Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

EXPEDIENTE: 1 1 8 7 5

PARTES DEMANDANTES:

Magdelis M.V.M. y R.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.608.275 y 12.847.684, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.876, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.300 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

A.J.d.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.162.537, domiciliada en Lima, Perú.

APODERADOS JUDICIALES:

G.J.R. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.446.195 y 15.194.831, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.672 y 110.737, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por haberse reincorporado de sus vacaciones el doctor C.R.F., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2008, el alguacil consignó recibo de citación con sus respectivos recaudos y expuso que, se trasladó a la dirección suministrada por las partes demandantes a fin de practicar la citación personal de la demandada en autos y que en reiteradas oportunidades no contesto nadie a sus llamados.

En auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem de la ciudadana A.J.d.C.T., ya identificada, a la abogada en ejercicio Loanny S.O., titular de la cédula de identidad Nro. 16.988.054.

En auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado ordenó librar los recaudos de citación a la Defensor Ad-litem abogada Loanny S.O., antes identificada.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.019.527, asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.672, consignó Poder General otorgado por la ciudadana A.J.d.C.T., ante la Notaría de Lima, Perú, asimismo, se da por citado en nombre de la demandada en autos.

En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano L.J.G.M., antes identificado, en nombre y representación de la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio G.J.R. y A.M.R., ya identificados.

En escrito de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el abogado G.J.R., actuando con el carácter acreditado en actas, alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

En resolución de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa alegada y ordenó la subsanación de la misma en un término de cinco (5) días contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones.

En diligencias de fechas 03 y 26 de noviembre del año 2009, los apoderados de ambas partes, se dieron por notificados de la resolución antes referida.

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada B.A., arriba identificada, en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes procedió a la correspondiente subsanación de la cuestión previa planteada.

En escrito de fecha 09 de abril de 2010, suscrito por el abogado G.J.R., procediendo con el carácter acreditado en los autos expuso: “…solicito respetuosamente de este operador judicial, con fundamento en los artículo 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil se sirva declarar la perención de la instancia por falta de oportuna subsanación de la parte accionante de autos, para lo cual pido se sirva realizar el cómputo de lapsos por Secretaría para determinar lo solicitado.”

Con esos antecedentes, este Jurisdicente pasa a comprobar si es procedente o no el requerimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada:

PUNTO PREVIO

El peticionante en su escrito invoca las disposiciones contenidas en los artículos 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a ello requiere sea declarada en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato la perención de la instancia, a consecuencia de la falta oportuna de subsanación de parte de los accionantes en el presente juicio.

Dichas normas adjetivas a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 271.- “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Una vez analizados minuciosamente el contenido de cada una de las disposiciones, observa este Sentenciador que el artículo 271 se refiere expresamente a la consecuencia que se desplega, cuando en un procedimiento se declara la perención de la instancia, vale decir, la inadmisibilidad temporal de la pretensión por el tiempo estipulado, mientras que la otra norma esta relacionada directamente con las defensas y excepciones que pudiere alegar el demandado antes de realizar el acto de contestación, como los son las cuestiones previas.

En el caso sub iudice, el apoderado judicial de la parte accionada alegó la cuestión previa instituida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto legal anteriormente citado, la cual refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…” siendo la misma, declarada con lugar mediante decisión dictada por este Tribunal y al respecto el artículo 354 ejusdem le impone al actor un término preclusivo de cinco (5) días para subsanar los defectos u omisiones invocados, so pena de que el procedimiento se extinga por incumplimiento.

Ahora bien, la norma in comento es taxativa y precisa al mencionar en la parte final que, “…produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” es decir, el incumplimiento de subsanación, bien por no hacerlo en tiempo hábil, por abstenerse de hacerlo o por efectuarla de manera errónea o deficiente, el proceso se extingue produciéndose con ello la sanción para el actor de que en ningún caso podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, efecto o resultado equivalente y propio de la institución de la Perención.

En ese contexto, y luego de enfatizar lo precedente se hace ineludible para este Sentenciador aclarar que los supuestos fácticos para que proceda la perención son específicos y diferenciados, situación que no es aplicable en el presente asunto sometido a consideración de este órgano jurisdiccional, puesto que de las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Cumplimiento de Contrato, se evidencia que el apoderado judicial de la demandada opuso en su oportunidad una cuestión previa subsanable, por lo que mal puede solicitar el abogado G.J.R., arriba identificado, sea declarada la perención por la falta oportuna de subsanación, a pesar de que la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 354 acarrea el mismo efecto que la declaratoria de perención.

Por lo cual, no se apega al derecho la solicitud de perención esgrimida, por no constituir ésta la vía idónea para atacar la falta de subsanación oportuna del escrito libelar en manos de los actores, sin embargo, el Juez como director del proceso y conocedor del ordenamiento jurídico, con fundamento en el Principio iura novit curia (la curia, el tribunal conoce el derecho), resolverá la solicitud con arreglo a lo establecido en las leyes patrias. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que posterior a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, se le otorgará un término de cinco (5) días para que el demandante subsane los defectos u omisiones según el caso, y en situación contraria, el proceso se extingue, generándose la consecuencia instaurada por el legislador venezolano en la norma 271 del Código.

Ahora bien, una vez revisados los autos, se observa que efectivamente en decisión de fecha 27 de octubre del año 2009, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, por el abogado en ejercicio G.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, imponiéndole orden de subsanación a los accionantes por el término de cinco (5) días, que se cuentan a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes relacionadas con la causa.

Asimismo, se evidencia que mediante diligencias de fechas 03 y 26 de noviembre del año 2009, los apoderados, tanto de los accionantes como de la demandada se dieron por notificados de la referida decisión, por lo que en este estado, al día siguiente comienzan a transcurrir los cinco (5) días hábiles o de despacho otorgados para la respectiva subsanación.

Siendo el 26 de noviembre del 2009, día jueves fecha en la que se efectuó la última de las notificaciones, y al día siguiente viernes 27 no hubo despacho en este Tribunal, el término concedido ciertamente comenzó en aquel entonces el día lunes 30 de noviembre de ese mismo año, por cuanto el 28 y 29 de ese mes fue sábado y domingo días propios del fin de semana.

Tomando en cuenta que, por haber este Tribunal despachado durante toda esa semana en el horario estipulado, iniciada el lunes 30 de noviembre del año 2009, el término de los cinco (5) días culminó el viernes 04 de diciembre del referido año, constatándose en actas que el día miércoles 09 de diciembre de 2009, mediante diligencia, la abogada en ejercicio B.A., antes identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano Magdelis M.V.M. y R.A.P.C., procedió a efectuar la subsanación requerida, siendo presentada a los tres (3) días de despacho luego de concluido el término; todo lo cual se ilustra detalladamente en el cómputo que se vislumbra a continuación:

Jueves

26 de noviembre de 2009 Ultima Notificación

(Lenin García; representante de la parte demandada) HUBO DESPACHO

Viernes

27 de noviembre de 2009 - NO HUBO DESPACHO

Sábado – Domingo

28 y 29 de noviembre de 2009 Fin de semana NO HUBO DESPACHO

Lunes

30 de noviembre de 2009 Inicio del Término: cinco (5) días (Subsanación) HUBO DESPACHO

Martes

01 de diciembre de 2009 - HUBO DESPACHO

Miércoles

02 de diciembre de 2009 - HUBO DESPACHO

Jueves

03 de diciembre de 2009 - HUBO DESPACHO

Viernes

04 de diciembre de 2009 Culminación del Término

(Quinto 5to día) HUBO DESPACHO

Sábado – Domingo

05 y 06 de diciembre de 2009 Fin de semana NO HUBO DESPACHO

Lunes

07 de diciembre de 2009 - HUBO DESPACHO

Martes

08 de diciembre de 2009 - HUBO DESPACHO

Miércoles

09 de diciembre de 2009 Abog. B.A.

Presentó Subsanación HUBO DESPACHO

En consecuencia, la apoderada judicial de los accionantes no dio debido cumplimiento a la orden de la sentencia, en cuanto al acatamiento del lapso fijado para la subsanación del escrito libelar, por ser presentada ante la Secretaría de este Tribunal al tercer (3er) día de fenecido el término preclusivo, de tal manera que este Juez determina que la subsanación realizada es extemporánea, y por ende en el presente caso se verifican y es procedente aplicar los supuestos señalados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto pautado en el artículo 271 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos Magdelis M.V.M. y R.A.P.C., en contra de la ciudadana A.J.d.C.T., por determinar este Tribunal que la subsanación realizada es extemporánea, en atención a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

• Se condena en costas a las partes demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 15 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 29.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/kafs.- Exp. 11875.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR