Decisión nº 177 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

ASUNTO: IP21-G-2013-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.A.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.999.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.893.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, presentada por la ciudadana A.A.M.J., asistida por el abogado A.R., ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para que convenga a pagar; primero: la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.086.865,00), por daños materiales emergentes, segundo: la indemnización que el ciudadano Juez ,crea prudente, por concepto del daño moral, sin embargo, lo estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); tercero: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.461.473,00), por concepto de lucro cesante; y cuarto: los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.769.501,40).

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, la demanda interpuesta, y para ello se hace necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 25:

(...) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (...)

.

En atención a la norma parcialmente transcrita este Juzgador observa que a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale en la actualidad a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE (BS. 107,00) por cada Unidad Tributaria, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.210.000,00).

En el caso sub iudice lo demandante interpone demanda por daños y perjuicios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F., para que convenga en pagar las cantidades de; primero: TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.086.865,00), por daños materiales emergentes; segundo: la indemnización que el ciudadano Juez ,crea prudente, por concepto del daño moral, sin embargo, lo estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00); tercero: la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.461.473,00), por concepto de lucro cesante; y cuarto: los costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales que se causen en el juicio, estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.769.501,40), la suma total de las pretensiones del demandante hacienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.667.839.4), lo que equivale a setenta y un mil seiscientas sesenta y dos unidades tributarias (71.662,05 U.T.), y en atención a la disposición legal transcrita respecto a la competencia, este tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, correspondiendo la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Juzgado declina su competencia en el mencionado Órgano Jurisdiccional a quien se ordena remitir el expediente original, una vez transcurrido el lapso legal respectivo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer la demanda por daños y perjuicios intentada por el abogado A.J.R.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.M.J., supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

Segundo

Declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tercero

Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, regístrese, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ

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