Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 150°

PARTE ACTORA: M.M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.801.681.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.V., LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS O.M.A. y RICHERT GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.409, 82614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819.

PARTES DEMANDADAS: PIZZERÍA TASCA RESTAURANT DA CARLOS SPORT BAR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2.007, bajo el Nº 30, tomo 179-A-Sdo.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.G.A. en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1590-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.M.B.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.801.681, en contra de la empresa PIZZERÍA TASCA RESTAURANT DA CARLOS SPORT BAR, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del despido injustificado, así como el pago de los salarios caídos por no haber sido reenganchada en la empresa; siendo conocida la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 05 de Marzo de 2.010, declara la apertura y culminación, en esa misma fecha, de la Audiencia Preliminar por no haber conciliación entre las partes, remitiendo el expediente al juez de Juicio anexando las pruebas al expediente, presentándose dentro del lapso legal la contestación de la demanda, una vez distribuido el expediente le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, declaró la confesión de la demandada y posteriormente declaró la demanda parcialmente con lugar en fecha 25 de mayo de 2.010, contra cuyo fallo, en fecha 26 de Mayo de 2010, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante la ciudadana M.M.B.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.801.681, de que se le pague las prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos por el despido que se produjo, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa PIZZERÍA TASCA RESTAURANT DA CARLOS SPORT BAR, C.A., en el cargo de obrera de mantenimiento.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, revisar el fallo dictado o en su defecto, determinar si fuere planteado; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Mayo de 2010, la representación de la parte demandada apela de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: El motivo de la presente apelación, se debe a que una vez finalizada la Audiencia Preliminar transcurrió un lapso de 4 meses, para la Audiencia de juicio, por lo que el Juez debió notificar a las partes y avisarles de la consecución del proceso, pues para un profesional en el litigio es muy tedioso ir todos los días a ver el expediente para saber en que situación se encuentra y en vista de que en este caso transcurrieron casi 4 meses, el Juez debió notificar a las partes pues el tiempo transcurrido rompió la estadía a derecho de las partes .- Es todo

MOTIVACIONES DECISORIAS

A los fines del fallo a dictase en la presente causa, la Alzada, precisa hacer los siguientes señalamientos: Ante la declaratoria de la confesión de la parte demandada, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, puede, a quien le corresponde el derecho de apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo, justificar la incomparecencia o atacar al fondo de la sentencia proferida.

En el presente caso, el apelante, solamente se limitó a realizar un planteamiento sobre la necesidad de notificación a la parte que representa como demandada, ante la presunta existencia del transcurso de un lapso de cuatro (04) meses de duración entre la finalización de la Audiencia Preliminar y la fijación de la Audiencia de Juicio.

En esta forma, debe dejase precisado que ante tales afirmaciones, esta superioridad, realizó una exhaustiva revisión a los actos que conforman el proceso, observándose que dicha afirmación no se corresponde con lo actuado en el proceso, por ello, se detalla lo siguiente:

Pasa esta alzada a un recuento de las actas del proceso para establecer si existe un rompimiento de la estadía a derecho que alega la parte demandada:

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, se consigno el libelo de la demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2.009 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.

En fecha 18 de febrero de 2.010 la secretaria certifica la actuación de los alguaciles y fija el término de 10 días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 5 de marzo de 2.010 se celebró la Audiencia Preliminar y mediante acta se declara terminada la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente.

En fecha 12 de marzo de 2.010, consigna la parte demandada la contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2.010 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 13 de abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial y sede, recibe el expediente.

En fecha 21 de abril de 2.010, el Juez de Juicio providencia las pruebas de las partes.

En esta misma fecha 21 de abril de 2.010 el Juez de Juicio fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de Mayo de 2.010.

En fecha 18 de Mayo de 2.010 se celebró la Audiencia de Juicio,, declarándose la confesión de la parte demandada por su incomparecencia.

En vista del recuento cronológico de las fases en que transcurrió el procedimiento esta alzada observa que entre el 5 de marzo de 2.010 día en que se terminó la Audiencia Preliminar y el 12 de marzo de este mismo año, fecha de consignación de la contestación de la demanda, transcurrieron 5 días hábiles, por lo que la contestación fue consignada en tiempo hábil y entre esta última fecha y la remisión del expediente al Juez de Juicio en fecha 15 de marzo de 2.010, siendo recibido por el Juez de Juicio el día el 13 de abril de 2.010, transcurriendo 18 días hábiles, por lo que no se puede considerar que la estadía a derecho de las partes se rompió o fue interrumpida por falta de actividad procesal; siguiendo el recuento, posteriormente en fecha 21 de abril de 2.010, cinco (5) días hábiles después se providenciaron las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 18 de mayo de 2.010, cumpliéndose para dicho acto el transcurso de diecinueve (19) días hábiles, pudiendo afirmar que se fijó con suficiente tiempo de antelación, para que las partes tuvieran conocimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, pues fueron 19 días hábiles que transcurrieron para que tuviera lugar la Audiencia; lapso que en ningún momento rompe la estadía a derecho de las partes, pues ninguno de los lapsos transcurridos y especificados anteriormente excede el limite de 30 días establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para poder declarar el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, por lo que se considera que no esta fundamentado la eximente considerándola improcedente, debiendo declarar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y por ende la confesión de la demandada y así se establece.

Esta alzada en su facultad revisora, pasa al análisis de las actas del expediente y de la sentencia dictada por el A Quo, para constatar que no hubiere violaciones al orden público.

De las actas insertas en el expediente se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar a favor de la trabajadora y cuya ejecución no fue posible por el órgano administrativo, ya que la empresa en forma indirecta se negó a reenganchar a la trabajadora, terminando con la apertura de un procedimiento de multa.

En vista de ello, no puede dejar pasar esta alzada la situación en que la cosa juzgada administrativa, tal como se planteó ante la Inspectoría del Trabajo, se declaró la existencia de un despido injustificado, por lo cual trajo como consecuencia directa el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, decisión esta que quedo firme, por lo que esta jurisdicción esta facultada para el cobro de los salarios caídos, cuestión que es totalmente procedente y que fue calculado por el A Quo decisión que comparte esta alzada y así se decide.

Con respecto a los conceptos y montos otorgados y calculados por el Juzgado A Quo en su sentencia, los mismos están apegados a la Ley, razón por la cual esta instancia los confirma en todos y cada una de sus partes y así se decide

Caso contrario, esta alzada no comparte el criterio adoptado por el Juez de Juicio, con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, como se dijo anteriormente, el despido injustificado fue declarado por el ente administrativo, siendo cosa juzgada administrativa, y siendo ello así, son directamente procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece dicha indemnización ante la existencia de un despido socialmente injustificado, aunado al hecho de que la empresa fue declarada confesa en primera instancia condición especial que se le adjudica por la aceptación de los hechos y del derecho demandado, razón por la cual, en su oportunidad, el despido injustificado podía ser impugnado por la empresa mediante el recurso de nulidad que pudo haber ejercido la parte demandada, quién además no trajo, ni desvirtuó en el transcurso del proceso el despido injustificado, ya declarado y firme con autoridad de cosa juzgada en instancia administrativa, por lo que, para la aplicación de la indemnización es totalmente procedente tomar el último salario integral del trabajador, ya calculado por el Juez A Quo y que no fue objeto de la apelación, así como los demás conceptos condenados, razón por la cual las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quedan calculadas de la siguiente forma:

Tiempo de servicio: 6 meses y 28 días

Salario integral: diario 27,29

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de Antigüedad numeral 2º: 30 X 27,29 = 818,70

Indemnización sustitutiva de preaviso literal “B”: 30 X 27,29 = 818,70

En resumen, los montos condenados a pagar por la empresa demandada, son los siguientes:

Concepto Monto a cancelar

Antigüedad artículo 108 1.228,05

Utilidades fraccionadas 192,83

Vacaciones fraccionadas 192,83

Bono Vacacional fracción 89,99

Salaros Caídos 4.584,52

Indem antigüedad 125 L.O.T. 818,70

Preaviso sustitutivo 125 818,70

TOTAL A CANCELAR 7.925,62

Se condena a la empresa PIZZERÍA TASCA RESTAURANT DA CARLOS SPORT BAR, C.A. al pago de siete mil novecientos veinticinco bolívares, con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.925,62), por los conceptos antes detallados.

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, los cuales deben ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, tomando como referencia el literal “b”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses calculados mes a mes sin ser capitalizados.

Con respecto a los intereses de mora, los mismos son procedentes, debiendo ser calculados desde la terminación de la relación laboral, exceptuando el pago de los salarios caídos y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberá excluir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que estos son solo de carácter indemnizativo, los cuales solo deben ser otorgados por el Juez una vez dictada sentencia firme.

Con respecto a la condena de la corrección monetaria o indexación, los mismos son procedentes desde la notificación de la demanda laboral, los mismos deben ser calculados por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, debiendo hacer exclusión de los salarios caídos, para cuyo cálculo debe hacerlo el Juez de Ejecución, tomando en cuenta el I.P.C. índice de precios al consumidor.

En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión por la demandada, se condena al pago por todos los montos condenados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago, tanto de los intereses de mora como la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.M.B.D.G., contra la empresa PIZZERÍA TASCA RESTAURANT DA CARLOS SPORT BAR, C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, por lo tanto se declara confesa conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en 25 de marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en cuanto a la condena de los conceptos relativos a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, así como de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cálculos para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios indexación o corrección monetaria, deberá realizarlos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente y no a través de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el proceso, y en esta instancia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Julio del año 2010. Años: 200º y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1590-10

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