Decisión nº 023-F-13-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5086.

DEMANDANTE: E.S.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.281, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana A.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.999, según consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 1° de agosto de 2005, bajo el Nº 2, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y siendo protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 7 de abril de 2008, bajo el Nº 5, folios 38 al 44, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD, inscrita ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, folio 100 al folio 108, protocolo primero, tomo vigésimo, primero trimestre y Acta de Asamblea de fecha 8 de septiembre de 2009, inscrita bajo el Nº 43, folio 158, tomo 27; representada en la persona de su Presidente ciudadano M.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.572.

APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Dollys F.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD UNIDAD”, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de ACCÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano E.S.M.J., actuando en representación de la ciudadana A.A.M.J., en contra de la apelante.

Cursa del folio 1 al 8, escrito de demanda presentado en fecha 9 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano E.S.M.J., en su carácter de apoderado general de la ciudadana A.A.M.J., asistido por el abogado A.J.R.G., en donde alega que su mandante es legítima propietaria de un área de terreno ubicada en la antigua carretera F.Z. (Actualmente avenida Prolongación Los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., conformada por un número de nueve (9) parcelas, cuyos linderos son los siguientes: Parcelas Nos. 1, 2, 3 y 4, Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de E.M., Sur: Calle en Proyecto, Este: Terrenos propiedad de E.M. y Oeste: Edificio sede del liceo E.S.M., las cuales tienen una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), cada una; Parcelas Nos. 5 y 6, Norte y Sur: Terrenos de la propiedad de E.M., Este: Terrenos que son o fueron de E.M., y Oeste: Terrenos propiedad de E.M.; la parcela Nº 5 tiene una superficie de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (682, 50 Mts2), y la parcela Nº 6 tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (448, 82 Mts2), Parcelas 7, 8 y 9, Norte: Terrenos de la propiedad de E.M., Sur: Terrenos de la propiedad de E.M., Este: Terrenos de la propiedad de E.M. y Oeste: Terrenos que son o fueron de E.M.; la parcela Nº 7, tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cinco centímetros (414, 05 Mts2), la parcela Nº 8 tiene una superficie de seiscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (605, 80 Mts2) y la parcela Nº 9, tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros (220, 80 Mts2), siendo la superficie total de las referidas parcelas tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811, 97 Mts2); según consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, protocolizándose posteriormente dicho instrumento por la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre; y que la ASOCIACION CIVIL “COMUNIDAD UNIDAD”, representada por su Presidente ciudadano M.R.F., sin el consentimiento de su mandante, ha venido ejerciendo actos posesorios en un área de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (2.371,97 Mts2), correspondientes a las parcelas Nos. 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, pretendiendo efectuar en forma arbitraria y voluntaria algunas construcciones, impidiéndole el libre acceso al inmueble que es legitima propiedad de su representada, privándoles real y efectivamente del uso y tenencia del mismo; dado que lo vienen poseyendo como si fuera de ellos con la intención manifiesta de apropiárselo públicamente, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que ha llevado a cabo, haciendo caso omiso de sus peticiones para que depongan su incorrecta actitud; razón por la cual demanda formalmente de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la referida Asociación Civil en la persona de su Presidente ciudadano M.R.F., para que convenga en reivindicar sin plazo alguno la extensión del bien inmueble propiedad de su representada, solicitando al Tribunal de la causa que decrete medida de secuestro sobre la descrita porción de terreno; estimando la demanda en la cantidad de setecientos once mil quinientos noventa y un bolívares (711.591,00 Bs.).

Por auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, acuerda darle entrada a la demanda y ordena la citación de los demandados a los fines que comparezcan a dar contestación a la demanda. (f. 47 y 48).

A los folios 49 y 50, riela Acta de Inhibición de fecha 16 de julio de 2010, levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando posteriormente mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, remitir a través de oficio Nº 516 el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se aboque al conocimiento de la causa; y acordando asimismo remitir mediante oficio Nº 515, copia certificada del Acta de Inhibición a esta Alzada, en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (f. 51 al 53).

Mediante auto de fecha 3 agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial acuerda darle entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54).

Riela al folio 55, diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual la parte actora consignó emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada; en consecuencia, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa acordó proveer las copias certificadas solicitadas para la citación de la parte demandada. (f. 56).

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación firmado por el abogado Yoneise Sierra, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD UNIDAD. (f. 63 y 64).

En fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yoneise Sierra presentó escrito de contestación de la demanda en donde opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el inmueble objeto del presente litigio, no es propiedad del demandante como lo indica en su libelo de demanda, ya que el mismo le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2010; que procede de manera ilegítima en contra de su representada, ya que la vía procesal es la nulidad de dicho Decreto mediante demanda contra la Alcaldía del Municipio Miranda; que el derecho de propiedad que se atribuye es insuficiente, porque es un bien del Municipio y por ende no tiene cualidad para asumir dicha propiedad; razón por la cual niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por el ciudadano E.S.M.J., en su carácter de apoderado general de la ciudadana A.A.M.J..

Cursa al folio 86, auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en donde el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente sentencia interlocutoria remitida por esta Alzada mediante oficio N° 40-11 de fecha 12 de enero de 2011, contentiva de la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 89 al 100).

Al folio 101 riela escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de enero de 2011.

Riela del folio 102 al 178, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte demandante en fecha 17 de enero de 2011.

Consta al folio 180, auto de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa agrega los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2011, la parte actora presenta escrito de oposición a la admisión de la prueba correspondiente al Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., la cual fue promovida por la parte demandada. (f; 181).

Corre inserto del folio 182 al 187, auto de fecha 1 de febrero de 2011, en donde el Tribunal conocedor de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 188 al 190, rielan oficios Nos. 0820-052, 0820-053 y 0820-054, de fecha 1° de febrero de 2011, dirigidos por el Tribunal de la causa a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., a los fines de requerirle información para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Cursa del folio 192 al 195, Inspección Judicial evacuada (prueba promovida por la parte actora) la cual fue practicada al inmueble objeto de la presente demanda en fecha 15 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos oficio Nº 0334-2001 (con anexos) de fecha 14 de febrero de 2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e.F.. (f. 196).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la parte demandada consigna fotografías tomadas durante la Inspección Judicial practicada en fecha 15 de febrero de 2011; las cuales fueron agregadas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de febrero de 2011. (f. 205 al 214).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa da entrada y ordena agregar a los autos expediente signado con el Nº IP21-G-2010-000011, remitido mediante oficio Nº JSCA-FAL-003186 de fecha 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de su incompetencia para conocer de la presente causa (f. 283 y 284).

Riela a los folios 287 y 288, diligencia de fecha 1 de marzo de 2011, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibos de boletas de intimación libradas al ciudadano A.J. CONTRERAS, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nº 120.415, en su condición de ingeniero encargado para desarrollar el proyecto urbanístico en el terreno objeto de la demanda.

Riela del folio 6 al 38 - II pieza, escrito de informes y anexos presentados por las partes en fecha 3 de mayo de 2011; los cuales fueron agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011. (f. 39 - II pieza).

Del folio 43 al 45 - II pieza, riela escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2011, y por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregarlos a los autos del presente expediente. (f. 46 - II pieza).

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, los ciudadanos M.R.M.J. y E.S.M.J., la primera venezolana, cédula de identidad Nº V-3.676.241 y el segundo identificado ut supra, sustituyen en su totalidad el Poder General otorgado por la ciudadana A.A.M.J., en la persona del abogado asistente ciudadano A.J.R.G.. (f. 47 y 48 - II pieza).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante al abogado A.J.R.G.. (f. 51 - II pieza).

En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva en donde declara sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano E.S.M.J., en su carácter de apoderado general de la ciudadana A.A.M.J., contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD representada por su Presidente ciudadano M.R.F.. (f. 60 al 74 - II pieza).

Corre inserta del folio 78 al 82 - II pieza, recibos de notificación de la sentencia definitiva librada a las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Dollys F.P., apela de la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2011. (f. 83 - II pieza).

Cursa a los folios 84 y 85 - II pieza, escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado actor manifiesta conformidad con el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2011, y solicita al Tribunal conocedor de la causa que se homologue y sea declarado como cosa juzgada.

Riela a los folios 86 y 87 - II pieza, auto de fecha 29 de septiembre de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0820-503 de esa misma fecha (f. 88 - II pieza).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 10 de octubre de 2011; y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 85 - II pieza); los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 14 de noviembre de 2011. (f. 98 al 109 - II pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que su mandante es legítima propietaria de un área de terreno ubicada en la antigua carretera F.Z. (actualmente avenida prolongación Los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., conformada por nueve (9) parcelas; que sin el consentimiento de su mandante, la asociación civil denominada “COMUNIDAD UNIDAD” ha venido ejerciendo actos posesorios en un área de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (2.371,97 Mts2), correspondientes a las parcelas Nos. 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, pretendiendo efectuar en forma arbitraria y voluntaria algunas construcciones, impidiéndole el libre acceso al inmueble que es legitima propiedad de su representada, privándoles real y efectivamente del uso y tenencia del mismo; dado que lo vienen poseyendo como si fuera de ellos con la intención manifiesta de apropiárselo públicamente, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que ha llevado a cabo, haciendo caso omiso de sus peticiones para que depongan su incorrecta actitud; por lo que demanda a la mencionada asociación, para que convenga o a ello sea condenada, en que el precitado lote de terreno es de la única y exclusiva propiedad de su representada, por lo que está obligada a reivindicársela sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de setecientos once mil quinientos noventa y un bolívares (711.591,00 Bs.). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yoneise Sierra opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el inmueble objeto del presente litigio, no es propiedad de la demandante como lo indica en su libelo de demanda, ya que el mismo le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2010. Y en la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidas en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de poder general conferido por la ciudadana A.A.M. a los ciudadanos M.R.M.J. y E.S.M.J., por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 1° de agosto de 2005, bajo el Nº 2, tomo 64, de los libros de autenticaciones de la referida Notaria y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 7 de abril de 2008, bajo el Nº 5, folio 38 al 44, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre. (f. 9 al 17, I pieza). A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de apoderados de los mencionados ciudadanos.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre. (f. 18 al 27, I pieza), mediante el cual la ciudadana A.A.M., adquiere por compra que hiciera al ciudadano E.S.M.V., nueve (9) parcelas de terreno, ubicados en la antigua carretera F.Z., hoy Avenida Prolongación Los Médanos, cuyos linderos son los siguientes: Parcelas Nos. 1, 2, 3 y 4: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de E.M., Sur: Calle en Proyecto, Este: Terrenos propiedad de E.M. y Oeste: Edificio sede del liceo E.S.M., las cuales tienen una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2) cada una; Parcelas Nos. 5 y 6: Norte y Sur: Terrenos de la propiedad de E.M., Este: Terrenos que son o fueron de E.M., y Oeste: Terrenos propiedad de E.M.; la parcela Nº 5 tiene una superficie de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (682, 50 Mts2), y la parcela Nº 6 tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (448, 82 Mts2), Parcelas 7, 8 y 9: Norte: Terrenos de la propiedad de E.M., Sur: Terrenos de la propiedad de E.M., Este: Terrenos de la propiedad de E.M., y Oeste: Terrenos que son o fueron de E.M.; la parcela Nº 7, tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cinco centímetros (414, 05 Mts2), la parcela Nº 8 tiene una superficie de seiscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (605, 80 Mts2) y la parcela Nº 9, tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros (220, 80 Mts2); siendo la superficie total de las referidas parcelas tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811, 97 Mts2). Este documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble antes identificado es propiedad de la demandante de autos, ciudadana A.A.M..

  3. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 4 de junio de 1958, bajo el Nº 83, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre (f. 126 al 137, I pieza). Con este documento público, se demuestra la tradición legal del inmueble a que se contrae el documento anterior.

  4. - Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD UNIDAD, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, folio 100 al 108, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre. (f. 28 al 40, I pieza). Esta copia fotostática de documento público, por cuanto no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia y constitución de la mencionada asociación civil.

  5. - Promueve copia simple del comprobante de ingreso Nº 0219953, de fecha 31 de agosto de 2009, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.e.F., referente al pago de los impuestos municipales correspondientes a un inmueble propiedad de la ciudadana A.A.M.J., sin identificar (f. 147 y 148, I pieza), el cual posteriormente fue consignado en copias certificadas con el escrito de informes. (f. 13 y 14 - II pieza). Al respecto se observa que por cuanto las copias fotostáticas de este documento público administrativo no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, por cuanto el documento bajo análisis no indica a cuál inmueble corresponden los pagos realizados, no se le concede ningún valor probatorio. Igualmente se observa que fue promovida la prueba de informes, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada, no fueron recibidas las resultas.

  6. - Copias simples de Certificados de Solvencia Municipal, emanados de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., Departamento de Hacienda Municipal, distinguidos con los números 0064011, 0064012, 0064013, 0064014, 0064015, 0064016, 0064017, 0064018, 0064019, 0064020, 00664021, 0064022, 0064023 y 0064024, respectivamente. (f. 149 al 162 - I pieza). Que posteriormente fueron consignados en copias certificadas con el escrito de informes, junto con otros Certificados de Solvencia Municipal Nos. 0065625, 0065626, 0065627, 0065628, 0065629, 0065630, 0065631, y 0065632. (Véanse folios 15 al 36 – II pieza). Estos documentos, al igual que los anteriores, por cuanto no indican la dirección exacta del inmueble a que se refieren los mismos, pues solo se lee como dirección “variante Falcón – Zulia”, no se les concede ningún valor probatorio. Igualmente se observa que fue promovida la prueba de informes, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada, no fueron recibidas las resultas.

  7. - Copia de constancia de recepción de denuncia formulada por el ciudadano E.M. contra la asociación civil representada por el ciudadano M.F., por ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 30 de noviembre de 2009, con motivo de la perturbación ocurrida en el inmueble ubicado en la Avenida T.S. con Calle Iturbe, cerca del Liceo E.S.M., relacionado con limpieza y bote de escombros en terreno privado. (f. 163 - I pieza). Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar la perturbación de que había sido objeto el terreno propiedad de su representada, pero es el caso que con esta documental no se demuestra el hecho alegado, solo que se formuló la mencionada denuncia.

  8. - Original de comunicaciones dirigidas por los ciudadanos E.M.J. y M.M.J., en representación de la ciudadana A.A.M.J.: a) De fecha 21 de diciembre de 2009, al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., con motivo de solicitud a las variables urbanas y permiso de construcción de cerca perimetral; la cual fue recibida en fecha 22 de diciembre de 2009, con sello húmedo impreso. (f. 164 y 165 - I pieza). b) Al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 26 de Octubre de 2009, en donde le solicita que confirme la legítima propiedad, posesión y dominio de la ciudadana A.A.M., sobre el inmueble objeto del litigio; la cual fue recibida en fecha 2 de noviembre de 2.009, con sello húmedo impreso. (f. 175 y 176 - I pieza). c) Al Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 3 de noviembre de 2009, en donde hizo la solicitud de las variables urbanas del terreno objeto de la demanda; la cual fue recibida en la misma fecha con sello húmedo impreso en la misma. (f; 177- I pieza). d) Al C.L.d.P. en fecha 5 de enero de 2010, en donde solicita al referido ente el derecho de palabra para tratar el caso del terreno objeto de la demanda, la cual fue recibida en fecha 7 de enero de 2010, con sello húmedo impreso en la misma. (f; 178 - I pieza). Estas comunicaciones dirigidas a los mencionados departamentos de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., solo demuestran las diferentes solicitudes realizadas, pero nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

  9. - Copia de documento correspondiente al proyecto de construcción de 16 viviendas unifamiliares y su respectivo urbanismo, para ser desarrollado en el terreno objeto de la demanda; proyecto que fue presentado para su ejecución por el ciudadano A.J. CONTRERAS, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Nº 120.415, así como Plano Topográfico, promoviendo a su vez prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que los referidos documentos sean ratificados por el ciudadano A.J. CONTRERAS. (f. 166 al 174 - I pieza). Por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a ratificar los documentos emanados de él, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis.

  10. - Inspección Judicial evacuada en fecha 15 de febrero de 2011 por el tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la antigua Carretera Falcón – Zulia, hoy avenida prolongación Los Médanos, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de E.M., Sur: calle en proyecto, Este: terrenos que son o fueron de E.M., y Oeste: edificio sede del Liceo E.S.M.; donde se dejó constancia expresa de lo siguiente: a) Que para el momento de realizar la inspección no se encuentra ninguna persona que acredite la propiedad de los terrenos objeto de la inspección, así como tampoco hay persona alguna efectuando trabajo de obras; b) que el terreo se encuentra limpio de maleza y basura, y que no se observa ningún tipo de maquinaria. c) que en el terreno hay tres viviendas con su frente hacia el terreno, pero no se indica en cuál de ellas pudiera vivir el ciudadano M.R.F.. d) Se tomaron fotografías del lugar inspeccionado, en las cuales se evidencia lo anterior. (f. 192 al 195, y 206 al 212 - I pieza). A esta prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Copia certificada del Decreto Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., mediante el cual en su artículo 1° decreta la adquisición forzosa de un lote de terreno vacío, sin construcción alguna, presuntamente propiedad de la ciudadana A.A.M.J., ubicado en el Sector Los Claritos, Parroquia San Antonio, antes colindante con la prolongación de la avenida Los Médanos (hoy prolongación de la T.S.), con una superficie de tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811,97 mts2), con los siguientes linderos: Norte: en 121,51 mts., con calle en proyecto Las Margaritas, Sur: en 147,87 mts., con calle en proyecto El Limoncito, y Oeste: en 70,12 mts., con calle en proyecto Las Margaritas. (f. 74 al 79 - I pieza); el cual tendrá como objeto la ejecución de proyecto de construcción de viviendas de interés social impulsado por la asociación civil “COMUNIDAD UNIDAD”. Igualmente se observa que fue promovida la prueba de informes, solicitada a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., a los fines de que informara si sobre los lotes de terrenos objeto del litigio existe Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010, y remita a su vez copia certificada del referido decreto al Despacho, cuyas resultas fueron recibidas mediante oficio Nº 0334/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual remiten copia certificada del mencionado decreto. (f. 197 al 203 - I pieza). Este documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble objeto del litigio fue decretada por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., la adquisición forzosa, por causa de utilidad pública e interés social, específicamente para ejecutar el proyecto de construcción de viviendas de interés social impulsado por la asociación civil “COMUNIDAD UNIDAD”; es decir, este decreto procura la satisfacción del interés social a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Municipio; lo que no significa que con el mismo ya se esté transfiriendo la propiedad del lote de terreno objeto del litigio a favor del Municipio Miranda, pues para ello es necesario seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual no constituye el thema decidendum en esta causa; no obstante ello, el decreto bajo análisis surte plena prueba para demostrar, que sobre el inmueble en cuestión existe una limitación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no como afirma la parte actora, de que este es un decreto irrito, pues no consta en autos que contra el mismo se haya intentado algún recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar los efectos que del mismo derivan. Sobre este particular, destaca esta alzada que la jueza a quo no le concedió valor probatorio al decreto en cuestión bajo la fundamentación que el ente público (Alcaldía) no había cumplido con los pasos establecidos para la procedencia de la expropiación, pronunciándose de esta manera sobre un punto no debatido en el proceso, pues estamos en presencia de una acción reivindicatoria y no de un procedimiento de expropiación, ni de nulidad de decreto de expropiación; y si bien es cierto, el tribunal de la causa tiene atribuida la competencia en primera instancia para conocer de los procedimientos de expropiación, no tiene atribuida competencia para conocer sobre la validez y eficacia de éste o cualquier otro decreto, entendiéndose que tal competencia está atribuida única y exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual resulta improcedente ese argumento, y así se establece.

    A.c.f.l. pruebas traídas al proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, se pronunció de la siguiente manera:

    La parte demanda alega como punto previo la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio, fundamentándola en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se observa de una revisión a las actas que conforman la presente causa que la parte actora, tiene la representación legal de la ciudadana: A.A.M.J., através de un poder debidamente notariado, lo que le determina su actuación dentro del proceso entendiendo así que la capacidad procesal (legimatio ad procesum) que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por lo que en el derecha procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso así mismo lo señala el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil que indica que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones que establezca la ley., es de acotar que lo expuesto por el apoderado de la parte demandada que el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria según pertenece a la Alcaldía del municipio Miranda por medio del decreto de expropiación N° 054, no es un elemento fundamental para determinar la falta de capacidad procesal de la parte actora, por ser una situación distinta a las diferentes capacidades establecidas en nuestra ley adjetivo, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa ordinal 02 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    En el presente caso el actor manifiesta en su libelo que es propietario de las parcelas de terrenos antes mencionadas y descritas que constituyen la cosa reclamada, afirma que la persona que él ha identificado como demandado, posee el inmueble, que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno, identifica la cosa que pretende reivindicar como son las parcelas de terrenos descritas y mencionadas en el escrito libelar así como los documentos que anexa. El accionado por su parte en su contestación niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del lote de terreno (PARCELAS ) objeto de la presente demanda , pero no demuestra que él sea el propietario de las mismas al ejercer su actividad probatoria trae a los autos un documento Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° 054 emitido por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., con el cual pretende demostrar que la asociación comunidad unidad es la propietaria através de la Alcaldía de l Municipio Miranda, es de aclarar que el decreto de expropiación debe cumplir con los pasos siguientes; 1.- Acuerdo amistoso entre las partes. 2.- Aceptación del particular (Expropiado), la no aceptación implica acudir al Órgano jurisdiccional. 3.- Cumplir con los tramites establecidos en los artículos 24 y 33 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica y 4.- La Alcaldía deberá consignar el precio del avalúo ante el juzgado que haya intentado la expropiación así mismo ha dejado establecida la jurisprudencia que en materia de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada eternamente, es decir que el simple hecho que una Alcaldía emita en decreto de expropiación por causa de utilidad publica y no cumpla con los parámetros establecidos en la ley, pueda considerarse dueño, aclarado este punto que en el análisis de la naturaleza del presente juicio, no es la Alcaldía del municipio miranda que acude a reclamar la cosa, sino que es el particular asociación, comunidad unidad representada por el ciudadano M.R.F.R., identificado en autos, en razón de lo expuesto esta juzgadora no le concede valor probatorio al presente decreto de expropiación en reclamo de la cosa reivindicada. En cuanto a la prueba de informes presentada por el demandado, este juzgado recibió oficio N° 0334 de fecha 14-02-2011, donde la Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., informa a este juzgado remitiendo el decreto de expropiación por causa de utilidad publica N° 054 de fecha 28-07-2010, que se declaro un terreno contentivo de una superficie de tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811.97 mts2), se observa que esta prueba no aporto ningún elemento que lleve a la convicción al juez , que dicha prueba debe ser valorada como prueba en la presente causa, no se le da valor probatorio y así se decide.

    La parte demandante trajo a los autos una serie de documentos que demuestran el derecho de propiedad que por años tiene sobre el lote de terreno que conforman unas parcelas de terreno con una superficie de 3.811,97 mts2, analizados se observa que se encuentran debidamente registrados, que los funcionarios públicos que otorgaron dichas documentaciones se les da fe pública y valor probatorio, no fueron impugnados por el demandado. Y así se decide. La inspección judicial presentada por la parte actora, se observa que este tribunal se traslado y constituyó en los terrenos ubicados en la antigua Carretera Falcón- Zulia hoy Avenida prolongación Los Medanos, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.M.S.: Calle Proyecto, ESTE: terrenos que son o fueron de E.M. y OESTE: Edificio sede del Liceo E.S.M.. El tribunal contacto y visualizo que para el momento de trasladarse y constituirse en los terrenos antes descritos estaba libre de personas, no se contacto ningún tipo de construcción, el terreno se encontraba limpio, libre de maleza pero no determina quien haya efectuado dicha limpieza, no habían maquinarias de Ningún tipo así como tampoco llegó persona alguna en ese momento que alegara algún reclamo, En razón de lo observado se le da valor probatorio sobre los hechos antes indicados pero no se observo perturbación alguna.

    Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora llega a la siguiente conclusión: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliendo así con los presupuestos procesales antes indicados, requeridos para la procedencia de esta acción, se observo su legitimidad como propietario y cualidad para actuar en juicio, pero el actor no demostró en el item procesal la posesión, es decir, que para ese momento estuviera poseyendo la cosa así como tampoco demostró los actos perturbatorios de la cual es objeto, pués de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción de que fueron cumplidos todos los requisitos señalados por la ley para que esta acción reivindicatoria sea procedente, el actor demostró claramente su derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes identificado.

    Decidida como fue la presente controversia por parte del tribunal a quo, procede esta alzada al siguiente análisis:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Opone el apoderado judicial de la parte demandada como defensa previa, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el inmueble objeto del presente litigio, aduciendo que el inmueble objeto del litigio no es propiedad de la demandante, ya que el mismo le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Al respecto se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar este punto previo, pero equivocadamente lo trató como la cuestión previa 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de legitimidad del actor para comparecer en juicio, lo cual es totalmente distinto a la falta de cualidad alegada.

    Así tenemos que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir no puede venir en defensa de un derecho ajeno, una persona que no sea su titular. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que deba declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.

    En el presente caso, la parte demandada sostiene que la demandante no es la propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, alegando que el mismo es propiedad del Municipio M.d.e.F.; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, específicamente con el documento de propiedad y la tradición legal, quedó plenamente demostrado que la ciudadana A.A.M.J. es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio, constituido por unas parcelas de terreno ubicada en la antigua carretera F.Z. (actualmente avenida prolongación Los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F.; no siendo demostrado por parte del ente demandado que la propiedad de dicho inmueble recaiga sobre el Municipio M.d.e.F., pues sólo existe un decreto mediante el cual se declara la adquisición forzosa del terreno, ordenando el inicio y trámite del procedimiento de expropiación respectivo, para lograr la transferencia del derecho de propiedad al Municipio. En consecuencia, se concluye que la demandante ciudadana A.A.M.J., si tiene cualidad para intentar la presente acción, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa previa relativa a la falta de cualidad activa, y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido como fue el punto previo opuesto, se procede al pronunciamiento al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    De acuerdo a la citada norma, el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. En este sentido tenemos que el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra de manos de otro, que no lo es; y el legitimado pasivo, es quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder; por lo que la pretensión principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante.

    La Casación Civil ha definido la acción reivindicatoria, como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27/4/2004). Siendo así, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta, y 3) La identidad de la cosa. Así tenemos que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales aportadas por la parte demandante, a las cuales se les concedió pleno valor probatorio, y tal como quedó establecido supra. El segundo requisito lo constituye el hecho que el bien a reivindicar lo posea o detente un tercero, hecho que fue negado, rechazado y contradicho por el accionado en el acto de contestación de la demanda, conducta procesal esta que conlleva la inversión de la carga de la prueba al demandado; y es el caso que este hecho no fue demostrado con las pruebas por aportadas al proceso por la parte actora, ni con las documentales promovidas al efecto ni con la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio. Y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que con la prueba documental aportada por la parte demandada, contentivo del Decreto Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de una excepción establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, que establece: “…La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”; y por el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece: “La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”; por lo que habiendo quedado demostrado que fue decretado por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F. la adquisición forzosa del terreno objeto del litigio por causa de utilidad pública o social para la ejecución del proyecto de construcción de viviendas de interés social impulsado por la asociación demandada “COMUNIDAD UNIDAD”, es por lo que la acción reivindicatoria no puede prosperar.

    Siendo así, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción, y confirmar el dispositivo del fallo apelado con distinta motivación, y así se decide.

    Por otra parte, y en cuanto a la apelación relativa a la exoneración en costas realizada por el tribunal a quo, se observa que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas”. Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la acción intentada, razón por la cual, habiendo resultado totalmente vencida la parte actora, procedía la aplicación de la mencionada norma, pues el vencimiento no fue parcial; en tal virtud, debe condenarse expresamente en costas a la demandante, y así se decide.

    Finalmente, no puede dejar pasar desapercibido esta alzada, que en relación a la apelación oída mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011 por el tribunal de la causa, supuestamente ejercida por el abogado A.J.R.G. mediante escrito de fecha 23/9/2011, se observa que se puede claramente leer en el mencionado escrito lo siguiente: “…nos abstenemos de recurrir al Tribunal de Alzada. Inferimos que es una sabia decisión del juzgador…”, de lo que se colige con meridiana claridad que el apoderado de la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia recurrida por la parte demandada. En tal sentido, se le exhorta al tribunal a quo a ser mas cuidadoso al momento de pronunciarse sobre los recursos ejercidos por las partes, y así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dollys F.P., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro. Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano E.S.M.J., actuando en representación de la ciudadana A.A.M.J., en contra de la apelante; y se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas recursivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/2/11, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 023-F-13-2-12.-

AHZ/AVS/patricia.-

Exp. Nº 5086.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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