Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2009-000002

ASUNTO : EP01-R-2011-000028

PONENTE: DRA. V.M.F.

ImpuImputado: M.M.L.P..

Víctimas: El Estado Venezolano.

Delitos: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes-

Defensor Privado: Abg. C.R. y Deshora Serrano.

Representación Fiscal: Fiscalía Titular y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora K.S.P., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la decisión dictada en fecha 10.02.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada en Destacamento de Trabajo a la penada ciudadana M.M.L.P..

En fecha 01.03.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada D.R., en su condición de defensa pública de la penada de autos; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.03.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000028; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R. y Edzora K.S.P., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes, que evidentemente se aprecia de la decisión recurrida, que el Tribunal consideró que la penada M.M.L.P. cumplió con las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; se constata un Informe Psico Social tendiente a la negatividad conductual, por lo que ha debido la Jueza de Ejecución asegurarse a través de un análisis exhaustivo del Informe Psico Social si la penada es merecedora del beneficio solicitado; situación esta que genera dudas, en cuanto a la buena conducta intramuros de la penada.

Señalan quienes recurren, que además de lo señalado anteriormente, observan que la Oferta de Trabajo consignada es el sitio o sector denominado “El Trueño”, jurisdicción del municipio Rojas del estado Barinas, sitio intrincado y lejano a la ciudad de Barinas y de todos los organismos encargados del control de los Destacamentarios.

Aducen las apelantes, que el A quo antes de decidir debió tomar en cuenta aparte de la cantidad de droga incautada, lo arduo que resulta cuando se consiente la labor destacamentaria en zonas difícil acceso para el traslado de los representantes de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y el Ministerio Público, quiénes entre otras cosas tienen la facultad y deber de realizar las inspecciones y control sobre el cabal acatamiento de los penados a las labores, así como vigilar que éstos mantengan una conducta ajustada a las exigencias legales y sociales de reinserción en aras de garantizar el fin ultimo de la pena

Promueven las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con asunto N° EP01-P-2008-2663.-

En el Petitorio solicitan, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la penada M.M.L.P. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Por su parte, la defensa pública, Abogada D.R., en fecha 04/03/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que esta defensa, toma en consideración el buen pronunciamiento del Tribunal, ya que el A quo fundamenta la decisión, en los requisitos exigidos por la ley en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos se encuentran consignados a los folios 499 al 504 corre inserto Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, con resultado Pronostico Favorable…

Agrega, que la representación, obvio los señalamientos positivos que hace referencia el Equipo Técnico que atiende a su representada, señala que los jueces no tienen participación alguna en la discusión de los resultados del Informe Técnico.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia considere la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, con el pronunciamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo acordada a la penada M.M.L.P..-

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada ciudadana M.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.165, con fecha de nacimiento 30/07/1986, natural de Barinas, hija de C.I.P.A. (V), actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del INJUBA Estado Barinas; así como líbrese la Boleta de Excarcelación; oficiar al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Barinas, para que realice las inspecciones y seguimiento de acuerdo al cronograma de inspección; Oficiar al jefe del Comando Policial DE LA población de DOLORES MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, para que reciba las Pernoctas del Destacamentario, debiendo comenzar las pernoctas al día siguiente hábil de su notificación. Notificar al Penado para imponerlo de la presente decisión ante este Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes, Abogadas C.R. y Edzora K.S.P., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurre de la decisión proferida en fecha 10 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor de la Penada: M.M.L.P..

Los puntos apelados, en primer lugar, es lo concerniente a que a la penada M.M.L.P., el Tribunal recurrido le otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 10.02.2011, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las apelantes que se basó en el Informe Técnico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, una vez que analizó lo siguiente:

…al principio presentó ciertos inconvenientes por evadirse a la población masculina, consumió sustancias estupefacientes…

(situación que genera dudas en cuanto a la buena conducta intramuros de la penada);

Observa esta Sala, de una revisión al auto apelado, que si bien es cierto, la penada M.M.L.P., presentó problemas de conducta al inicio del proceso penal, tal como lo deja plasmado las apelantes en su escrito recursivo, no es menos cierto que, el Tribunal de Primera Instancia consideró otras circunstancias que la hacen merecedora del beneficio denominado Destacamento de Trabajo, entre ellas:

…omissis :

…se mostró colaboradora sin manifestar actitudes agresivas, durante la entrevista hizo uso del lenguaje fluido y coherencia en las ideas presentadas, no denota una apariencia física que la haga reconocer como una persona drogodependiente, aunque reconoce haber consumido ocasionalmente marihuana, perfil delictivo primario, asume responsabilidad en el hecho, variables de riesgo: inconsistentes practicas familiares, escasa supervisión de los padres, inicia el consumo ocasional de marihuana a los doce años de edad, amistades vinculadas al delito….sin manifestar elementos aprehendidos durante el proceso de prisionizacion, no presenta factores de riesgo asociados a una posible reincidencia delictiva, cuenta con apoyo familiar…tiene disposición al cambio maneja oferta laboral como obrera de oficios múltiples y continuar con su preparación académica, buenos proyectos a futuro .. no representa un peligro social…. A su vez se aprecia del Pronóstico Social: “ …una vez analizado el caso…la penada ha reflexionado de los errores cometidos muestra arrepentimiento, evolución progresiva en el plano conductual y con intenciones determinadas para enfrentar la vida, lo que indica la posibilidad de reinserción social, apoyo familiar y laboral bastante sólida, buena conducta intramuros, primaria en el delito y firme compromiso personal de someterse a las condiciones que pudiere imponer el Tribunal al concedérsele la medida PRONOSTICO FAVORABLE……omissis.

En este orden de ideas, es necesario determinar, partiendo del escenario de que en la presente causa se cumplieron todos los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del beneficio, la recurrida lo consideró procedente, al observar la conclusión a la que llegó el equipo técnico en el estudio de la penada M.M.L.P. como FAVORABLE, por lo que el Tribunal atendiendo a que se estaba en presencia de los requisitos concurrentes, acordó el Destacamento de Trabajo solicitado a favor de la penada; razones éstas que llevan a la Sala a considerar sin lugar esta primera denuncia. Así se decide..

Como segundo punto apelado, manifiestan las recurrentes, que la Oferta de Trabajo consignada es un sitio que se encuentra ubicado en el sector denominado “El Trueno”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, sitio intrincado y lejano a la ciudad de Barinas y de todos los organismos encargados del control de los Destacamentarios.

En este sentido se evidencia de la decisión recurrida lo siguiente:

“…omissis “además cuenta con oferta laboral ofrecido por el Ciudadano A.A.Z.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.384.831 representante legal de la COOPERATIVA LOS CAMPESTRES 541 RL ubicada en el Sector El Trueno población de D.E.B., quien presenta oferta laboral para que la penada se desempeñe como Obrera, en el horario de 7:00am a 5:00pm de Lunes a Sábado; y el día Sábado hasta el mediodía, devengando un salario mínimo mensual. Consta Verificación Laboral realizada por la UTASP- Barinas folio 502.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal le impone a la ciudadana M.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.768.165, con fecha de nacimiento 30/07/1986, natural de Barinas, hija de C.I.P.A. (V), en condición de destacamentaria las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse inmediatamente una vez notificad de la presente decisión al Trabajo con la persona ofertante ciudadano A.A.Z.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.384.831 representante legal de la COOPERATIVA LOS CAMPESTRES 541 RL ubicada en el Sector El Trueno población de D.E.B.,

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para tales efectos y con el fin de que la penada reciba orientación psicológica y el debido tratamiento penitenciario, deberá someterse a terapia, abordaje y orientación psicológica con el área de Psicología y/ O psicólogo adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Barinas, bajo las indicaciones y del modo que a bien tenga establecer el Licenciado en psicología adscrito a dicha Oficina, debiendo consignar constancias emanadas por dicha área de estar recibiendo tal abordaje.

3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de de 7:00am a 5:00pm de Lunes a Sábado; y el día Sábado hasta el mediodía, y deberá PERNOCTAR EN EL COMANDO POLICIAL DE LA población de DOLORES MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, de lunes a domingo después de cumplir la jornada laboral, para cuyos efectos se acuerda oficiar al Jefe de dicho Cuerpo policial informándole que deberá prestar su apoyo institucional para recibir a la penada M.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.165, quien goza de Destacamento de Trabajo y a quien se le impuso la obligación de pernoctar EN EL COMANDO POLICIAL DE LA DE LA población de DOLORES MUNICIPIO ROJAS DEL ESTADO BARINAS, debiendo tomarse las previsiones y medidas de seguridad pertinentes para el resguardo de la integridad personal de la ciudadana destacamentaria al cumplir las pernoctas, y Así cumplir con el deber del Estado conforme lo establecido en el artículo 46 Constitucional.

4º) Se le prohíbe a la penada plenamente identificada en autos frecuentar sitios destinados a la venta de bebidas alcohólicas.

5°) Queda obligada la penada a No cambiar de lugar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal;

6º) Queda obligada la penada a someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo,

7º) El Incumplimiento de alguna de las obligaciones antes impuestas trae como consecuencia la revocatoria de la Medida de Destacamento de Trabajo aquí acordada.

Considerando esta Instancia Superior, que el término distancia no es un requisito indispensable al momento de decidir el otorgamiento o no de un determinado beneficio procesal; lo que si representa una obligación fundamental es la existencia de una Oferta Laboral y, en el presente caso, se constata que el ciudadano A.A.Z.M. titular de la cedula de identidad Nº 9.384.831 representante legal de la COOPERATIVA LOS CAMPESTRES 541 RL ubicada en el Sector El Trueno población de D.E.B., le oferta a la penada M.M.L.P., un trabajo para que desempeñe funciones como Obrera en las condiciones establecidas en el auto apelado; es por ello, que esta Sala considera que la razón no le asiste a la representación fiscal, porque si bien es cierto, que el lugar es lejano para los efectos de la supervisión por parte del Comité Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo de esta ciudad, no es menos cierto, que esa institución cuenta con vehículos de doble tracción para trasladarse hasta el sitio de trabajo (Finca el Trueno) de la penada de autos, a los fines de su supervisión; y es necesario resaltar que, dentro de las condiciones impuestas a la penada se encuentra la de PERNOCTAR EN EL COMANDO POLICIAL DE LA POBLACION DE DOLORES después de cumplir la jornada laboral, sitio donde también puede ser vigilada por el Equipo Técnico Disciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo del estado Barinas en forma mas consecutiva.

Recordando que en cada caso, el Juez o Jueza, debe analizarlo en particular y ponderar las situaciones que se presenten para otorgar o no un beneficio; observamos que en el presente caso aunque existe en el análisis del informe Psico Social Diagnostico Criminológico unas consideraciones emitidas por el equipo multidisciplinario, igualmente existe unas conclusiones que es la suma de las áreas psicosociales y criminológicas de la penada, donde consideraron elementos a su favor para diagnosticar un pronostico favorable; razones que llevaron a la recurrida a otorgar el beneficio correspondiente en el caso especifico, por lo que esta Alzada considera que el a quo cumplió con la obligación de decidir motivadamente el otorgamiento de la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor de la penada M.M.L.P..

Consecuencia de lo anterior, es la confirmatoria del auto recurrido dictado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.02.2011, en cuanto a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo decretada a favor de la penada M.M.L.P.; por cumplir la decisión impugnada con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las recurrentes Abogadas C.C.R. y EDZORA K.S.P., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 10-02-2011 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de la penada M.M.L.P.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión; todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de Abril de dos mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.M. ISTURI

JUEZA DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.

DRA.V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

J.G..

SECRETARIA

TMI/MVF/MVt/Jg/ec.-

Asunto: EP01-R-2011-000028

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