Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16.964.

Sentencia Nº: 58.

Parte demandante: ciudadana M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.293, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.681.

Parte demandada: ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.259.283, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: E.F., Defensora Pública Quinta (5°) Especializada.

Niños beneficiarios: X, X y X, de once

(11), ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.E.G.G., antes identificada, en contra del ciudadano E.A.F., identificado en actas, en beneficio de los niños X, X y X, de once (11), ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano E.A.F., procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres X, X y X. Refiere que el progenitor se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la obligación de manutención de sus hijos; sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), al no proporcionarle a sus hijos los recursos necesarios para el normal desarrollo de los mismos.

Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.A.F., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.A.F., sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano E.A.F..

En fecha 05 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana M.E.G.G., asistida por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

En fecha 23 de noviembre de 2010, una vez notificada las partes, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en la presente causa, se dio por concluido el acto debido a la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha el ciudadano E.A.F., asistido por la abogada E.F., Defensora Pública Quinta (5°) Especializada, contestó la demanda extemporáneamente en base a los siguientes alegatos:

- Que es cierto que de la unión matrimonial con la ciudadana M.E.G.G., procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres X, X y X.

- Que no es cierto que no cumple con las obligaciones alimentarias, como tampoco es cierto que solo le entrega una compra de harina pan, leche, azúcar, cuando lo cree conveniente.

- Que no es cierto que no le aporta dinero para los gastos de educación, medicinas, vestuario, asistencia médica y vivienda.

- Que no es cierto que hayan sido infructuosas las gestiones que la ciudadana M.E.G.G., ha realizado para llegar a un acuerdo, por el contrario, ella nunca ha querido llegar a un acuerdo.

- Que esta dispuesto a que se fije una cuota de manutención acorde con su capacidad económica y que se tome en cuenta que tiene cinco (5) hijos habidos de sus relaciones anteriores, los cuales llevan por nombres J.S.F.S., Dubraska Andrea y D.E.F.M., M.A. y Yasmely T.F.R..

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano E.A.F., asistido por la abogada E.F., Defensora pública Quinta (5°) Especializada, consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales fueron negadas mediante auto dictado en la misma fecha por extemporáneas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 39, correspondiente a la niña Emilianny E.F.G., de once (11) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.R.Y. del municipio J.E.L. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.E.G.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 577, correspondiente al n.B.A.F.G., de diez (10) años de edad, emanada de la Coordinación de registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 6 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.E.G.G. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 825, correspondiente a la niña Emiliaski del C.F.G., de cinco (5) años de edad, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 7 y 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.E.G.G. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998) la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales serán valoradas por ser documentos públicos contentivos de actas de nacimiento, en virtud del principio de la unidad de la filiación.

  2. DOCUMENTALES:

    • Acta de nacimiento No. 401, correspondiente al adolescente J.S.F.S., de dieciséis (16) años de edad, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 27 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.F., y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Acta de nacimiento No. 389, correspondiente a la niña Dubraska A.F.M., de once (11) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.R.Y. del municipio J.E.L. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 29 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.F., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Acta de nacimiento No. 13, correspondiente a la niña D.E.F.M., de siete (7) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.R.Y. del municipio J.E.L. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.F., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Acta de nacimiento No. 581, correspondiente al adolescente M.A.F.M., de catorce (14) años de edad, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.F., y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Acta de nacimiento No. 1.111, correspondiente a la adolescente Yasmely T.F.R., de diecisiete (17) años de edad, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.A.F., y la adolescente antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación de fecha 23 de marzo de 2011, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, en respuesta del oficio signado bajo el No. 11-0294, acompañada de varios recibos de pago nómina, de la cual se evidencia que el ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.259.283, se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, devengando un sueldo básico mensual de dos mil seiscientos ochenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.680,81), adicionalmente percibe mensualmente por cada hijo (5) una bonificación de ciento treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 134,04); una prima mensual de hogar por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.134,04); una prima mensual por antigüedad de cuatrocientos dos bolívares con doce céntimos (Bs.402,12); un bono mensual de servicio activo de treinta bolívares (Bs.30,00); un bono mensual de transporte y alimentación de dos bolívares (Bs.2,00), un bono vacacional de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 7.446,42) y un bono de fin de año de once mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.11.757,52). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños X, X y X, de once (11), ocho (8) y cinco (5) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, por cuanto el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, al no promover prueba alguna que así lo demuestre; pues éste sólo logró demostrar que posee cargas familiares adicionales a la de los niños de autos, constituidas por los niños y/o adolescentes J.S.F.S., Dubraska Andrea y D.E.F.M. y M.A. y Yasmely T.F.R..

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano E.A.F., se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución en fecha 23 de marzo de 2011, de la cual deviene su capacidad económica.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por los niños y/o adolescentes J.S.F.S.; Dubraska Andrea y D.E.F.M. y M.A. y Yasmely T.F.R..

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (10) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, la cargas familiares constituidas por los niños y/o adolescentes J.S.F.S., Dubraska Andrea y D.E.F.M. y M.A. y Yasmely T.F.R., más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del diez por ciento (10%) de su salario para cada hijo, lo que equivale treinta por ciento (30%) de su salario para los niños beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.629.293, en contra del ciudadano E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.259.283. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano E.A.F., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano E.A.F., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños X, X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano E.A.F., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños X, X y X.

  4. ORDENA al ciudadano E.A.F., mantener inscrito a los niños X, X y X, en la póliza de H.C.M que como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, en contra del ciudadano E.A.F., ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción del estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010.

  6. Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince(15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 58, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

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