Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001648

ASUNTO: RP11-P-2012-001648

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la presentación de imputado del día Dieciocho (18) de Abril de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. A.R. Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de sala Abg. L.B. y los Alguaciles, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: G.E.B.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.A.B., el Imputado: G.E.B., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta cuidad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala a el Defensor Publico Penal N 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones, y quien acepto el cargo que se le designa. Seguidamente Se Dio Inicio Al Acto y Se Le Otorgó La Palabra el Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: G.E.B., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G.. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16-04-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo, 256, ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G., es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse G.E.B., Venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital de 21 años de edad, nacido en fecha: 13/12/1989, de profesión u oficio: Marinero (armada Bolivariana), de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.202.917, hijo de: A.M.B. y H.P., residenciado: Sector Yoco, Calle El Alto, Casa S/N, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: “ me acojo al precepto Constitucional. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano G.E.B., a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito precalificado como lesiones básicas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, vista y analizadas como han sido las actas que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 02. En el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado G.E.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G., oído lo esgrimido por el Defensa Pública, quien solicita para su defendido la libertad sin restricciones, así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, ya que el imputado realizo todo lo necesario para cometer el delito, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-04-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado G.E.B., presuntamente incurso en la comisión del los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G.; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha: 16-04-2012, suscrita por funcionarios de la Armada Bolivariana de Venezuela, Comando Naval de Logística, Base Naval “CN F.J.G., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, cursante a los folios 2 y 3 del presente asunto; Inspección Técnica Criminalistica Nº 0001/12, de fecha 16/04/2012, la cual fue realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto; Acta de Retensión N° 02/12, de fecha 16/04/2012, en la cual se deja constancia del material colectado, el cual fue un arma blanca (cuchillo de Sierra Sin Mango), la cual corre inserto al folio 05 del presente asunto; Registro de Cadena de c.d.E.F. de fecha 17/04/2012, la cual corre inserto al folio 6 del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 16-04-2012, rendida por la victima Jacson Dennos Alcalá García, en el presente asunto en la cual señala que “Me encontraba en el sollado de infantería de Maria a las 11:17 de la mañana, cuando me dirigí a la litera donde duermo, encontrándome al marinero Bello G.E. CI 20.202.917, pelando una naranja, yo le pregunte por la tarjeta telefónica, ya que el mencionado marinero me gasto el saldo de mi teléfono en horas de la mañana, a lo que me contesto que no me iba a entregar nada, señalándome con el cuchillo y yo le dije que si me iba a cortar y me acerque a dos pasos, el me empujo yo le respondí el empujón, y el me corto con el cuchillo en el lado izquierdo del abdomen acercándose a mi para seguirme cortando, yo tome un palo para defenderme, y el mismo se alejo yo deje el palo en el sollado (dormitorio) y me dirigí al hospital en compañía del TN A.J. Frontado… “cursante al folio 7 y 8 del presente asunto. Informe medico de fecha 16/04/2012, suscrito por la Dra. Arnamar Bermúdez, en la cual se deja constancia de la lesión sufrida por la victimas, y la cual corre inserta al folio 9 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las presentes actuaciones recibida por el funcionario de guardia junto con el detenido, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorandum 9700-184-211, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, No presenta entradas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 070, de fecha 17/04/2012, realizada al arma incautada, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2012, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de las presentes actuaciones recibida por el funcionario de guardia junto con el detenido, cursante al folio 19 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 070, de fecha 17/04/2012, realizada al arma incautada, cursante al folio 23 y su vuelto. Ahora bien, como quiera que los supuesto hecho se encuentran tipificado como LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G. y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado el artículo 250, numerales 1º, 2º más no el ordinal 3º relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, la magnitud del daño no es grave aunado a que la pena a pesar no es de mayor entidad, por lo que se considera procedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la policía del Municipio Valdez. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Penal. del ciudadano: G.E.B., presuntamente incurso en la Comisión de el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en el artículos 413, del Código Penal vigente del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano: Jacson D.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el imputado deberá presentante cada OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Declarándose sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía informando que el imputado de autos deberá presentarse por ante la institución que usted dignamente dirige. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Al Comandante de La Policía Del Municipio Valdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Maya

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001651

ASUNTO: RP11-P-2012-001651

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO L.B.F.

Realizada como ha sido la audiencia del 18 de Abril de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.B.; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado M.M.A.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Abg. Criser Brito, el imputado M.M.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo No tener defensor que lo asista, en este acto se hace pasar a la Defensora Pública De Guardia Nº 05 Abg. J.M.q. se juramento y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano M.M.A. identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de O.A.C.R., por los hechos acontecidos en fecha 16-04-2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano M.M.A. identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código, en perjuicio de O.A.C.R., por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse M.M.A., venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 25/02/1976, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.076.345, hijo de F.A. y Kleofe Ugas, residenciado en San Martín, Barrio las Delicias, Casa Nº 03, cerca del centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano M.M.A., a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, vista y analizadas como han sido las actas que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 02. En el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el juez y expone y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.M.A. identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal l, en perjuicio de O.A.C.R., plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 23-03-2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de O.A.C.R., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-03-2012; como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 17 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario J.F. y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “encontrándome de guardia en la en la sub. delegación estadal, se presento una comisión de la policía comunal del Municipio Bermúdez al mando de la funcionaria oficial K.H. trayendo oficio Nº 0302-12 de fecha 16-04-2012 con la causa 192C-DDC-F7-323-2012, en calidad de detenido al ciudadano MAGNALENO M.A., luego de que portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo de amenaza de muerte despojara al ciudadano O.A.C.R.d. dos teléfonos celulares: 01 modelo T670, serial 3575367033983767, color gris y negro con un chip de línea movilnet, serial 8958060001068024948, y un chip de tipo, memoria marca KIGMAX de 1Gb con su respectiva batería y otro modelo HAUWEI serial 9BA6RD116011197, con un chip de línea Movilnet serial 8958060001070486473y un chip de memoria , marca TRASCEND de 2gb y una batería inserta en el folio 11 y su vuelto. EVALUO REAL Nº 022 suscrita por YANOWISKIS VELASQUEZ donde realizan experticia de avaluó real a los bienes incautado cursante al folio 12. Reconocimiento Nº 221 de fecha 17-04-2012 suscrita por YANOWISKIS VELASQUEZ, donde realiza experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-226-447 de fecha 17-04-2012, suscrita por el licenciado Carlos José Rodríguez donde se participa al SIIPOL si el ciudadano M.M.A. aparece registrado con los siguientes registros: 1 18-03-2003, CICPC Carúpano, Hurto, Exp: G-341.532; 2º 07-04-2003 CICPC Carúpano, Hurto, Exp: G-371.255. 3º 26-11-2003, CICPC Carúpano, Hurto, Exp: G- 545.177. 4º 28-02-2007 CICPC Carúpano, Hurto, Exp: H- 284.295 5º 27-03-2009 CICPC Carúpano, Hurto, Exp: I-012.320 6º 28-02-201 CICPC Carúpano, Hurto, Exp: 19-F01- 2C-0176-11. REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 16-04-2012 suscrita por la funcionaria K.H., cursante al folio 07. ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario ESTIBENSON MARQUEZ donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos cursante al folio 01. Ahora bien, considera este Juzgador, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de O.A.C.R., Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por el imputado así como los alegatos de la defensa, esta Juzgadora estima, por todo lo antes expuesto que es procedente la solicitud fiscal consistente en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 449 y el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado M.M.A., venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 25/02/1976, Titular de la Cédula de identidad Número V-13.076.345, hijo de F.A. y Kleofe Ugas, residenciado en San Martín, Barrio las Delicias, Casa Nº 03, cerca del centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de O.A.C.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Se decreta sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

El Secretario Judicial

Abg. Laimalia Moya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR