Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veinticinco de junio de dos mil trece. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 203º y 154º

Expediente Nº: 223-2013

Solicitantes: L.A.M. y

E.H.R.

Abogado Asistente: G.J.M.Q.

Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 23 de mayo de 2013 los ciudadanos L.A.M. y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.476.127 y V-10.375.197, domiciliados el primero de los nombrados en Yaracal, entrada Principal Yaracal 1, casa sin numero y la segunda en el sector C.T., final de la Avenida Bolívar, casa sin numero, ambos del Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado G.J.M.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.075, presentaron escrito en el que manifiestan que en fecha 17 de octubre de 1.992 contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Jacura, Estado Falcón, como se evidencia de copia de acta de matrimonio anexa marcada “A”, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre L.E.M.H., quien es mayor de edad, que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la Carretera vía La Costa, sector Aragüí, casa sin número, Municipio San F.d.E.F., hasta que sus vidas conyugales fueron interrumpidas en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y que por desavenencias surgidas se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo que y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas, de la cual han transcurrido dieciséis (16) años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a exponer lo que considere conveniente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

A través de diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó copia de la Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 04/06/2013, por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se agrego a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 10 junio de 2013, compareció la ciudadana GUILLERNIS COROMOTO L.O., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo al expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS L.A.M. Y E.H.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.476.127 y V-10.375.197, domiciliados el primero de los nombrados en Yaracal, entrada Principal Yaracal 1, casa sin numero y la segunda en el Sector C.T., Final de la Avenida Bolívar, casa sin numero, ambos en el Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 17 DE OCTUBRE DE 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Jacura, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que la procreada en su matrimonio, es mayor de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:05 a.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-

Secretaría,

Exp. N° 223-2013

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