Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: M.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.188.356, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: C.A.M.V. y J.P.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, en su orden.

QUERELLADOS: L.E.M.C. y R.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.107.422 y V-15.957.046 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO: H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el

N° 31.131.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo. (Apelación a decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los codemandados L.E.M.C. y R.A.M.C., parte querellada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 168 al 182)

Se inició la causa por querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana M.M.V.B., asistida por el abogado C.A.M.V., contra los ciudadanos L.E.M.C. y R.A.M.C.. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que en fecha 04 de mayo de 2005, la Alcaldía del Municipio P.M.U., representada por el Síndico Municipal, Ing. A.E.T.S., le otorgó en calidad de arrendamiento un lote o parcela de terreno ejido, identificada con el N° 1514 del Barrio El Cují de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con vía publica, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); Sur, con mejoras de S.M., mide diez metros con veinte centímetros (10,20 mts); Este, con terrenos de la Municipalidad, mide veinte metros (20,00 mts); y Oeste, con terrenos de la Municipalidad, mide veinte metros (20,00 mts); con un área de 204,00 mts2, según levantamiento parcelario de fecha 25 de abril de 2005, que en copia simple se acompaña marcada “A”, tomado de la ficha catastral N° 2020013026, indicándose en dicho contrato que la parcela o lote de terreno sería utilizada para la construcción de una vivienda de interés social.

- Que el lapso de vigencia del contrato era de dos (2) años, contados a partir de la firma del mismo, es decir, desde el 04 de mayo de 2005 al 04 de mayo de 2007. Que desde la fecha en que la Alcaldía del Municipio P.M.U. le cedió el indicado lote de terreno, comenzó a realizar en el mismo “actos de señor y dueño”, como lo era limpiar el terreno y levantar a sus expensas unas “cercas perimetrales”. Que igualmente, empezó a gestionar la construcción de una vivienda de interés social.

- Que aproximadamente para el mes de agosto de 2005, el ciudadano L.M., comienza a perturbarla en la posesión pacífica, pública y continua que ejercía en el referido lote de terreno y las mejoras inmobiliarias que había adelantado, hasta el punto que la despoja de esa posesión.

- Que posteriormente, debido a sus gestiones ante la Sindicatura Municipal, L.M. le cedió a su hermano R.M. el goce del terreno, quien construye allí un rancho de paredes de plástico de color verde y techo de zinc. Asimismo, levanta un baño de paredes de plástico negro y lavadero en cemento, según consta en inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 04 de octubre de 2005, inventariada bajo el N° 210-05 y que en original acompaña a esta querella.

- Que luego de haber sido despojada de la posesión por los ciudadanos L.M. y R.M., intentó conciliación por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio P.M.U., para que le devolvieran el lote de terreno ejido de manera amistosa, no obteniendo ninguna solución, razón por la cual acude a la vía judicial.

- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, aduciendo que la ocurrencia del despojo sobre el lote de terreno ejido se demuestra a través del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 11 de octubre de 2005, inventariado bajo el N° 216-05 y que se acompaña en original, así como en la precitada inspección judicial realizada por ese mismo Tribunal en fecha 04 de octubre del mismo año, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: En el numeral segundo, que en el lote de terreno donde se encontraba constituido el Tribunal se observó una construcción tipo rancho y un lavadero con tanque. En el numeral tercero, que el rancho está construido con un plástico verde que le sirve de pared, una puerta construida en latón, techo de zinc, y el lavadero construido en ladrillo, con tanque igualmente de ladrillo.

- En el petitorio solicitó que por cuanto está lleno el supuesto establecido para la procedencia del interdicto restitutorio, se ordene a los demandados se le restituya en la posesión del precitado lote de terreno ejido, identificado con el N° 1514 del Barrio El Cují de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.. Asimismo, que dicha restitución se realice en contra de los mencionados ciudadanos utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Para la citación de los querellados solicitó que fuera comisionado el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). (fls.1 al 3). Anexos (fls. 6 al 20)

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y fijó la constitución de garantía por el monto de Bs.6.500.000,00, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. (fl. 21)

En fecha 1 de febrero de 2006 la ciudadana M.M.V.B., asistida por el abogado C.A.M.V., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida de secuestro sobre el bien objeto de la querella, en virtud de no poseer los medios económicos para cubrir la garantía exigida por el Tribunal. (f.22)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de febrero de 2006, decretó la medida de secuestro solicitada (fl. 23), la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, cuya resultas fueron recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente el 12 de mayo de 2006. (fls. 25 al 39)

Por auto de fecha 19 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte querellada, ciudadanos L.M. y R.M., comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 40)

Al folio 42 corre inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana M.M.V.B. al abogado C.A.M.V., el 30 de mayo de 2006.

A los folios 54 al 61 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida, recibiéndose las resultas en el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2006.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2006, los ciudadanos L.E.M.C. y R.A.M.C., asistidos por el abogado H.S., presentaron sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

- Que la verdad es que L.E.M.C. mantuvo la posesión del precitado lote de terreno, desde el año 2002 aproximadamente, realizando actos de propietario, labores de mejoramiento y construcción de ciertas bienhechurías, lo cual, a su decir, es corroborado en parte por constancia expedida por el Coordinador del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., en fecha 04 de agosto de 2003, que anexan en copia fotostática marcada “A”.

- Que derivado de las infundadas pretensiones de la querellante, procedió L.E.M.C. a realizar la respectiva denuncia por ante la Alcaldía del Municipio P.M.U., en la sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 22 de fecha 13 de junio de 2005.

- Que posteriormente, el día 23 de julio de 2005, L.E.M.C. entregó voluntariamente la posesión de dicho lote de terreno que compartía con el codemandado R.A.M.C., a la ciudadana L.J.E.C., quienes actualmente poseen el lote y las mejoras allí construidas. Que asimismo, en la misma fecha L.E.M.C. procedió a través de documento privado que sería acompañado en el item probatorio, a venderles los derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras allí construidas.

- Acompañaron en copia simple marcada “B”, constancia de residencia expedida a nombre de la ciudadana L.J.E.C., por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cují, Ureña, Estado Táchira, en la que manifiestan que la referida ciudadana reside en dicha urbanización desde hace aproximadamente tres (3) años.

- Que en el período probatorio se demostraría que la querellante nunca ha poseído el mencionado lote de terreno y, para el supuesto negado de que le asistiere algún derecho, la acción intentada no es la vía adecuada para ello.

- En cuanto a la improcedencia de la acción, alegaron que la posesión legítima alegada por la querellante no llena los extremos legales previstos en el artículo 772 del Código Civil, ya que la querellante nunca ha poseído dicho lote, sino que “sólo se ha valido de un contrto de arrendamiento otorgado en forma irregular por la Alcaldía del Municipio P.m. (sic) Ureña del Estado Táchira, para pretender hacerse acreedora de derechos, que a la luz de la verdad verdadera (sic) nunca ha poseído”.

- Que la jurisprudencia ha establecido que para que prospere la acción de reintegración, no basta probar haber estado en posesión de la cosa, sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del supuesto despojo sufrido, o sea, hasta el momento en que efectivamente se consumó el despojo. Que en el presente caso, la querellante ha mentido al pretender crearse, bajo la suscripción de un contrato de arrendamiento, una posesión que nunca ha tenido sobre el referido lote y, por lo tanto, la acción restitutoria por ella interpuesta no es procedente.

- Rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la querellante M.M.V.B., por cuanto no ha cumplido con los requisitos esenciales establecidos en la ley, para que sea procedente la querella interdictal restitutoria por el supuesto despojo acaecido en su contra.

- Rechazaron y negaron lo sostenido en la querella, en el sentido de que la querellante haya realizado “actos de señor y dueño”, como lo eran limpiar el terreno y levantar a sus expensas una cerca perimetral, ya que desde hace varios años, aproximadamente desde el año 2002, primero L.E.M.C., y luego, desde septiembre de 2005 R.A.M.C. y L.J.E.C., son lo que han ejercido la posesión de dicho lote de terreno, habiendo sido construidas las mejoras por L.E.M.C. y R.A.M.C..

- Rechazaron y negaron lo sostenido por la querellante, de que aproximadamente para el mes de agosto de 2005 el ciudadano L.M. comienza a perturbarla en la posesión pacífica, pública y continua que ejercía en el lote de terreno y las mejoras inmobiliarias que había adelantado, hasta el punto de que la despoja de esa posesión, por cuanto dicha manifestación es contradictoria, primero porque L.E.M.C. dejó de poseer dicho inmueble desde el mes de julio de 2005; segundo, porque no ha existido perturbación alguna, ya que es falso que la querellante haya poseído en alguna época el referido lote de terreno; y tercero, porque es falso que la querellante haya construido mejoras en el mismo.

- Rechazaron y negaron lo sostenido en el libelo, de que R.M. construyó una serie de mejoras en dicho lote, por cuanto la verdad es que dichas mejoras fueron construidas desde hace varios años, ya que la posesión ha sido ejercida en principio conjuntamente por los querellados, y luego, por el co-querellado R.A.M.C. y L.J.E.C..

- Rechazaron y negaron la escueta y superficial manera de sostener la parte actora que los querellados la despojaron de su posesión, ya que en ningún aparte de su querella refiere cuáles fueron los hechos violentos o no ajustados a la ley que ellos cometieron para que se les acuse de despojadores. Que no existe elemento claro de convicción que determine tal hecho de despojo.

- Impugnaron los siguientes instrumentos acompañados con la querella:

a.- El instrumento que riela al folio 6 del expediente, por cuanto el mismo no se refiere de manera alguna al problema planteado.

b.- La inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 04 de octubre de 2005, que riela a los folios 12 al 20 del cuaderno principal, por cuanto la misma no es la vía idónea a los fines de demostrar la ocurrencia del supuesto despojo, no se desprenden de ella elementos ciertos que permitan inferir tal despojo. (fls.62 al 67). Anexos (fls. 68 al 70)

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, los ciudadanos L.E.M.C. y R.A.M.C. confirieron poder apud-acta al abogado H.S.. (fl. 71)

En fecha 26 de julio de 2006, el abogado C.A.M.V., apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de pruebas. (fls. 74 al 76 y anexos fls. 77 al 79). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de esa misma fecha (fl. 80).

El abogado J.P.G., coapoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas en fecha 31 de julio de 2006 (fl. 83 y anexos fls. 84 al 90), las cuales fueron admitidas en la misma fecha (fl. 91).

El 01de agosto de 2006 presentó escrito de pruebas el abogado H.S., apoderado judicial de la querellante M.M.V.B. (fls. 94 al 97 y anexos fls. 98 al 106), las cuales fueron admitidas por el a quo en la misma fecha, negando en cuanto al capítulo quinto, la ratificación en su contenido y firma de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cují, Ureña, Estado Táchira. (fls. 107 al 110).

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los querellados, señalando al respecto que el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba no constituyen medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento. Asimismo, impugnó la copia simple corriente al folio 69 que se anuncia como documental. Igualmente, impugnó la copia fotostática simple de la sesión N° 22 de la Cámara Municipal de Ureña, así como la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos, pues la misma constituye un documento expedido por un tercero ajeno al proceso. Por último solicitó que la presente oposición sea tomada en cuenta a la hora del pronunciamiento definitivo. (fl. 111)

A los folios 116 y 117 corren insertas declaraciones de los ciudadanos Joarman J.C.C. y M.d.L.Á.S..

A los folios 118 al 140 rielan actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a la evacuación de los testigos A.R.I., M.T.R.P. y A.E.T.S., cuyas resultas fueron recibidas por el a quo en fecha 20 de octubre de 2006. (fl. 141)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006 el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus alegatos. (fl. 142)

Al folio 143 riela oficio s/n de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en el que da respuesta al oficio N° 1135 de fecha 1-08-2006. Anexos (fls. 144 al 150). Dichos recaudos fueron recibidos por el a quo en fecha 13 de junio de 2006 y agregados al expediente mediante auto del 25 de octubre de 2006. (fl. 151)

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el a quo dejó constancia de que ninguna de las partes presentó alegatos (fl. 152). Y por auto del 26 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de alegatos, dijo “vistos” y entró en término para sentenciar. (fl. 153)

En fecha 30 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito, alegando que las pruebas testimoniales evacuadas por la parte actora en el Tribunal comisionado, lo fueron extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 400, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la comisión fue recibida en dicho Tribunal en fecha 18 de agosto de 2006 y no en fecha 18 de septiembre de 2006, como éste lo indica al Juzgado de la causa en el “escrito” de fecha 22 de septiembre de 2006. (fls 154). Anexos (fls.155 al 162).

A los folios 168 al 182 riela la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que fueran notificados, tanto al ciudadano Alcalde como el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., tal como fue ordenado en el particular segundo de la dispositiva de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, así como la suspensión inmediata de la ejecución forzosa de la referida decisión hasta que ésta quede definitivamente firme y le sea favorable a la querellante. (fls. 206 al 207).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, el a quo acordó reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio P.M.U.d.E.T., a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes referida. En consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas a partir del 20 de marzo de 2009 (inclusive), hasta el 16 de abril de 2009 (inclusive). (fl. 208).

Habiéndose cumplido dichas notificaciones (fls. 224 al 238), el apoderado judicial de los querellados apeló de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009. (fl. 240)

Por auto del 21 de julio de 2009, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 242)

En fecha 30 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 224); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 225)

En fecha 13 de agosto de 2009, el coapoderado judicial de la parte querellante presentó informes. Solicitó que la sentencia proferida por el a quo, objeto de apelación, sea confirmada, aduciendo al respecto que para la declaratoria con lugar de la restitución de la posesión, se analizaron como pruebas a favor de M.M.V.B., las declaraciones testimoniales de A.R.I. y A.E.T., quienes no se contradijeron y manifestaron tener conocimiento de los hechos, es decir, no fueron testigos referenciales. Que igualmente, se valoró el acta de sesión de Cámara Municipal N° 13 donde se aprobó el arrendamiento simple con opción a compra a favor de la accionante. Que el abogado de la parte querellada promovió una prueba de informes, cuyo resultado no llegó dentro del lapso de evacuación de pruebas y, por lo tanto, no se le otorgó valor alguno. Que el a quo tomó como tema decidendum la posesión que decía tener M.M.V.B. y, por ello, al valorar en su conjunto la inspección judicial que corría en autos y lo declarado por los testigos, declaró con lugar la restitución de la posesión, aparte de que los querellados no demostraron mejor posesión.

Asimismo, indicó que L.M. y R.M. realizaron una verdadera desposesión del terreno, sin consentimiento de M.M.V.B., perjudicándola notablemente. (fls.246 al 247)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellada presentó informes. Manifestó que en fecha 30 de octubre de 2006, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito en el que explanaba una serie de razonamientos basados en que se cumplieron trámites procesales viciados de nulidad, a saber: Que el Tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante violó lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, al permitir que se diarizara la entrada de dicha comisión en dos oportunidades distintas, la primera el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 4, y la segunda en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 1. Que conforme a dicha norma el lapso para la evacuación de las pruebas se debe computar por los días que el expediente permanezca en el Tribunal comisionado. Que por tanto, las pruebas de la parte querellante fueron evacuadas extemporáneamente. Que tal extemporaneidad fue obviada por la Jueza, ya que procedió en la sentencia definitiva a valorar las referidas pruebas, ocasionando con tal proceder una total indefensión a sus representados, tal y como lo preceptúa el artículo 49 constitucional. Por último, solicitó que la presente causa sea repuesta y se ordene en consecuencia dictar nueva sentencia en primera instancia. (fls. 248 y 249)

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (fl. 251).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana M.M.V.B. contra los ciudadanos L.E.M.C. y R.A.M.C., ordenando a los querellados restituir o devolverle a la querellante, la posesión de una parcela de terreno ejido ubicada en Ureña, Barrio El Cují, Municipio P.M.U.d.E.T., identificada con el N° 1514, la cual tiene un área de 204,00 mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con vía pública, mide 10,20 mts; SUR, con mejoras de S.M., mide 10,20 mts; ESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts; y OESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts. Igualmente, condenó en costas a la parte querellada.

La parte actora pretende con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que se le restituya la posesión de la parcela de terreno ejido identificada con el N° 1514, ubicada en el Barrio El Cují, Municipio P.M.U.d.E.T., ficha catastral N° 2020013026, que le fue otorgada en calidad de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio P.M.U., representada por el Síndico Municipal, en fecha 04 de mayo de 2005, sobre la cual, desde esa misma fecha comenzó a realizar actos de dominio, tales como limpiar el terreno, levantar a sus expensas unas cercas perimetrales y empezar a gestionar una vivienda de interés social. Que aproximadamente en el mes de agosto de 2005, fue perturbada por el ciudadano L.E.M.C. en la posesión pacífica, pública y continua que ejercía sobre la referida parcela, quien termina despojándola de la misma y posteriormente, ante gestiones realizadas por ella en la Sindicatura Municipal para obtener su devolución, le cedió a su hermano R.A.M.C. el goce de la parcela, levantando éste sobre la aludida parcela un rancho de paredes de plástico color verde y techo de zinc, un baño de paredes de plástico negro y un lavadero de cemento. Que intentó conciliar ante la Sindicatura Municipal la devolución amistosa de la parcela de terreno ejido, lo cual no fue posible. Acompañó justificativo de testigos e inspección judicial.

Los querellados, por su parte, se excepcionaron rechazando tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora M.M.V.B., aduciendo que L.E.M.C. mantuvo la posesión de dicha parcela de terreno desde el año 2002 aproximadamente, realizando actos de propietario, tales como labores de mejoramiento y construcción de ciertas bienhechurías, lo que a su decir se evidencia de constancia expedida por el Coordinador del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Ureña del Estado Táchira en fecha 04 de agosto de 2003. Que ante las infundadas pretensiones de la querellante, L.E.M.C. realizó denuncia en la sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 22, en fecha 13 de junio de 2005. Que en fecha 23 de julio de 2005, L.E.M.C. entregó voluntariamente la posesión de la referida parcela de terreno que compartía con su hermano R.A.M.C., a la ciudadana L.J.E.C., siendo éstos los que actualmente poseen dicha parcela y las mejoras allí construidas. Que en la misma fecha, el mencionado L.E.M.C. vendió por documento privado a su hermano y a L.J.E.C., los derechos y acciones que le correspondían sobre las mejoras allí construídas. Que por tanto, la querellante nunca ha poseído el inmueble objeto de la querella. Que la acción no cumple con los requisitos esenciales establecidos en la ley, por cuanto la posesión alegada por la querellante se fundamenta en un contrato de arrendamiento otorgado en forma irregular por la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T.. Niegan que la querellante haya realizado actos de dominio, tales como limpiar el terreno y levantar a sus expensas unas cercas perimetrales, ya que desde el año 2002 L.E.M.C. y, posteriormente, desde septiembre de 2005 R.A.M.C. y L.J.E.C., son los que han ejercido la posesión de dicho lote de terreno, y que las mejoras fueron construidas por L.E.M.C. y R.A.M.C.. Niegan que para el mes de agosto de 2005, L.E.M.C. hubiera empezado a perturbar en la posesión a la querellante, hasta el punto de despojarla de la misma, por cuanto el mencionado ciudadano dejó de poseer el inmueble desde el mes de julio de 2005. Niegan que R.A.M.C. haya construido una serie de mejoras sobre el aludido lote de terreno, por cuanto las mismas fueron construidas desde hace varios años por ambos querellados.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la parte querellante probar que desde el 24 de mayo de 2005 es poseedora del referido bien inmueble, así como la ocurrencia del despojo y que éste se efectuó estando ella en el ejercicio de ese derecho.

Ahora bien, por cuanto los querellados admitieron que el codemandado R.A.M.C. está en posesión actual del inmueble, así como el hecho de haber construido mejoras sobre la referida parcela de terreno y la existencia de un contrato de arrendamiento otorgado a favor de la querellante por la Alcaldía del Municipio P.M.U., el cual señalan que es irregular, deben probar que tal posesión fue ejercida por ellos desde el año 2002, tal como lo aseveraron; que el título de arrendamiento ejidal que ampara a la querellante fue otorgado en forma irregular; que las mejoras fueron construidas con anterioridad a la fecha indicada por la parte querellante como inicio de la alegada perturbación en la posesión, y que el codemandado L.E.M.C. dejó de ser coposeedor de dicha parcela de terreno desde el 23 de julio de 2005, fecha en la que dice haber cedido la posesión de la misma y haber vendido a su hermano R.A.M.C. y a L.J.E.C., mediante documento privado, los derechos y acciones que le correspondían sobre las mejoras allí construidas.

Queda de esta forma circunscrito el thema decidendum y distribuida la carga de la prueba.

PUNTO PREVIO

En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte querellada solicita la reposición de la presente causa al estado de dictar nueva sentencia en primera instancia, dado que la juez a quo obvió el escrito presentado por dicha representación en fecha 30 de octubre de 2006, y valoró pruebas de la parte actora que fueron evacuadas extemporáneamente.

Que en el referido escrito, indicó que se habían cumplido trámites procesales viciados de nulidad, alegando que el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte querellante, permitió diarizar la entrada de la comisión en dos oportunidades distintas, la primera el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 4, y la segunda en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 1, violando de esta manera el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el lapso de evacuación de las pruebas debe computarse por los días que el expediente permanezca en el Tribunal comisionado.

Ahora bien, al revisar las actas procesales evidencia esta sentenciadora que el aludido escrito de fecha 30 de octubre de 2006 (fl. 154 con anexos corrientes a los folios 155 al 162), fue presentado por el apoderado judicial de la parte querellada, cuando ya se encontraba vencido el lapso para presentar alegatos, tal como se evidencia del auto de fecha 26 de octubre de 2006 (fl. 153), el cual no fue objeto de recurso alguno.

Por otra parte, cabe señalar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 774 de fecha 10 de octubre de 2006, y reiterado en decisión N° 255 de fecha 09 de mayo de 2008, según el cual “… aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.” (Expediente N° AA20-C-2004-000287).

Así las cosas, debe ser desestimada la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial de la parte querellada y analizadas las referidas testimoniales. Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, estima esta sentenciadora necesario para la decisión que ha de tomarse en el presente caso, hacer las siguientes consideraciones:

El Código Civil consagra el interdicto de despojo en su artículo 783, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Sobre tales normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

…Omissis…

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2003-000582)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a estudiar bajo el principio de comunidad de la prueba, el material probatorio aportado por las partes.

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

a.- Junto con el libelo presentó:

- Copia de oficio N° 00002449 de fecha 10 de octubre de 2005, dirigido por el Director de Evaluación Estratégica de la Presidencia de la República al Director Regional de la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira. Dicha probanza no recibe valoración probatoria, por tratarse de una simple presentación que hace el remitente, de la ciudadana M.M.V.B., a fin de que se le preste atención a urgente necesidad de vivienda. (fl. 6)

- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2005. Dicho justificativo no recibe valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue evacuado con anterioridad al juicio y no fue objeto de ratificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 7 al 12)

- Contrato de adjudicación en arrendamiento del lote de terreno objeto de la acción, otorgado por la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. a la ciudadana M.M.V.B., en fecha 04 de mayo de 2005. (fl. 15)

Respecto de dicho título considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:

Los ejidos son bienes inmuebles por su naturaleza, pues los mismos son terrenos.

La condición de terreno ejido siempre ha tenido dos fuentes: en primer lugar, las adjudicaciones que con tal carácter le hace a un Municipio un ente nacional o estadal; y en segundo lugar, las adquisiciones y su posterior afectación a dicho régimen ejidal que por propia iniciativa haga el Municipio.

Por cuanto los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo social, tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y habiéndose legalmente declarado de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales según el artículo 152 eiusdem, sólo será el propio Municipio el ente con facultad para la disposición de los mismos, bajo las dos únicas formas que le han reconocido las Ordenanzas en Venezuela: la adjudicación mediante contrato de arrendamiento ejidal o la enajenación previa desafectación de su condición de ejidos.

Ello hace que los terrenos ejidos gocen de una condición especial por su objetivo también especial, como lo es el de proteger siempre la posibilidad del ensanche o urbanización de las ciudades. Y ese mismo objetivo, es lo que permite que sólo a través de procedimientos especiales, dichos ejidos puedan pasar a manos de terceros bajo dos únicas modalidades:

  1. En primer lugar, se puede adjudicar para que algún particular lo desarrolle o construya sobre éste, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la Municipalidad respectiva le establezca. Tales condiciones, por lo regular, se inician con la suscripción de un contrato bilateral llamado de arrendamiento, en el que se determina un plazo para construir la vivienda y el pago de un módico canon anual. Dicho contrato, aunque renovable periódicamente, su duración no sólo confiere una titularidad de por vida sino que ésta puede a su vez ser enajenada o trasmitida a sus herederos, ya que el convenio sólo es rescindible por causas específicas que previamente hayan sido promulgadas en la Ordenanza respectiva, que casi siempre se refieren al incumplimiento de los lapsos o de las razones de construcción o de urbanismo que motivaron su adjudicación.

  2. En segundo lugar, también podrá el Municipio enajenarlos siempre que se satisfagan los requisitos previstos en la Ordenanza respectiva, pero estando sujeta dicha enajenación al cumplimiento de las condiciones de urbanismo y construcción que dispongan tanto el contrato respectivo como la Ordenanza que así lo regula, lo que convierte en rescindible dicho convenio por la simple constatación de tal circunstancia.

El privilegio de administración y disposición de sus ejidos que constitucionalmente le ha sido otorgado al Municipio, ha hecho que la voluntad administrativa para disponer sobre su adjudicación o sobre su enajenación, no puede ser sustituida ni aún judicialmente. Los únicos límites legales son los que el propio Municipio se haya impuesto a través de la promulgación de las Ordenanzas sobre el tema.

Conforme a lo expuesto, se valora el mencionado título de arrendamiento ejidal como documento público administrativo, del cual se desprende que en fecha 04 de mayo de 2005, la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. adjudicó en arrendamiento a la ciudadana M.M.V.B., la parcela de terreno ejido signada con el N° 1514 del Barrio El Cují, Municipio P.M.U.d.E.T., a la que corresponde la ficha catastral número 2020013026, con una superficie de 204,00 mts2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con vía pública, mide 10,20 mts.; SUR, con mejoras de S.M., mide 10,20 mts.; ESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts.; y OESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts. Que se estableció un lapso inicial de duración de dicho contrato de dos años, prorrogables a voluntad de las partes, fijándose un canon de arrendamiento anual por la cantidad de Bs. 45.461,81. Que la parcela sería utilizada para la construcción de una vivienda, debiendo sujetarse a tal fin a las condiciones fijadas por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Que la arrendataria, en caso de venta de las bienechurías construidas sobre la referida parcela de terreno, debería notificar a la Municipalidad, quien procedería a estudiar la situación, y una vez cumplidos los requisitos de Ley se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo adquirente de las mejoras. Que dicho inmueble no se debía ceder, traspasar, ni subarrendar sin el consentimiento expreso de la Municipalidad.

- Ficha de levantamiento parcelario expedida por el Jefe del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 25 de abril de 2005, la cual se valora como documento administrativo. En dicha documental el funcionario hace constar que el inmueble ubicado en la vía pública del Barrio El Cují, signado con el N° catastral 2020013026, con un área de 204,00 mts2, está a nombre de M.M.V.B.. (fl. 16)

- Tanto el título de arrendamiento ejidal como la ficha de levantamiento parcelario, antes descritos, forman parte de los recaudos que fueron presentados con la solicitud de la inspección judicial que fue practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2005, sobre la parcela o lote de terreno N° 1514 del Barrio El Cují de la ciudad de Ureña, objeto de la presente querella interdictal.

Como puede evidenciarse, dicha inspección judicial fue levantada a cabo antes de iniciarse el presente juicio, por lo que a objeto de su valoración debe puntualizarse el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 360 de fecha 22 de mayo de 2007, señaló:

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial preconstituida, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 01244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, señalando lo siguiente:

“Para decidir se observa:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

(Expediente N° AA20-C-2006-0000735).

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra –litem fue practicada a solicitud de la ciudadana M.M.V.B., con el objeto de dejar constancia de construcciones que habían sido levantadas en la parcela de terreno que le fue adjudicada en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., coligiéndose de sus resultas la necesidad urgente que tenía la mencionada ciudadana de que fuera practicada la inspección, dado el tipo de construcciones realizadas en la referida parcela, las cuales podían desaparecer en cualquier momento.

Así las cosas, se pasa al análisis de la precitada inspección judicial conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la existencia en la referida parcela de terreno signada con el N° 1514 del Barrio El Cují, de estantillos de madera con alambre de púas que le sirven de división, así como de una construcción tipo rancho y un lavadero con tanque para almacenar agua. Que el rancho está construido con un plástico verde que le sirve de pared, una puerta construida en latón, y techo de zinc, el lavadero y el tanque construidas en ladrillo. Igualmente, que para el momento de la inspección no había allí ninguna persona.

b.- En la oportunidad probatoria, promovió:

  1. - El mérito favorable de autos y en especial del contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T. el 04 de mayo de 2005. Dicho contrato ya fue objeto de valoración.

  2. - TESTIMONIALES:

    - A los folios 127 al 129 corre declaración del ciudadano A.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-13.854.163, rendida en fecha 28 de septiembre de 2006. Dicha declaración no recibe valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resulta contradictoria en virtud de que el deponente manifestó que cuando fue a charapear la parcela ubicada en el Barrio El Cují ya estaba L.M. en el terreno, y luego manifiesta que a la ciudadana M.M.V.B. la despojaron de la parcela cuando él la estaba limpiando.

    - A los folios 133 al 135 riela declaración del ciudadano M.T.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.194.960, rendida en fecha 06 de octubre de 2006. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifestó respecto de la mayor parte de los hechos sobre los que versó su testimonio, que los conoce por comentarios que le hizo la promovente de la prueba, ciudadana M.M.V.B..

    - A los folios 137 y 138 cursa declaración del ciudadano A.E.T.S., titular de la cédula de identidad N°. V-3.062.382, rendida en fecha 06 de octubre de 2006. A preguntas respondió: Que él, en funciones de Síndico Municipal de la Alcaldía de Ureña, suscribió un contrato de alquiler sobre la parcela del Barrio El Cují, con la señora M.M.V.B.. Que fue autorizado previamente por la Cámara Municipal para suscribir el referido contrato de arrendamiento. Que fue requerido por la ciudadana M.M.V.B., luego de la celebración del referido contrato de arrendamiento, para tratar de obtener una solución ante la invasión de que había sido objeto la parcela objeto del contrato. Que él como Síndico Municipal, trató de llegar a una solución amigable del problema de la invasión de la que fue objeto la parcela alquilada a M.M.V.B., pero no se llegó a ninguna solución. A repreguntas contestó: Que él conocía la existencia de un censo en el parcelamiento El Cují desde el año 2001, porque en ese momento él era Síndico Procurador, y la Alcaldía fue la que organizó el censo en el mencionado sector, junto con Protección Civil y la P.T.J., pero que no existía ninguna parcela señalada con el N° 1345; que en dicho censo figuraban los nombres de L.M. y de M.M.V.B.. Que al mencionado señor L.M. se le otorgó contrato sobre una parcela diferente a la que se le dio en arrendamiento a ésta última. Que el contrato de arrendamiento de la parcela correspondiente a M.M.V.C. fue firmado antes de la invasión de que ésta fue objeto. Que el estudio pormenorizado lo realizó la Comisión de Concejales, la Comisión de Ejidos y Bienes e Inmuebles de la Cámara Municipal, quienes lo plantearon en Cámara Municipal para su aprobación. Que el referido contrato de arrendamiento se firmó entre la Alcaldía del Municipio P.M.U. y M.M.V.B.. Que el promotor de la invasión fue el señor L.M., aún cuando éste ya tenía una parcela asignada con otro número según el censo 2001; que con él fue que se trató de llegar a una solución amigable del problema de la invasión planteado por M.M.V.C..

    Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declaraciones del deponente no son contradictorias entre sí y coinciden con otras pruebas traídas al proceso, sirviendo para demostrar que el ciudadano A.E.T.S. en funciones de Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U., Estado Táchira, suscribió contrato de arrendamiento sobre la parcela N° 1514 ubicada en el Barrio El Cují de Ureña, con la ciudadana M.M.V.B.; que dicho contrato fue autorizado por la Cámara Municipal de la mencionada Alcaldía, que la referida parcela de terreno fue objeto de una invasión por parte de L.M., a quien se le había asignado una parcela de terreno distinta a la que se le adjudicó en arrendamiento a la ciudadana M.M.V.B.; que el referido contrato fue suscrito antes de la invasión, entre la Alcaldía del Municipio P.M.U. y M.M.V.B..

  3. - A los folios 84 al 90, riela copia certificada del acta correspondiente a la sesión ordinaria N° 13 de Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., celebrada en fecha 04 de abril de 2005. Dicha probanza se valora como documento público administrativo, sirviendo para constatar que el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, signada con el N° 1514 del Barrio El Cují, celebrado con la ciudadana M.M.V.B., fue autorizado por la Cámara Municipal en la referida sesión de fecha 04 de abril de 2005, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por dicha Alcaldía

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

  4. - El mérito favorable de autos. Dicha probanza es desechada, por cuanto el mérito de los autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio contemplado en nuestra legislación.

  5. - Conforme al principio de la comunidad de la prueba promovió:

    a.- Oficio N° 00002449 de fecha 10 de octubre de 2005, dirigido por el Director de Evaluación Estratégica de la Presidencia de la República al Director Regional de la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, corriente al folio 6.

    b.- Inspección judicial N° 210-2005, practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2005.

    Dichas probanzas ya fueron objeto de examen con las pruebas de la parte actora.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a:

    a.- La Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U. a fin de que enviara copia certificada del acta de sesión ordinaria N° 22 de fecha 13 de junio de 2005, así como también para que informara si en fecha posterior al 13 de junio de 2005 se discutió el problema planteado por L.E.M.C. y si en dicha Cámara existe censo de las personas a las cuales se les asignaron las parcelas en el Barrio El Cují.

    b.- Al Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U. a fin de que informara si en dicho departamento reposa el plano o levantamiento topográfico del parcelamiento del Barrio el Cují, así como el censo de las asignaciones del mismo; e igualmente, que informara la ubicación y a quienes fueron asignadas las parcelas signadas con los Nos. 1345 y 1514.

    Dicha información fue solicitada mediante oficios Nos. 1134 y 1135, de fecha 01 de agosto de 2006 (fls. 109 y 110), constando al folio 143, oficio S/N de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento de Catastro y Ejidos informa al a quo que en dicho departamento si reposa el plano topográfico del parcelamiento correspondiente al Barrio El Cují, y que el censo de las asignaciones reposa en Sindicatura. Igualmente, que la parcela N° 1514 fue asignada a la ciudadana M.M.V.B.. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la parcela N° 1514 objeto de la presente querella interdictal de restitución, fue asignada a M.M.V.B. por la Alcaldía del Municipio P.M.U., Estado Táchira.

    - La Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U., no dio respuesta a la información solicitada.

  7. - DOCUMENTALES:

    - Al folio 69, riela constancia expedida por el Jefe del Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 23 de agosto de 2003, la cual se valora como documento administrativo, coligiéndose de la misma que para la fecha indicada, el ciudadano L.E.M. residía en la parcela N° 120 del Barrio El Cují, Ureña, Estado Táchira.

    - A los folios 98 al 106, riela copia fotostática simple de la sesión ordinaria N° 22 de la Cámara Municipal del Municipio P.M.U.d.E.T., celebrada en fecha 13 de junio de 2005. Respecto a esta prueba, aprecia esta sentenciadora que la referida copia fotostática simple fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 03 de agosto de 2006 (fl. 111), sin que la parte querellada promovente hubiera solicitado su cotejo con el original, o hubiera producido en autos una copia certificada expedida con anterioridad, o su original, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no recibe valoración probatoria.

  8. - Copia fotostática simple de la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Cují, Ureña, Estado Táchira. El a quo negó la ratificación de su contenido y firma mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, inserto al folio 107, el cual no fue objeto de apelación. Por otra parte, se trata de un documento privado producido en copia simple. Por tanto, no recibe valoración probatoria.

  9. - TESTIMONIALES:

    - Al folio 116 corre declaración del ciudadano Joarman J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V- 21.305.639, rendida en fecha 10 de agosto de 2006. A preguntas contestó: Que en ningún momento L.M.C. y R.M.C. despojaron a M.M.V. de la posesión del inmueble que hoy ocupa R.M. con su esposa e hijos en el Barrio El Cují. Que Rubén y su concubina han vivido en ese lugar desde hace aproximadamente tres años. Que en el tiempo que lleva ahí no ha visto que M.M. haya recibido el lote de terreno identificado con el 1345. Que el señor Rubén y su familia fueron los que construyeron el rancho que está ubicado sobre dicha parcela. Que el señor Rubén y su familia poseen ese inmueble.

    - Al folio 117 corre declaración de la ciudadana M.d.L.Á.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.760.823, rendida en fecha 10 de agosto de 2006. A preguntas contestó: Que en ningún momento L.M.C. y R.M.C. despojaron a M.M.V. de la posesión del inmueble objeto de la presente querella. Que el señor Rubén y su concubina han vivido en ese lugar desde hace tres años, cuando invadieron en fecha 17 de febrero del 2000 y que fueron veinticinco fundadores nada más. Que nunca ha visto a M.M.V., que a quienes si ha visto es a los señores L.M. y R.M. con la esposa y sus hijos, a nadie más. Que le consta que la ciudadana M.M. nunca ha recibido el lote de terreno identificado con el N° 1345, porque él vive ahí y nunca la ha visto y desde que el señor hizo el rancho, él le está dando luz. Que para hacer el tanque, les prestó los toneles. Que los señores Rubén y L.M. construyeron el ranchito. Que el señor R.M., su esposa y sus hijos poseen ese inmueble.

    Las anteriores testimoniales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen referencia a una parcela de terreno identificada con el N° 1345, que no es la misma objeto de la presente querella interdictal, la cual se identifica con el N° 1514.

    Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana M.M.V.B. es poseedora desde el 04 de mayo de 2005, de la parcela signada con el N° 1514 del Barrio El Cují, Municipio P.M.U.d.E.T., en virtud del título ejidal de arrendamiento que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio P.M.U. en esa fecha. Que la mencionada ciudadana fue despojada de la posesión que ejercía sobre dicha parcela, por invasión que de la misma hizo el ciudadano L.E.M.C. con posterioridad a la fecha del referido contrato. La parte querellada, por su parte, no probó ninguno de los hechos fundamento de su excepción.

    Así las cosas, aprecia quien decide que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia del interdicto de despojo previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la posesión ejercida por la querellante sobre la parcela de terreno objeto de la querella interdictal; el hecho de haber sido despojada ésta de dicha posesión por invasión que de la parcela hizo el ciudadano L.E.M.C.; y que el interdicto fue introducido dentro del año del despojo, por cuanto éste ocurrió con posterioridad al 4 de mayo de 2005, y la demanda se introdujo en fecha 11 de noviembre de 2005, tal como consta al vuelto del folio 3. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente querella interdictal de despojo, quedando así confirmada con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana M.M.V.B., contra los ciudadanos L.E.M.C. y R.A.M.C.. En consecuencia, se ordena a éstos la restitución inmediata a la querellante, de la parcela signada con el N° 1514, del Barrio El Cují de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., ficha catastral N° 2020013026, la cual le fue otorgada en arrendamiento por la Alcaldía del referido Municipio, según título ejidal de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2005. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 204,00 mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con vía pública, mide 10,20 mts.; SUR, con mejoras de S.M., mide 10,20 mts.; ESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts.; y OESTE, con terrenos de la Municipalidad, mide 20 mts.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR