L., INPREABOGADO N° 102.619.

Al folio 20 del expediente, corre inserta diligencia de la parte demandante donde consigna el cartel publicado en el diario la Calle de fecha 06 de diciembre de 2005, siendo desglosado y agregado mediante auto de fecha 12 de enero de 2006.

Vencido el plazo de ley establecido en el cartel, para la comparecencia de la parte demandada, la abogado A.R.L., solicitó se designara defensor ad-litem en la presente causa. Por lo que por auto de fecha 16 de febrero de 2.006 se designó a la abogado M.E.M., INPREABOGADO No: 48.799, quien acepto el cargo en fecha 23 de febrero de 2006, por lo que se le libró la orden de comparecencia respectiva la cual fue debidamente firmada y consignada en autos en fecha 06 de marzo de 2.006.

Al folio 32 del expediente, consta Acta de fecha 21 de abril de 2.006, donde siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañada de su Apoderado Judicial, y la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

Al folio 33 del expediente consta en autos que se realizó en fecha 06 de junio de 2.006 el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de su Apoderado Judicial, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, igualmente se deja constancia que compareció la Fiscal Séptima de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 13 de junio de 2.006 se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestar la demanda.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se fijó para el día 30-06-06 a las 10:00 a.m., la realización de la audiencia oral para evacuar pruebas en la presente causa, a la cual solo asistió la parte demandante, su apoderado judicial y 2 testigos promovidos, no asistió ni la parte demandada, ni su defensor ad-litem, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.

Estando la causa para decidir se hace de la siguiente manera:

Revisada las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, sin embargo para el pleno ejercicio de los derechos, observa esta Sala que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel. Tampoco acudió en su oportunidad el defensor ad-litem, quien cumplida las formalidades de estilo aceptó el cargo, otorgándosele ésta encomienda a la abogada M.E.M.I. No. 48.799, quien en la oportunidad de contestar la demanda no cumplió con el deber que le fue asignado, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que su participación en el juicio se ha visto disminuida sin justificación alguna, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, por lo que considera esta Juzgadora que la mencionada defensora ad-litem no cumplió con su deber de garantizar el derecho de la parte demandada. Esta juzgadora como director del proceso le corresponde proteger los derechos del justiciable, los cuales requieren especial atención cuando éstos no han participado en juicio y la defensa de sus intereses se ha confiado en un auxiliar de justicia, al cual el Estado a través de esta Sala le ha depositado su confianza.

Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que la no comparecencia oportuna del defensor ad-litem en juicio al no ejercer una defensa oportuna causa indefensión para la parte demandada. Si bien este Juzgador en muy pocas ocasiones ha acordado la reposición de la causa, para evitar nulidades futuras, por vulnerar el orden público, debe reponerse la causa al estado de que garantice el derecho de la parte demandada, ya que el defensor designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, quien produjo una situación que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que en el único interés de reestablecer la situación jurídica infringida, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., criterio ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en juicio de A.C. contra la sentencia de DIVORCIO dictada en expediente No. 5.046 de fecha 16 de febrero de 2.006 considera necesario ordenar la reposición de la causa y no dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CURSANTES DESDE LOS FOLIOS 25 HASTA EL FOLIO 41 Y REPONE la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor ad-litem quedando REVOCADA la designación del defensor ad- litem abogada M.E.M., INPREABOGADO No. 48.799, a quien se apercibe, por no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, procédase hacer nueva designación de defensor ad-litem. Todo de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 6382/05.

EMN/pv/ajg.-

Asiento N° 23

Folio N° 330

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