Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018751

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 02 de septiembre de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo acordado en fecha 02/07/211 por el Tribunal de Control Nº 7 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos.-

SEGUNDO

En fecha 03 de octubre de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del referido ciudadano del Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito medida de incautación preventiva de una vivienda adquirida por el imputado de autos con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien peticiono Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que para esta defensa técnico como el Ministerio Público una vez mas trata de imputarle un hecho a mi defendido sobre hechos que ya no se pueden volver a aludir, digo esto porque se esta trayendo hechos de un juicio que esta definitivamente firme para involucrar a mi defendido por una simple orden de allanamiento que fue ejecutada y donde hubo un procedimiento judicial absolutoria a favor de los imputadlo de esa época; consta en la pieza 8 folio 12 decisión del Juicio Nº 06 de fecha 22/06/2008 certificación del secretario de –sala de las audiencia realizadas una ves decretada la decisión y consta en la misma pieza en el folio 18 los autos del tribunal don del Juez de Juicio Nº 06 declara definitivamente firma la decisión y se ordena su remisión al archivo judicial. Si bien es cierto el expediente p-2005-6084 tiene como inicio una orden de allanamiento en contra de unas persona entre los cuales se encontraba mencionado mi defendido, durante el desarrollo de todo el proceso el Ministerio Público dejo pasar la oportunidad de solicitar orden de captura en contra de mi reprensado y hoy pretende hacerla valer a través de esta orden de captura, en la pieza nº 01 en la audiencia de presentación la cual riela al folio 51 el Ministerio Público presenta a tres jóvenes que no tienen nada que ver con la orden de allanamiento que habían solicitado, en esa audiencia de presentación el Ministerio Público si bien es cierto imputo a tres jóvenes no es menos cierto que se o.d.J.S. y no solito que se mantuviese orden de aprehensión u orden de captura contra de mi defendido. El tribunal acordó la aprehensión de esos tres jóvenes y fundamento las misma y tampoco se pronuncio con respecto a mi representado en cuanto a que se mantuviera la orden de aprehensión. Luego transcurridos los lapsos procesal el Ministerio Público acusa a las hijas de mi representado y al ciudadano J.Y. y no mencionada para nada a Jesús, se hace la audiencia preliminar y tampoco lo mencionan para nada, el tribunal dicta su apertura a juicio lo cual riela al folio 254 y tampoco se pronuncian para nada en contrae de mi defendido. En la Pieza nº 04 habiéndose instruirido, realizado y evacuado de las hijas de mi representado y J.Y., estas salieron absueltas y el Ministerio Público publico apela porque dice hay demasiadas contradiciciones durante el debate oral y pide sigue se realice un nuevo juicio, pero en esa apelación tampoco se mencionada para nada a este ciudadano, la corte ordena hacer un nuevo juicio solamente para las hijas del ciudadano Jesús, luego, se hace el segundo juicio e incluso se le apertura nuevo juicio a una de las hijas en el expediente p-2006-4945 y se acumula al P-2005-6084 que va para ser decida por otro juez. Ese segundo juicio seguidos a las hijas de mi representado fueron absueltas nuevamente por las grandes barbaridades que se detectaron en dicho juicio y la juez de juicio cuando absuelve en la pieza nº 7 en el folio 322 ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público por la múltiple contradicciones en la declaraciones de los funcionarios que participaron en la detención y allanamiento de la casa de mi defendido. En fin no consta en ningún folio del asunto p-2005-6084 que el Ministerio Público hubiese solicitado orden de captura u orden de aprehensión en contra de mi defendido el cual estaba plenamente identificado en autos. establece el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que concluido el juicio `por sentencia firma no podrá ser reabierto excepto en caso de revisión conforme lo prevé esta código, el articulo 461 del Código Orgánico Procesal Penal procederá contra la sentencia firma en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes 1º cuando en virtud de sentencias contradictorias este cumpliendo condena s y solo este cumpliendo, 2º cuando se de por probada la existencia de una persona que no murió, 3º cuando la prueba en que baso la condena resulto falsa, cuando la sentencia condenatoria ocupara o pareja algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, cuando la sentencia condenatoria pronunciada fue por prevaricación o corrupción de los jueces o cuando por promulgación de una ley penal le quede el carácter de punible o disminuya la pena, no procede en el presente caso ningún motivo que hagan presumir la revisión de la presente sentencia, no puede in tribunal de control decretar orden de aprehensión cuya nulidad le acarrea el ejercicio de sus jurisdicción puesto que no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión de a los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las normas previstas en este código, la leyes ni la constitución; no se puede reabrir una causa con una copia certificada del asunto y menos aun se puede reabrir `por tercera vez el asunto p-2005-6084 porque es cosa juzgada dictado por auto expreso dictado por un tribunal de la republica en fecha 22/07/2008, por lo tanto solicito ciudadana no admitir la solicitud fiscal por cuanto se estaría

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