Decisión nº PJ0182006000401 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL-BIENES

Visto con Informes de la parte actora.

Expediente Nro. FP02-V-2005-000990.-

RESOLUCION N° PJ0182006000401.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 767.043 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Ciudadana: Y.A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.914.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 5.553.692.-

MOTIVO:

JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN MUEBLE (AUTOMOVIL)

DE LA PRETENSION:

Visto el escrito de demanda presentado por la Abogado Y.A.M., en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.914, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: M.M.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 767.043, se observa que la pretensión de la actora persiste en demandar por acción reivindicatoria de bien mueble (Vehículo) al ciudadano: A.V.R., en su carácter de demandado por los motivos siguientes: Que es legitima propietaria de un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: AJF15C 29383, Color: Blanco, Placa: 150 FBA; como consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF15C29383-01-01 del 30-10-1986. Que el mencionado bien mueble pertenece a su representada tal como se demuestra del titulo de propiedad que se anexa y de los siguientes anexos: Factura del contrato de venta con reserva de dominio N° 10074 del 25 junio de 1982, marcado con la letra “C”; Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil marcado con la letra “D”; C.d.D.d.I. de la Unidad de T.T. N° 31 “Bolívar” del 10 de Abril de 1987, marcado con la letra “E”.

Que la propiedad y posesión del bien que se identifica en el escrito libelar ha sido continuo y sin perturbación, como se demuestra de los 19 recibos de pago de Impuestos Municipales, que ha tenido que pagar su representada para la circulación en regla del vehículo ya identificado, desde el 25-06-1982 hasta el 13-07-2004, anexos marcados con la letra “F1 hasta F19”. Que dicho vehículo era y es actualmente manejado por el Sr. A.V.C., quien era esposo de la hija de la actora, y que lo utilizaría para trasladar a la hoy actora, para realizar diligencias, por cuanto la misma no sabe manejar, también para trasladar a la hija y los nietos de la ciudadana M.R.. Que el ciudadano A.V. y la ciudadana N.R. (Hija de la actora), están divorciados y que por ende no existe ninguna relación filial ni de amistad, por lo que le exigió al demandado de autos que le devolviera el vehículo a lo que el prenombrado ciudadano hizo caso omiso. Que la ciudadana M.R. acudió a los Organismos de Seguridad Pública con las pruebas de propiedad, a fin de que se le entregara el vehículo a ella y los mismos respondieron que no podían actuar sin orden de una Tribunal de la República. Que la actitud del ciudadano A.V. demuestra su mala fe, por cuanto sabe que el vehículo le pertenece a su apoderada y sin embargo se encuentra en posesión de la camioneta usándola y sirviéndose de ella, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para detentarla. Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano A.V., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que la ciudadana M.R., es la propietaria única y exclusiva del bien distinguido como vehículo tipo camioneta. SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que el demandado posee indebidamente el bien propiedad de su representada. TERCERO: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandado de autos no tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho, para poseer el bien de su representada. CUARTO: Para que convenga o ella sea condenado por el tribunal en que el demandado no tiene ningún derecho sobre el vehículo ya identificado, y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el bien poseído. Que su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios.-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2.005, ordenándose la notificación a la parte demandada ciudadano: A.V.C., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 02-11-2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que cuando se traslado a citar al demandando de autos, el mismo le manifestó que no podría firmar nada porque primero tenía que hablar con su abogado y es por lo que consigna la boleta de citación sin firmar.

Por auto de fecha 08-11-2006, que corre inserto al folio 87, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria del mismo, notificar al ciudadano A.V.C., de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho que corre inserta al folio 85 del presente expediente.

Al folio 90, aparece inserta diligencia de fecha 08-11-2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal que la Secretaria, libre Boleta de Notificación al demandado de autos.

Al folio 91, aparece auto de fecha 14-11-2005, donde Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 08-11-2005, por cuanto en esa misma fecha el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada.

Por auto de fecha 07-12-2005, que corre inserto al folio 92 del presente expediente, donde la Secretaria deja constancia de que en fecha 30-11-2005, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 93 al 94, aparece acta del acto de posiciones juradas de la parte demandada, de fecha 14-02-2006, donde se deja constancia que el demandando de autos ciudadano A.V.C., no compareció por sí ni por medio de apoderado y es por lo que la apoderada judicial de la parte actora procede a estamparle las posiciones juradas.

En fecha 15-02-2006, aparece acta del acto de posiciones juradas de la parte actora, donde se deja constancia que el demandando de autos no compareció por sí ni por medio de apoderado. (Folios 95)

Al folio 98, aparece escrito de conclusiones de fecha 11-05-2006, presentados por la apoderada judicial de la parte actora.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que procede “a demandar por acción reivindicatoria de bien mueble (Vehículo) al ciudadano: A.V.R., por cuanto es legitima propietaria de un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: AJF15C 29383, Color: Blanco, Placa: 150 FBA; como consta del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° AJF15C29383-01-01 del 30-10-1986. Que la propiedad y posesión del mencionado bien ha sido continuo y sin perturbación, como se demuestra de los 19 recibos de pago de Impuestos Municipales, que ha tenido que pagar su representada para la circulación en regla del vehículo ya identificado, desde el 25-06-1982 hasta el 13-07-2004.Que dicho vehículo era y es actualmente manejado por el Sr. A.V.C., quien era esposo de la hija de la actora, y que lo utilizaría para trasladar a la hoy actora, para realizar diligencias, por cuanto la misma no sabe manejar, también para trasladar a la hija y los nietos de la ciudadana M.R.. Que el ciudadano A.V. y la ciudadana N.R. (Hija de la actora), están divorciados y que por ende no existe ninguna relación filial ni de amistad, por lo que le exigió al demandado de autos que le devolviera el vehículo a lo que el prenombrado ciudadano hizo caso omiso. Que la ciudadana M.R. acudió a los Organismos de Seguridad Pública con las pruebas de propiedad, a fin de que se le entregara el vehículo a ella y los mismos respondieron que no podían actuar sin orden de una Tribunal de la República. Que la actitud del ciudadano A.V. demuestra su mala fe, por cuanto sabe que el vehículo le pertenece a su apoderada y sin embargo se encuentra en posesión de la camioneta usándola y sirviéndose de ella, sin ningún titulo, sin autorización ni derecho alguno para detentarla.”

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en el caso bajo estudio, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien mueble (vehículo), que ha decir de la misma es de su propiedad pero que se encuentra en posesión del ciudadano A.V., siendo este el objeto de la presente acción.-

Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Ahora bien, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:

  1. Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-

  2. El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-

  3. La falta de posesión del demandado.-

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-

En tal sentido, la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas lineas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del vehículo, objeto del presente litigio.

Ahora bien, el demandante acompañó con el libelo de la demanda un legajo contentivo de los siguientes documentos: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 30-10-1986, documento público éste que no fue impugnado ni tachado por la parte demanda y al que ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de donde dimana indefectiblemente la propiedad de la actora sobre un Vehículo maraca Ford, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso carga, año 1982, Color Blanco, serial de carrocería AJF15C29383, serial de motor AJF15C29383, Placas 150 FBA; así como de la Poliza de Seguro de Responsabilidad Civil, suscrita entre la Ciudadana M.R. y la Empresa Latinoamericana de Seguros, S.A, de fecha 29-12-1987, documento privado que se tiene como fidedigno ya que no fueron impugnados; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte; y de las facturas de Impuestos Municipales por concepto de Patente de Vehículos que corren insertas a los folios 47 al 81, que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal, por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Con los mencionados medios de prueba documentales, la parte actora probó fehacientemente la propiedad del vehículo ut supra identificado; sin embargo, no demostró que el demandado se encuentra en posesión del mismo, ya que si bien es cierto que en fecha 14-02-2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del demandado ciudadano A.V., y el mismo no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de representante legal, y por ende se procedió a estampar las posiciones juradas, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Ciudadano: A.V.C., si en algún momento la Ciudadana: M.M.R., le regalo a Usted la Camioneta identificada en autos.- SEGUNDA: Diga Usted si la Ciudadana: M.M.R. le vendió a usted la Camioneta antes identificada por algún documento Público o privado.- TERCERA: Diga Usted si alguna vez convino con la Ciudadana: M.M.R. para quedarse con la Camioneta a modo de donación o préstamo sin limites.- CUARTA: Diga Usted si alguna vez le entregó dinero a la Ciudadana: M.M.R., a cambio de obtener la Camioneta.- QUINTA: Diga si Usted pagó y paga la matricula y los trimestres de la camioneta antes identificada”. Del análisis de las posiciones juradas estampadas no se desprende algún elemento de hecho útil para la solución de la litis, que permita determinar específicamente los requisitos referido a: el hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada; La falta de posesión del demandado y en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario, por lo tanto se desechan de la litis. Y así se decide.-

Es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos y privados, donde se demuestra la propiedad que detenta la parte actora, del bien mueble (vehículo), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es oportuno señalar que la parte actora en el curso del procedimiento no probó que el vehículo de las características ya señaladas, que trata de reivindicar estuviera en posesión del demandado, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.

En cuanto al segundo y cuarto requisito tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado; requisitos estos que no fueron demostrados en transcurso del juicio, tal como fue precedentemente establecido.

En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Y ASI SE DECLARA.-

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, sin embargo en el caso de autos, la demandante no demostró ni la posesión del ciudadano A.V.C., parte demandada en el presente litigio sobre de la cosa que se pretende reivindicar, ni la falta de posesión del demandado y mucho menos la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario por lo cual, no considera cumplida las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE RESUELVE.

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: M.M.R., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: A.V.C., identificadas en autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia fue dictada después de vencido el lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 24 días del mes de Noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA

HFG/irassova

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las díez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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