Decisión nº 156-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0699-08

En fecha 25 de agosto de 1999, los abogados C.A.P. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 36.280, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.558.070, ejercieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

El 1º de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible por caduca la presente querella.

Por diligencia del 3 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión.

El 8 de noviembre de 1999, el abogado C.P., presentó escrito de formalización de la apelación ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 1999, la ciudadana G.A., en su carácter de Juez Temporal del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose convocar al Suplente correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 29 de febrero de 2000, vista la reincorporación de la Dra. M.A.D.R., quien fue sustituida por la Dra. G.A. y de la designación de la Dra. L.G.C. como Juez Presidente, se dejó constancia mediante auto, que no tenía objeto la inhibición planteada ni la convocatoria al suplente correspondiente para la constitución de un Tribunal Accidental.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, revocó el auto de fecha 1º de noviembre de 1999 y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la querella.

Por auto de fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella interpuesta, ordenó librar los oficios respectivos para la práctica de las notificaciones y citaciones respectivas, asimismo, solicitó el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 28 de abril de 2000, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella.

El 10 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la querellante, abogado C.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el extinto Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de octubre de 2000, en virtud que la causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar al Procurador General de la República para la continuación del juicio.

El 26 de octubre de 2000, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 30 de noviembre de 2000, se dejó constancia, que ninguna de las partes presentó escrito de informes, en consecuencia, se dio inicio a la relación de la causa, designándose como ponente al Doctor A.D.P.F..

El 12 de junio de 2001, se dijo Vistos y se presentó el proyecto de sentencia para su estudio y aprobación.

En fecha 14 de junio de 2001, fue aprobado el proyecto de sentencia y se fijó el primer día de despacho siguiente para su publicación.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para decidir la querella incoada, por lo tanto, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), al cual ordenó remitir los autos.

El 10 de julio de 2001, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha de 7 de noviembre de 2001, la ciudadana R.C., Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando al efecto, notificar a las partes.

En fecha de 7 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A.G.S., Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando al efecto, notificar a las partes.

El 11 de marzo de 2004, fue recibido el expediente en la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), quien lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia existente entre el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y el referido Juzgado, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de abril de 2004, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 20 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00512, en la cual, se declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2004, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la referida sentencia a la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó librar notificación en la cartelera de la referida Sala, advirtiéndole que transcurrido 10 días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificada y sería remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se recibió el expediente y efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 3 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella interpuesta, ordenó citar al Procurador General de la República, notificó al organismo querellado y solicitó el expediente administrativo de la querellante.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el referido Juzgado anuló el auto de admisión y los actos de procedimiento verificados con posterioridad al mismo, por constituir una subversión del iter procedimental, por cuanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, había sustanciado el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y dicho “Vistos”.

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.

El 30 de abril de 2008, el abogado C.P., apoderado judicial de la querellante, solicitó al que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y visto que ésta se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para la continuación de la causa, vencido el cual, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de 3 días de despacho, contemplado en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho de recusar o no al Juez o el Secretario.

El 23 de octubre de 2008, el abogado C.P., apoderado judicial de la querellante solicitó a este Tribunal, que dictara sentencia en la presente causa.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Carrera declaró con lugar la querella incoada por su representada, donde solicitaba su derecho a la jubilación.

Que el 27 de febrero de 1998 el referido Tribunal, a solicitud de parte, dictó decreto de ejecución de la sentencia, ordenándole al Ministerio de Educación que dictara la respectiva resolución jubilatoria y le efectuara el pago de sus las prestaciones sociales, descontándole las cantidades ya canceladas.

Que un año después de haberse dictado el mencionado decreto de ejecución, el Ministro de Educación dio cumplimiento parcial a la sentencia, dictando la Resolución Nº 8.999 en la cual le otorgó a la querellante su jubilación, con efecto a partir del 1º de enero de 1999, haciéndose efectivo el pago de su jubilación el 26 de marzo de 1999.

Que la tardanza con la que actuó la Administración dejó a su representada “(…) sin la obtención del monto jubilatorio durante el mes de enero de 1.998 hasta el 26 de marzo de 1.999, cuando la Administración procedió a depositarle el monto jubilatorio (…)”.

Que el retardo incomprensible imputable al órgano querellado, le ocasionó daños y perjuicios, los cuales deben ser indemnizados para eliminar el daño causado y colocarla en la misma situación en la cual se hallaría si el hecho dañoso no se hubiera producido.

Que un justo resarcimiento “(…) deberá incluir el pago de sus montos jubilatorios dejados de percibir desde la fecha acordada por el Decreto de Ejecución, de los meses peticionados, sino además, la bonificación de fin de año que recibiría nuestra mandante durante dicho tiempo de no haber dejado de cumplir la Administración su obligación en el termino (sic) indicado”.

Que dichos daños y perjuicios “(…) originan intereses legales del 12% (...)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, por lo que el órgano querellado debe pagar por concepto de daños y perjuicios un interés anual acumulativo del 12% desde el 16 de diciembre de 1997, hasta el 26 de marzo de 1999, fecha en la que, recibió el pago de su jubilación.

Que además de los perjuicios económicos sufridos, se le causó un evidente daño moral, el cual tuvo que soportar por el retardo de la Administración en acordarle su jubilación , ya que ésta actuó “(…) carente de la debida consideración para un profesional de la enseñanza que ha dedicado mas (sic) de la mitad de su vida en la orientación y conducción de la niñez venezolana en las, partes donde hubo de cumplir su función docente, obligándola a vivir una vida de restricciones en sus más urgentes necesidades (…)”. Por lo tanto, estimaron prudencialmente dicho daño en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Fundamentaron su pretensión en el contenido de los artículos 52 y 206 de la Constitución de 1961 y el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.

Como petitorio final solicitaron, que se ordene:

  1. El pago por concepto del monto jubilatorio que dejó de percibir desde de la segunda quincena del mes de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, ambos inclusive, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos cada una (Bs. 148.044,50), que ha debido cancelársele de acuerdo a lo ordenado en el Decreto de Ejecución.

  2. El pago de la cantidad de doscientos diecisiete mil ciento treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 217.132,02), correspondiente a los veintidos (22) días de aguinaldo de la remuneración de fin de año de 1998.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, solicitan al Tribunal “(…) que acordada la condena a cancelarle a la reparación de daños y perjuicios y daño moral, originados en la responsabilidad de la Administración, al dar cumplimiento retardado del contenido de mandamiento judicial del Decreto de Ejecució, (sic) proceda a pronunciarse sobre esta petición”.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 28 de abril de 2000, el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

    Alegó que es falso que el Ministro de Educación “(…) haya incumplido el mandamiento de ejecución, o retardado indebida, ilegal o injustificadamente la jubilación a la querellante (…)”.

    Citó el contenido del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de febrero de 1998, para señalar que, a los efectos de ejecutar el referido mandamiento se debía cumplir con lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, así como, artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigentes para la época.

    Sostuvo que su representado al ser notificado de la sentencia, inició durante el año 1998 los trámites administrativos concernientes para la jubilación de la querellante y en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario dicto el 1 de enero de 1999, la Resolución Nº 8999 donde se le concedió su jubilación, con efecto a partir de esa misma fecha.

    Manifestó que la querellante confunde los términos “salario y pensión de jubilación” y, además, ésta confesó que desde el mes de enero de 1994 no devengaba salario alguno, razón por la cual, contrario a lo alegado en su querella, se presume que ha tenido los ingresos necesarios para su subsistencia.

    Señaló, que tomando en consideración “(…) que la sentencia quedó firme el 02 de febrero de 1998, fue ordenada ejecutar el 27 de febrero de 1998, notificada al Ministerio de Educación el 26 de marzo de 1999, dejando transcurrir los plazos que ordena la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, y efectuando todos los trámites requeridos por la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, es evidente que al concedersele (sic) la Jubilación en el primer día del año de 1999, no existe retardo alguno por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución”.

    Arguyó que la querellante no ha sufrido ningún daño por parte de la Administración, más bien se ha beneficiado de un error cometido al momento del otorgamiento de su jubilación, ya que “(…) con 26 años de servicios prestados a el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, le correspondía una pensión de jubilación equivalente al 82 por ciento de su sueldo y no del 92, como aparece en la resolución, reservándose el Ministerio de Educación corregir la falta” (sic).

    Finalmente, solicitó que la querella incoada fuese declarada sin lugar, con todos sus pronunciamientos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

      En tal sentido, se observa que mediante sentencia Nº 00512 de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, declaró que la competencia para conocer y decidir la misma le correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      Ahora bien, la presente causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, siendo asignada al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      Por lo tanto, dado que en fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberla recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, ello debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en estricto cumplimiento a la decisión Nº 00512, de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Solicitaron los apoderados judiciales de la querellante, el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los sueldos que por pensión jubilatoria dejó de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, el pago de 22 días de aguinaldos correspondientes a la remuneración de fin de año de 1998 y el daño moral, originados por responsabilidad de la Administración, al dar cumplimiento retardado al decreto de ejecución, dictado en fecha 27 de febrero de 1998 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

      Por su parte, la representación judicial de la República, señaló, que no existió un cumplimiento retardado por parte de su representada, dado que para la ejecución del referido decreto, se requería cumplir obligatoriamente con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

      Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia o no de lo pretendido por la parte querellante, debe este sentenciador efectuar el análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, y al efecto, observa:

      El fundamento de la pretensión de la parte querellante, lo constituye el cumplimiento extemporáneo del Ministerio de Educación –hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, del decreto de ejecución que el 27 de febrero de 1998 dictara el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenando la ejecución de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 1997, esto es, que se “(…) dicte Resolución Jubilatoria y se le paguen las prestaciones sociales, descontándole las cantidades ya canceladas”.

      Al efecto, consta al folio 66 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, copia certificada del referido decreto de ejecución, en el cual, además de lo expuesto se estableció, que la ejecución acordada debía efectuarse una vez practicada la notificación al Procurador General de la República, en los términos del segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 46 ejusdem, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

      Así las cosas, se observa que las referidas normas (vigentes para la época en que se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa), establecen lo siguiente:

      - Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965:

      Artículo 38: (omissis)

      En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República (…)

      .

      Artículo 46: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios, y notificarán al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.

      Cuando se decrete alguno de los actos arriba indicados sobre bienes de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública nacional, antes de su ejecución el juez notificará al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, a fin de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a que está afectado el bien.

      Vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación, sin que el Ejecutivo Nacional se haya pronunciado sobre el acto, el Juez podrá proceder a su ejecución

      .

      - Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Extraordinario Nº 2712, de fecha 30 de diciembre de 1980:

      Artículo 41: Con posterioridad al 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha, y los créditos presupuestarios no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

      Los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán con cargo al Tesoro durante el año siguiente. Terminado este período los compromisos no pagados deberán pagarse con cargo a una partida del presupuesto que se preverá para cada ejercicio.

      Los compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo a esa partida que se incluirá en el Presupuesto de Gastos. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      - Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974:

      Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

      En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado

      .

      De las disposiciones que anteceden, se colige que, la República goza de ciertas prerrogativas, lo que implica que en la oportunidad de ser condenada mediante una decisión judicial, puede hacer uso de ellas y no ser ejecutada inmediatamente por la administración de justicia.

      En tal sentido, consta al folio 66 de la pieza Nº 1 del expediente judicial que la ejecución forzosa de lo ordenado en la aludida sentencia, fue ordenada el 27 de febrero de 1998.

      Siendo ello así, la República, en acatamiento de las disposiciones legales anteriormente citadas, podía hacer uso de sus prerrogativas, pues según lo que establecía el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarían con cargo al Tesoro durante el año siguiente y, terminado ese período, los compromisos no pagados debían pagarse con cargo a una partida del presupuesto que sería prevista para cada ejercicio.

      Además, los compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los procedimientos que establecía la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, se pagarían con cargo a una partida que se incluiría en el Presupuesto de Gastos.

      En consecuencia, visto que la ejecución forzosa de la sentencia se ordenó el 27 de febrero de 1998, siendo jubilada la querellante mediante Resolución Nº 8999 con efecto a partir del 1º de enero de 1999, aunado al hecho que el 26 de marzo de 1999 le fue depositado en su cuenta de ahorros Nº 108-003013-1 del Banco de Venezuela, los respectivos montos que por concepto de jubilación le correspondían desde el 1º de enero de 1999, considera este sentenciador, que la República, hizo uso de sus prerrogativas e incluyó el pago de la jubilación de la querellante con cargo a la respectiva partida presupuestaria del año 1999, lo cual era perfectamente legal.

      En mérito de lo expuesto y, contrario a lo alegado por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no existió retardo injustificado por parte de la Administración, en dar cumplimiento a lo ordenado en el decreto de ejecución, por tanto, resulta improcedente el solicitado pago de la indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a los sueldos dejados de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, así como, el pago de los 22 días de aguinaldos correspondientes a la remuneración de fin de año de 1998. Así se declara.

      Por otra parte, alegó la querellante que, además de los perjuicios económicos sufridos, se le causó un evidente daño moral, el cual tuvo que soportar por el retardo de la Administración en acordarle su jubilación, ya que ésta actuó “(…) carente de la debida consideración para un profesional de la enseñanza que ha dedicado mas (sic) de la mitad de su vida en la orientación y conducción de la niñez venezolana en las, partes donde hubo de cumplir su función docente, obligándola a vivir una vida de restricciones en sus más urgentes necesidades (…)”.

      Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no el daño moral y su correspondiente indemnización, en virtud de la supuesta lesión alegada por la querellante, estima oportuno este Tribunal, realizar las siguientes precisiones:

      La doctrina nacional, entre ellos E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. 7ma Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas: 1989, página 143, definen al daño moral como “(…) la afección de tipo físico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)”, es decir, “(…) todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.

      Se han considerado hipótesis del daño moral “(…) el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de su hijo, etc.”

      La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Iraira Michelangelli vs. Instituto Autónomo de S.d.E.A., al analizar el objetivo del daño moral, estableció lo siguiente:

      (…) El daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable (vgr. otorgar un período sabático)

      . Subrayado de este Tribunal Superior.

      El artículo 1196 del Código Civil, establece:

      (...) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      (Subrayado de este Tribunal Superior).

      De otra parte, es importante señalar, que el contenido de este artículo debe ser analizado de forma conjunta con el artículo 140 del Texto Constitucional que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

      Así, la referida disposición constitucional determina, que el Estado responde patrimonialmente por los daños que cause a los particulares, siempre que dicha lesión le sea imputable a su funcionamiento, no sólo anormal sino normal, pues el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es “mixto”, esto es, que admite la responsabilidad por falta y sin falta.

      Ahora bien, siendo fundamentales las consideraciones que anteceden para la determinación del daño moral, debe indicarse que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A., estableció los aspectos que debe analizar el juez a los fines de declarar con lugar una acción por daño moral, así como, la forma de cuantificarlo, en los siguientes términos:

      (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso de autos, se observa, que la parte querellante se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que la Administración le había causado “un evidente daño moral” por el retardo en que –según su dicho-, incurrió el Ministerio querellado en otorgarle su jubilación.

      Por lo tanto, al no demostrar la querellante con hechos concretos, la presunta ocurrencia del daño moral que sufrió, ni desprenderse de autos algún elemento de convicción, este sentenciador no puede descender en el análisis de los aspectos objetivos señalados supra, más aun cuando fundamenta su acción por daño moral en un retardo injustificado que, como fue señalado en el punto anterior de esta decisión no existió, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de indemnización por daños morales. Así se declara.

      Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados C.A.P. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 36.280, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.070, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  5. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las, siendo las doce post meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155-08.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0699-08

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